DECRETO 1980/78

 

Empleados públicos declarados prescindibles - Período de inhabilitación para desempeñar cargos en la Administración Pública - Excepciones - Reincorporación - Fundamentos - Reglamentación del artículo 8° de la Ley 8596.

 

LA PLATA, 12 de OCTUBRE de 1978.

 

VISTO que mediante la Ley 9085 se ha autorizado al Poder Ejecutivo a disponer excepciones a la inhabilitación que se origina como consecuencia de ceses producidos conforme a la Ley 8596, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que para determinar las pautas a que deben sujetarse dichas excepciones es menester proceder a la reglamentación de dicha norma.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- En los casos en que se dispongan excepciones a la inhabilitación que establece el artículo 8º de la Ley 8596, deben justificarse plenamente las razones en que se fundamenta la reincorporación en las actuaciones que se originen con motivo de la misma.

 

ARTÍCULO 2.- A los efectos de la actualización del monto percibido en concepto de indemnización, el término se computará a partir de la fecha en que se percibió la misma y hasta el momento en que se efectivice la reincorporación. En el caso en que la indemnización se hubiere percibido en cuotas, dicho término se considerará desde la percepción de cada una de ellas.

 

ARTÍCULO 3.- El monto de la suma a reintegrar debe ser por el total percibido, cualquiera fuere el lapso transcurrido desde la baja.

 

ARTÍCULO 4.- Se podrá autorizar el reintegro de la suma correspondiente hasta en seis (6) cuotas consecutivas, las que se deducirán de los haberes que corresponda al agente reincorporado. El acto administrativo que disponga la excepción a la inhabilitación y el consecuente reingreso del agente fijará el modo en que el mismo debe reintegrar la suma aludida.

 

ARTÍCULO 5.- Los agentes que hubieren cesado conforme a las normas de la Ley 8596, y cuya baja se transforme en aceptación de renuncia, deberán reintegrar el monto percibido en concepto de indemnización con la actualización que determine la Ley 9085 y en la forma que fija el presente.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese, etc.