DECRETO 3726/89
VISTO la evolución de la tasa de crecimiento de los precios y su efecto sobre las obras públicas provinciales; y
CONSIDERANDO:
Que existen regímenes de
actualización de precios que determinan mecanismos a tal fin, tales como los
establecidos por
Que es propósito del Gobierno Provincial evitar el creciente desempleo, que constituye una de las mayores preocupaciones de la sociedad en este momento, y aliviar las dificultades por las que atraviesan las firmas constructoras;
Que toda modificación a los mecanismos de variaciones de precios y reconocimiento de gastos financieros debe contemplar las dificultades que la actual crisis impone a las finanzas provinciales;
Que a fs.
12 y vta. ha informado
Que de conformidad con lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno (fs. 21/22) y la vista del señor Fiscal de Estado (fs. 23/24), procede dictar el pertinente acto administrativo;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1.-
Autorízase al Ministerio de Obras y Servicios Públicos, a sus entes u
organismos descentralizados y a
ARTÍCULO 2.- La
autorización a que alude el artículo 1º alcanza a todas las obras adjudicadas o
contratadas en el marco de
ARTÍCULO 3.- Las empresas contratistas de obras públicas que se encuentren encuadradas en lo prescripto en el artículo 2º podrán optar por acogerse al presente Decreto. Para ello deberán presentar en un lapso no mayor de diez (10) días corridos a partir de la publicación del presente o de la firma del contrato, un nuevo plan de trabajos y de inversión a la repartición respectiva, acompañándolos de un análisis técnico financiero demostrativo del desfasaje económico financiero producido en la obra. La repartición, en caso de no estar de acuerdo con la propuesta, deberá efectuar las observaciones dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, pudiendo el contratista presentar un plan de trabajos y de inversión modificado en los cinco (5) días corridos siguientes. La negativa de la repartición a la insistencia será inapelable, pudiendo la empresa retirar su solicitud de acogimiento. Con la petición empresaria, la documentación por ella aportada y los informes técnicos pertinentes se formulará una propuesta, que una vez aceptada dará lugar a la confección de un acta convenio, que será suscripta por el contratista y el Ministerio o el titular de cada organismo, en la que se expresarán las condiciones acordadas y las modalidades de pago de los retroactivos, dentro de los diez (10) días corridos de la última presentación del contratista.
ARTÍCULO 4.- Cuando del análisis de la presentación en los términos del artículo 3º no sugiere probada la ocurrencia de los factores que contempla el presente para conceder la aplicación del régimen excepcional que instituye, la repartición u organismo rechazará el pedido formulado. Esta decisión no será susceptible de reconsideración o recurso de ninguna naturaleza.
ARTÍCULO 5.- En las obras que se hayan acogido al presente Decreto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3°, se utilizará el siguiente esquema de cálculo para el reconocimiento de variaciones de precios:
a)
El certificado provisorio se
emitirá sobre la base del último precio encuestado para cada insumo al día 16
de cada mes en que se efectúan los trabajos, procediéndose a emitir un nuevo
certificado provisorio corrector a los treinta (30) días. Su monto será la
diferencia entre un nuevo cálculo efectuado sobre la base de los índices y
valores promedios del período que va del primero al último día del mes de
ejecución. Dicha diferencia será actualizada desde la fecha de emisión del
certificado provisorio hasta la fecha de emisión del certificado provisorio
corrector, de acuerdo con el promedio del Índice de Precios Mayoristas -Nivel
General- y el Índice de Costo de
b)
Las obras que cuenten con un
índice base de actualización que surja de tablas confeccionadas sobre la base
de precios encuestados entre el día 16 del mes anterior y el día 15 de ese mes,
deberán reajustarlo. Para ello se efectuará un promedio entre los índices de la
tabla utilizada según el Pliego de Bases y Condiciones y el de
c)
El certificado trimestral
continuará emitiéndose como lo dispone
ARTÍCULO 6.- A
los certificados de aquellas obras públicas que se hubieran acogido al
presente Decreto de acuerdo al artículo 3º, se les aplicará un coeficiente
corrector financiero, sobre la base de un promedio diario entre
CCF = { 1 + [(TDCOP0+ TDCCA0) /2 + (TDCOP1 + TDCCA1) /2]} /[1 + 2 TDCOP0]
Donde:
CCF: Coeficiente Corrector Financiero a aplicar al monto total del Certificado.
TDCOP0: Tasa
de Descuento de Certificado de Obras Públicas del Banco de
TDCOP1: Ídem a la anterior del mes siguiente al de ejecución.
TDCCA0: Tasa
de Descubierto en Cuenta Corriente autorizada por el Banco de
TDCCA1: Ídem a la anterior del mes siguiente al de ejecución.
El certificado provisorio se emitirá utilizando el promedio de tasas arriba mencionado del día 15 del mes de ejecución para dos (2) meses procediéndose a su corrección en el certificado provisorio corrector. Estas diferencias se actualizarán de acuerdo a lo dispuesto en el Inciso a) del artículo 5°.
ARTÍCULO 7.-
Los mecanismos dispuestos en el artículo 5° tendrán vigencia a partir de los
trabajos ejecutados en el mes de abril de 1989, y los del artículo 6º, partir
de los trabajos ejecutados en el mes de marzo de 1989. Estos mecanismos serán
aplicables a las obras cuyas variaciones de precios se rigen por
ARTÍCULO 8.-
Para aquellas obras que se acojan al presente Decreto en las que,
Para d < 30:
RM = C [(T0 /100) d]
Para 30 < d < 60:
RM = C {[ 1 + ((T0 /100) 30)] [ 1 + ((T30 /100) (d -30))] } - C
Para 60 < d < 90:
RM = C {[1 + (( T0 /100) 30)] [ 1 + ((T30 /100) 30)] [ 1 + ((T60 /100) ( d – 60))] } - C
y para períodos más prolongados, se extenderá a la fórmula con criterio similar, siendo:
RM: Reconocimiento de intereses moratorios.
C: Monto del certificado:
T0: Promedio
de
O: día en que se produjo la mora.
d: día de efectiva mora.
ARTÍCULO 9.- Las modificaciones a los mecanismos de reconocimiento de variaciones de precios, gastos financieros e intereses por moras dispuestas en los artículos 5°, 6°, 7° y 8° tendrán vigencia hasta los trabajos ejecutados al 30 de septiembre de 1989, y solo serán de aplicación en aquellas obras en las que se acuerde un nuevo plan de trabajos e inversión. A aquellas obras finalizadas en el mes de febrero de 1989 y con posterioridad les será de aplicación lo dispuesto por los artículos 5º, 6º, 7º y 8º debiendo el contratista efectuar la solicitud de acogimiento.
ARTÍCULO 10.-
En las obras públicas que se hayan acogido al régimen de este Decreto de
acuerdo al artículo 3º, podrá considerarse como hecho justificativo para
concederse ampliaciones de plazo de obras, por lo que no corresponde la aplicación
de multas a partir de marzo de
ARTÍCULO 11.- Las empresas contratistas que se acogieran a este Decreto deberán renunciar a efectuar reclamos de gastos improductivos cualquiera sea el origen, relacionados con la obra pública reprogramada en el marco del presente Decreto. En aquellos casos en que las empresas no acordaran con el comitente el nuevo plan de trabajo o no se acogieran al presente Decreto, no podrán hacer valer en juicio las aclaraciones producidas con motivo de este Decreto de Emergencia, ni implicará de modo alguno reconocimiento de créditos contra el Estado Provincial. El acta convenio deberá dejar constancia del renunciamiento.
ARTÍCULO 12.- Las empresas contratistas de obras públicas y el comitente podrán convenir la rescisión de la obra por mutuo acuerdo y sin penalidades. El comitente sólo podrá considerarlo cuando las circunstancias sean convenientes para los intereses fiscales y se origine en el desfasaje económico financiero producido a partir del mes de marzo de 1989. Las empresas contratistas podrán presentar en forma simultánea la documentación necesaria para el acogimiento al presente Decreto, la que en caso de negativa a la rescisión, servirá a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3º. En aquellas obras aún no contratadas, podrá el oferente retirar su propuesta sin aplicación de penalidades.
ARTÍCULO 13.-
Cuando la situación financiera de
MP = C [1 / (1 + ((T0 /100) d)]
MP: Monto descontado a pagar.
C: Monto del Certificado a descontar.
T0: Promedio
de
d:
Días de adelanto en el pago contados desde la fecha límite fijada por el artículo
45 de
ARTÍCULO 14.-
Las obras contratadas en el marco de
ARTÍCULO 15.-
Las obras financiadas por el FO.NA.VI. podrán presentar un nuevo plan de trabajos y de inversiones
de acuerdo a lo prescripto en los artículos 3° y 10 y acogerse a lo estipulado
en el artículo 12, previa conformidad de
ARTÍCULO 16.- Invítase a los municipios a adoptar el régimen previsto en el presente Decreto.
ARTÍCULO 17.-
Las obras que se ejecuten en el marco del Decreto-Ley 9104/78 y que cuenten con
mecanismos de actualización basados en
ARTÍCULO 18.- El nuevo plan de trabajo e inversión establecido de acuerdo a lo prescripto en el presente Decreto deberá cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Acompañar el listado de personal ocupado a la fecha de la presentación referida en el artículo 3° y el listado de personal a ocupar a partir del acogimiento al régimen establecido en el presente Decreto;
b) Informe mensualmente acerca del nivel de ocupación detallando la altas y bajas producidas y sus causas, con participación de la comisión interna gremial o representantes gremiales;
c)
Cubrir como mínimo el 60% de las
vacantes que se produzcan con mano de obra de la zona donde se efectúa la
misma, y a través del Servicio de Empleo o las delegaciones de
d) Adquirir preferentemente los insumos que demanden las obras en empresas radicadas en la zona de ejecución de las mismas y registradas en la nómina contenida en el Decreto 799 de 1989.
ARTÍCULO 19.-
Créase en el marco del presente Decreto una comisión de asesoramiento a la
emergencia de la obra pública, presidida por un representante del Ministerio de
Obras y Servicios Públicos, e integrada por un representante del Instituto
Provincial del Empleo, uno de
ARTÍCULO 20.-
Las diferencias resultantes de la aplicación del nuevo régimen de encuestamiento de precios e índices financieros que surjan
para cada uno de los meses, se actualizarán en base al promedio del Índice de
Precios Mayoristas -Nivel General- y del Índice del
Costo de
ARTÍCULO 21.- Suspéndese la aplicación de los artículos
ARTÍCULO 22.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese y dése al “Boletín Oficial”.