DECRETO 3726/89

 

LA PLATA, 11 de agosto de 1989.

 

VISTO la evolución de la tasa de crecimiento de los precios y su efecto sobre las obras públicas provinciales; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que existen regímenes de actualización de precios que determinan mecanis­mos a tal fin, tales como los establecidos por la Ley 6021, Decreto-Ley 8781/77, Decreto 1329/78 y la Resolución M.O.S.P. Nº 114/80;

 

Que es propósito del Gobierno Provincial evitar el creciente desempleo, que constituye una de las mayores preocupaciones de la sociedad en este momento, y aliviar las dificultades por las que atraviesan las firmas constructoras;

 

Que toda modificación a los mecanismos de variaciones de precios y reconocimiento de gastos financieros debe contemplar las dificultades que la actual crisis impone a las finanzas provinciales;

 

Que a fs. 12 y vta. ha informado la Contaduría General de la Provincia;

 

Que de conformidad con lo dictaminado por el señor Asesor General de Go­bierno (fs. 21/22) y la vista del señor Fiscal de Estado (fs. 23/24), procede dic­tar el pertinente acto administrativo;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase al Ministerio de Obras y Servicios Públicos, a sus entes u organismos descentralizados y a la Dirección General de Escuelas y Cultura, a modificar los planes de trabajo y de inversión y los mecanismos de reconoci­miento de variaciones de precio y de gastos financieros de las obras públicas que se encuentren bajo su jurisdicción de acuerdo con el presente Decreto. Que­dan expresamente incluidas en los alcances del presente Decreto las obras com­prendidas en el artículo 3º de la Ley 6021.

 

ARTÍCULO 2.- La autorización a que alude el artículo 1º alcanza a todas las obras adjudicadas o contratadas en el marco de la Ley 6021 y sus modificatorias y las financiadas por el FO.PRO.VI. Quedan excluidas aquellas obras contratadas en el marco de Leyes especiales, y aquellas que oportunamente se acogieron al régi­men dispuesto por la Resolución 262/86 de la Administración General de Obras Sanitarias en el marco de la Ley 10.200, exclusivamente en lo concerniente al equipamiento el electromecánico reglado por dicha Resolución.

 

ARTÍCULO 3.- Las empresas contratistas de obras públicas que se encuentren encuadradas en lo prescripto en el artículo 2º podrán optar por acogerse al pre­sente Decreto. Para ello deberán presentar en un lapso no mayor de diez (10) días corridos a partir de la publicación del presente o de la firma del contrato, un nuevo plan de trabajos y de inversión a la repartición respectiva, acompañándolos de un análisis técnico financiero demostrativo del desfasaje económico financiero producido en la obra. La repartición, en caso de no estar de acuerdo con la propuesta, deberá efectuar las observaciones dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, pudiendo el contratista presentar un plan de trabajos y de inversión modificado en los cinco (5) días corridos siguientes. La ne­gativa de la repartición a la insistencia será inapelable, pudiendo la empresa retirar su solicitud de acogimiento. Con la petición empresaria, la documentación por ella aportada y los informes técnicos pertinentes se formulará una pro­puesta, que una vez aceptada dará lugar a la confección de un acta convenio, que será suscripta por el contratista y el Ministerio o el titular de cada organismo, en la que se expresarán las condiciones acordadas y las modalidades de pago de los retroactivos, dentro de los diez (10) días corridos de la última presentación del contratista.

 

ARTÍCULO 4.- Cuando del análisis de la presentación en los términos del artículo 3º no sugiere probada la ocurrencia de los factores que contempla el presente para conceder la aplicación del régimen excepcional que instituye, la reparti­ción u organismo rechazará el pedido formulado. Esta decisión no será suscep­tible de reconsideración o recurso de ninguna naturaleza.

 

ARTÍCULO 5.- En las obras que se hayan acogido al presente Decreto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3°, se utilizará el siguiente esquema de cálculo para el reconocimiento de variaciones de precios:

a)      El certificado provisorio se emitirá sobre la base del último precio en­cuestado para cada insumo al día 16 de cada mes en que se efectúan los trabajos, procediéndose a emitir un nuevo certificado provisorio corrector a los treinta (30) días. Su monto será la diferencia entre un nuevo cálculo efectuado sobre la base de los índices y valores promedios del período que va del primero al úl­timo día del mes de ejecución. Dicha diferencia será actualizada desde la fecha de emisión del certificado provisorio hasta la fecha de emisión del certificado pro­visorio corrector, de acuerdo con el promedio del Índice de Precios Mayoristas ­-Nivel General- y el Índice de Costo de la Construcción que publica el I.N.D.E.C. del mes de ejecución. Será pagado en un lapso no mayor a treinta (30) días de su emisión, o bien descontado del siguiente certificado en caso de ser negativo, con la consiguiente actualización.

b)     Las obras que cuenten con un índice base de actualización que surja de ta­blas confeccionadas sobre la base de precios encuestados entre el día 16 del mes anterior y el día 15 de ese mes, deberán reajustarlo. Para ello se efectuará un promedio entre los índices de la tabla utilizada según el Pliego de Bases y Condiciones y el de la Tabla del mes siguiente. No será de aplicación para los insumos cuyos valores básicos hayan sido fijados como de uso obligatorio en los Pliegos de Bases y Condiciones de la obra.

c)      El certificado trimestral continuará emitiéndose como lo dispone la Ley 6021, calculándose con criterios similares al certificado provisorio corrector, actuando como corrector definitivo y se actualizarán las diferencias de cada cer­tificado provisorio corrector sin su actualización, desde la fecha de emisión de cada certificado provisorio hasta la emisión del certificado trimestral de acuerdo con el promedio del Índice de Precios Mayoristas -Nivel General- y el Índice de Costo de la Construcción que publica el I.N.D.E.C. del mes de emisión teórica de cada certificado provisorio corrector y el de emisión del certificado trimestral definitivo.

 

ARTÍCULO 6.- A los certificados de aquellas obras públicas que se hubieran aco­gido al presente Decreto de acuerdo al artículo 3º, se les aplicará un coeficiente corrector financiero, sobre la base de un promedio diario entre la Tasa de Des­cuento de Certificados de Obras Públicas y la Tasa de Descubierto autorizado en Cuenta Corriente del Banco de la Provincia de Buenos Aires, del período com­prendido por el mes de ejecución y el que le sigue según la siguiente fórmula:

 

CCF = { 1 + [(TDCOP0+ TDCCA0) /2 + (TDCOP1 + TDCCA1) /2]} /[1 + 2 TDCOP0]

 

Donde:

CCF: Coeficiente Corrector Financiero a aplicar al monto total del Certificado.

TDCOP0: Tasa de Descuento de Certificado de Obras Públicas del Banco de la Provincia de Buenos Aires para treinta (30) días, calculada como promedio so­bre la vigente para el mes de ejecución (expresada en forma decimal).

 

 

TDCOP1: Ídem a la anterior del mes siguiente al de ejecución.

TDCCA0: Tasa de Descubierto en Cuenta Corriente autorizada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para treinta (30) días, calculada como promedio para el mes de ejecución (expresada en forma decimal).

TDCCA1: Ídem a la anterior del mes siguiente al de ejecución.

 

El certificado provisorio se emitirá utilizando el promedio de tasas arriba mencionado del día 15 del mes de ejecución para dos (2) meses procediéndose a su corrección en el certificado provisorio corrector. Estas diferencias se actuali­zarán de acuerdo a lo dispuesto en el Inciso a) del artículo 5°.

 

ARTÍCULO 7.- Los mecanismos dispuestos en el artículo 5° tendrán vigencia a par­tir de los trabajos ejecutados en el mes de abril de 1989, y los del artículo 6º, partir de los trabajos ejecutados en el mes de marzo de 1989. Estos mecanismos serán aplicables a las obras cuyas variaciones de precios se rigen por la Reso­lución M.O.S.P. 114/80, el Decreto 1329/78, el Decreto-Ley 8781/77 y la Ley 6021 que no se hayan acogido al régimen previsto en el artículo 2º del Decreto 1329/78. A los efectos de cumplimentar lo dispuesto por el presente Decreto, el Departamento Costos y Precios del Ministerio de Obras y Servicios Públicos emitirá las Tablas de Índices adicionales, que deberán ser aprobadas por Resolución Ministerial.

 

ARTÍCULO 8.- Para aquellas obras que se acojan al presente Decreto en las que, la Administración hubiere incurrido en mora en el pago por trabajos ejecutados a partir del mes de febrero de 1989, el cómputo de los intereses moratorios se re­alizará de acuerdo con la siguientes fórmulas:

 

Para d < 30:

RM = C [(T0 /100) d]

 

Para 30 < d < 60:

RM = C {[ 1 + ((T0 /100) 30)] [ 1 + ((T30 /100) (d -30))] } - C

 

Para 60 < d < 90:

RM = C {[1 + (( T0 /100) 30)] [ 1 + ((T30 /100) 30)] [ 1 + ((T60 /100) ( d – 60))] } - C

 

y para períodos más prolongados, se extenderá a la fórmula con criterio similar, siendo:

RM: Reconocimiento de intereses moratorios.

C: Monto del certificado:

T0: Promedio de la Tasa de Descuento de Certificado de Obras Públicas del Banco de la Provincia de Buenos Aires, diaria, en el día t.

O: día en que se produjo la mora.

d: día de efectiva mora.

 

ARTÍCULO 9.- Las modificaciones a los mecanismos de reconocimiento de varia­ciones de precios, gastos financieros e intereses por moras dispuestas en los artículos 5°, 6°, 7° y 8° tendrán vigencia hasta los trabajos ejecutados al 30 de septiembre de 1989, y solo serán de aplicación en aquellas obras en las que se acuerde un nuevo plan de trabajos e inversión. A aquellas obras finalizadas en el mes de febrero de 1989 y con posterioridad les será de aplicación lo dis­puesto por los artículos 5º, 6º, 7º y 8º debiendo el contratista efectuar la solici­tud de acogimiento.

 

ARTÍCULO 10.- En las obras públicas que se hayan acogido al régimen de este De­creto de acuerdo al artículo 3º, podrá considerarse como hecho justificativo para concederse ampliaciones de plazo de obras, por lo que no corresponde la apli­cación de multas a partir de marzo de 1989 a los desfasajes demostrados en el análisis técnico financiero presentado de acuerdo al mencionado artículo. El plazo final de obra será el que resulte de acuerdo al nuevo plan de trabajos y de inversión acordado. Todo atraso que tenga origen en causas ajenas a este desfa­saje no será justificativo de ampliación de plazos ni de excepción de multas.

 

ARTÍCULO 11.- Las empresas contratistas que se acogieran a este Decreto deberán renunciar a efectuar reclamos de gastos improductivos cualquiera sea el origen, relacionados con la obra pública reprogramada en el marco del presente De­creto. En aquellos casos en que las empresas no acordaran con el comitente el nuevo plan de trabajo o no se acogieran al presente Decreto, no podrán hacer valer en juicio las aclaraciones producidas con motivo de este Decreto de Emer­gencia, ni implicará de modo alguno reconocimiento de créditos contra el Es­tado Provincial. El acta convenio deberá dejar constancia del renunciamiento.

 

ARTÍCULO 12.- Las empresas contratistas de obras públicas y el comitente podrán convenir la rescisión de la obra por mutuo acuerdo y sin penalidades. El comi­tente sólo podrá considerarlo cuando las circunstancias sean convenientes para los intereses fiscales y se origine en el desfasaje económico financiero produ­cido a partir del mes de marzo de 1989. Las empresas contratistas podrán pre­sentar en forma simultánea la documentación necesaria para el acogimiento al presente Decreto, la que en caso de negativa a la rescisión, servirá a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3º. En aquellas obras aún no contratadas, podrá el oferente retirar su propuesta sin aplicación de penalidades.

 

ARTÍCULO 13.- Cuando la situación financiera de la Tesorería General de la Provin­cia o de cada organismo lo permita se podrá optar, con la conformidad del con­tratista, por efectuar el pago anticipado de los certificados o de parte del mismo; en ese caso se procederá a calcular un descuento sobre el total a descon­tar en base a la siguiente fórmula:

 

MP = C [1 / (1 + ((T0 /100) d)]

 

MP: Monto descontado a pagar.

C: Monto del Certificado a descontar.

T0: Promedio de la Tasa de Descuento de Certificado de Obras Públicas y de la Tasa de Descubierto Autorizado en Cuenta Corriente del Banco de la Provin­cia de Buenos Aires diaria, del día 15 del mes de ejecución.

d: Días de adelanto en el pago contados desde la fecha límite fijada por el ar­tículo 45 de la  Ley 6021 o dispuesta por el contrato.

 

ARTÍCULO 14.- Las obras contratadas en el marco de la Ley 10.266 que se encuen­tren en ejecución podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos 6º y 12. Estas obras no podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos 5º, 7° y 8º del presente Decreto. En caso de acogerse a lo dispuesto en el artículo 12, el Ministe­rio de Obras y Servicios Públicos podrá firmar convenios con los municipios en el marco del Decreto-Ley 9104/78, por el cual el Estado Provincial trans­fiere Fondos al municipio para que éste finalice la obra. El comitente y la empresa contratista podrán acordar la reformulación del proyecto de obra y de los planes de trabajo e inversión con el objetivo de lograr la reducción o sustitución de los Ítems que no sean imprescindibles para la terminación de la obra.

 

ARTÍCULO 15.- Las obras financiadas por el FO.NA.VI. podrán presentar un nuevo plan de trabajos y de inversiones de acuerdo a lo prescripto en los artículos 3° y 10 y acogerse a lo estipulado en el artículo 12, previa conformidad de la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Urbano.

 

ARTÍCULO 16.- Invítase a los municipios a adoptar el régimen previsto en el pre­sente Decreto.

 

ARTÍCULO 17.- Las obras que se ejecuten en el marco del Decreto-Ley 9104/78 y que cuenten con mecanismos de actualización basados en la Resolución M.O.S.P. 114/80 podrán acogerse a este Decreto debiendo hacer la presentación a través del comitente.

 

ARTÍCULO 18.- El nuevo plan de trabajo e inversión establecido de acuerdo a lo prescripto en el presente Decreto deberá cumplimentar los siguientes requisitos:

a)      Acompañar el listado de personal ocupado a la fecha de la presentación referida en el artículo 3° y el listado de personal a ocupar a partir del acogimiento al régimen establecido en el presente Decreto;

b)     Informe mensualmente acerca del nivel de ocupación detallando la altas y bajas producidas y sus causas, con participación de la comisión interna gremial o  representantes gremiales;

c)      Cubrir como mínimo el 60% de las vacantes que se produzcan con mano de obra de la zona donde se efectúa la misma, y a través del Servicio de Empleo o las delegaciones de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires;

d)     Adquirir preferentemente los insumos que demanden las obras en empresas radicadas en la zona de ejecución de las mismas y registradas en la nómina contenida en el Decreto 799 de 1989.

 

ARTÍCULO 19.- Créase en el marco del presente Decreto una comisión de asesoramiento a la emergencia de la obra pública, presidida por un representante del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, e integrada por un representante del Instituto Provincial del Empleo, uno de la U.O.C.R.A., uno de la Subsecretaría de Trabajo y otro de la Cámara Argentina de la Construcción. La función de la misma será efectuar el seguimiento del régimen dispuesto por el presente, emi­tiendo por escrito sus opiniones al respecto y proponiendo la aplicación de multas ante el incumplimiento de lo prescripto en este acto administrativo.

 

ARTÍCULO 20.- Las diferencias resultantes de la aplicación del nuevo régimen de encuestamiento de precios e índices financieros que surjan para cada uno de los meses, se actualizarán en base al promedio del Índice de Precios Mayoristas -­Nivel General- y del Índice del Costo de la Construcción que publica el I.N.D.E.C. del mes anterior al de pago contractual y el mes anterior al de efectivo pago de las diferencias. El comitente podrá dividir hasta en tres (3) cuotas las diferencias a abonar en función a la situación económica financiera del or­ganismo, las que serán debidamente actualizadas.

 

ARTÍCULO 21.- Suspéndese la aplicación de los artículos 55 a 57 del Decreto Reglamentario 5458/59, modificado por Decreto 1329/78, en aquellas obras que se hayan acogido al presente Decreto, por el plazo de vigencia del mismo y en la medida que se opongan con lo aquí prescripto.

 

ARTÍCULO 22.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese y dése al “Boletín Oficial”.