DEPARTAMENTO DE JUSTICIA
DECRETO 643
La Plata, 8 de abril de 2005.
Visto: Las previsiones de la Ley 13.302, mediante la cual se crea el Registro de Deudores con Ejecuciones Judiciales que tengan por objeto la vivienda única y se suspenden en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires por el término de ciento ochenta (180) días hábiles las ejecuciones hipotecarias sobre inmuebles que revistan tal calidad y cuenten con una valuación fiscal actual inferior a la suma de pesos noventa mil ($ 90.000), y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a las previsiones del artículo 5º de la Ley 13.302, resulta necesario la reglamentación de dicho ordenamiento en armonización con el plazo fijado de (60) sesenta días contados a partir de su publicación;
Que siguiendo las premisas legales expuestas y de conformidad con las facultades reglamentarias de raigambre constitucional, se estima procedente precisar lo prescripto en el artículo 1° de la Ley citada;
Que a los mismos fines es dable establecer la implementación de los mecanismos registrales tendientes a facilitar la acreditación fehaciente de aquellos casos en los cuales el inmueble afectado por dicho derecho real resulte una vivienda única y familiar cuya valuación fiscal no supere el monto fijado por la normativa;
Que a los efectos de facilitar la confección del registro creado, se deberá reglar un sistema de inscripción simple, con la finalidad de recabar en tiempo oportuno, los datos necesarios para contar con la información básica;
Que a partir de dicha información, el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires podrá conocer con mayor precisión el universo de casos comprendidos en el supuesto legal y estar en condiciones de proponer alternativas de solución a las partes involucradas;
Que a estos fines es necesario proceder a la reglamentación de la ley mencionada, conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 144º inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1º.- La suspensión de las ejecuciones hipotecarias prevista en el artículo 1° de la Ley 13.302, operará de pleno derecho en todos aquellos casos en que se ha dictado sentencia de remate.
En los demás casos, el
juicio de ejecución hipotecaria, se sustanciará hasta el dictado de la citada
sentencia, a partir de la cual se suspenderá el proceso hasta el cumplimiento
del término fijado por la Ley.
Para el cómputo del plazo establecido en el artículo 1º de la Ley 13.302, se
considerarán días hábiles judiciales.
Artículo 2°.- La implementación y funcionamiento del Registro de Deudores con Ejecuciones Judiciales que tengan por objeto la vivienda única, creado en los términos del artículo 4° de la Ley 13.302, se limitará a las que deriven de procesos de ejecución hipotecaria y estará a cargo del Ministerio de Justicia, quien a dichos efectos actuará como Autoridad de Aplicación.
Artículo 3°.- En el Registro se recepcionarán exclusivamente inscripciones respecto de los titulares de dominio de inmuebles hipotecados que reúnan la condición de vivienda única, de habitación permanente, con valuación fiscal máxima de PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000) al 29 de diciembre de 2004 y que se encuentren en vías de ejecución judicial con anterioridad a dicha fecha.
Artículo 4°.- El
Ministerio de Justicia proporcionará a los interesados el formulario (solicitud
de inscripción) que deberán suscribir con carácter de declaración jurada y que
como Anexo I forma parte integrante del presente. Dicho formulario deberá ser
presentado ante la autoridad de aplicación antes de la fecha límite que la
misma determine.
Artículo 5°.- Estarán habilitados para presentar las solicitudes de
inscripción, el titular de dominio, los deudores y/o acreedores del proceso
judicial relacionado.
Artículo 6°.- La Autoridad de Aplicación podrá solicitar a las autoridades judiciales competentes, organismos públicos nacionales, provinciales y/o municipales, titulares de los inmuebles hipotecados, deudores y acreedores hipotecarios la documentación que estimare procedente a los fines de corroborar los datos registrados.
Artículo 7°.- La Autoridad de Aplicación llevará el registro mediante una base informatizada de datos a los fines de contar con una herramienta de diagnóstico adecuada para conocer con la mayor precisión el universo de casos comprendidos en el supuesto legal, debiendo mantener en archivo la documentación respaldatoria.
Artículo 8º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Justicia.
Artículo 9º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Justicia. Cumplido, archívese.
SOLA
E. L. Di Rocco