DECRETO 5521/76

 

LA PLATA, 3 de DICIEMBRE de 1976.-

 

VISTO el presente expediente n° 2300-4975/76 por el ­cual el Ministerio del Interior solicita la adhesión de la Provin­cia de Buenos Aires al Decreto Nacional nº 3171 del 28 de abril de 1965, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el citado Decreto establece la obligatoriedad por parte de las Reparticiones Nacionales y Empresas del Estado que po­sean chatarra de hierro y acero, a comercializarla a través de la ­Dirección General de Fabricaciones Militares;

 

Que dicho sistema obliga además, a que la comerciali­zación indicada sea exclusivamente entre todas las empresas siderúrgicas inscriptas en el Plan Siderúrgico Argentino como productores de acero y fundidores de hierro y acero;

 

Que el sistema tiende al uso racional de la chatarra de hierro y acero para beneficio de la siderurgia argentina;

 

Que en mérito a ello y atento los altos intereses puestos de manifiesto, se hace necesaria la adhesión de la Provincia de Buenos Aires en apoyo al Plan Siderúrgico Argentino;

 

Que atento al informe favorable de la Contaduría Gene­ral de la Provincia y lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º.- Los Organismos dependientes de la Administración General de la Provincia, Centralizados y Descentralizados, que posean chatarra de hierro y acero, deberán comercializarla exclusivamente entre todas las empresas siderúrgicas inscriptas en el Plan Siderúrgico Argentino como productoras de acero y fundidoras de hie­rro y acero, salvo los casos previstos en el Artículo 3º de este De­creto, de acuerdo a las especificaciones determinadas en el Anexo que pasa a formar parte del presente y siempre que los elementos en cuestión estén dentro del detalle de su contenido.

 

ARTÍCULO 2º.- Previamente a su adjudicación, la entidad vendedora deberá recabar la correspondiente autorización a la Dirección General de Fabricaciones Militares, quien deberá verificar:

a)      La condición del usuario siderúrgico, en los términos del Artícu­lo 1°, del respectivo interesado.

b)      Que la cantidad a adjudicar no sea superior a la necesidad real de materia prima para un plan de producción de SEIS (6) meses co­mo máximo, del respectivo interesado.

 

ARTÍCULO 3º.- Facúltase a la Dirección General de Fabricaciones Militares para autorizar ventas de chatarra a otras firmas que no sean las especificadas en el Artículo 1°,  en el caso de que una vez satisfechos los requerimientos de las empresas siderúrgicas a que se refiere el artículo citado, resulten sobrantes suficientes.

 

ARTÍCULO 4º.- La Dirección General de Fabricaciones Militares está facultada para comprobar el uso que por el correspondiente comprador se haga de la chatarra adquirida de acuerdo con el régimen de este Decreto, a cuyo objeto los organismos vendedores insertarán las cláusulas necesarias al documentar las respectivas ope­raciones.

 

ARTÍCULO 5º.- La comercialización de la chatarra de hierro y acero ­que por el presente Decreto se determina, queda excluida de las normas establecidas en el Régimen Patrimonial aprobado por Decreto nº 3300/72.

 

ARTÍCULO 6º.- La Secretaría de Asuntos Municipales adoptará los recaudos para concretar la adhesión de las Municipalida­des al presente Decreto.

 

ARTÍCULO 7º.-  El presente Decreto será refrendado por todos los señores Ministros en Acuerdo General.

 

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y con copia del presente, cúrsese nota al Ministerio del Interior.

 

 

ANEXO

 

ESPECIFICACIONES DE CHATARRA (Hierro viejo)

 

Chatarra pesada dimensionada: chatarra de hierro o acero, limpia, de más de 6 mm. de anchos hasta 450 mm. y longitudes que no sobrepasen los 1500 mm. Los trozos no deberán tener aplicaciones que no sean de hierro o acero, ni recubrimientos metálicos, de esmalte o de otro tipo, cortado de manera tal que puedan formar una carga compacta en las gamelas (cajas de carga del horno Siemens Martín).

 

Chatarra pesada sin dimensionar: De iguales características a la anterior, pero cuyos anchos y/o longitudes excedan los 450 y 1500 mm. respectivamente.

 

Chatarra semi-pesada dimensionada: chatarra de hierro o acero, de espesores entre 3 y 6 mm., de anchos hasta 450 mm. y longitudes que no sobrepasen los 1500 mm.; los trozos no deberán tener aplicaciones que no sean de hierro o acero, ni recubrimientos metálicos, de esmalte o de otro tipo, cortados de manera tal que puedan formar una carga compacta en las gamelas.

 

Chatarra semi-pesada sin dimensionar: de iguales características a la anterior pero cuyos anchos y/o longitudes excedan los 450 y 1500 mm. respectivamente.

 

Chatarra liviana dimensionada: chatarra de hierro o acero de menos de 3  mm. de espesor y cuyos anchos y longitudes no excedan de 300 mm. Los trozos no deberán tener aplicaciones que sean de hierro o acero, ni recubrimientos metálicos, de esmalte o de otro tipo, cortados de manera tal que puedan formar una carga compacta en las gamelas.

 

Chatarra liviana sin dimensionar: de iguales características a la anterior, pero cuyos anchos y/o longitudes excedan los 300 mm.

 

Chatarra en paquetes: Chatarra de hierro o acero, prensada en paquetes de dimensiones no mayores de 60 x 60 x 90 mm. formados por chapas, alambres, virutas y perfiles livianos, cuyo peso específico aparente no será menor de 1200 kg/m3. Los trozos no deberán tener aplicaciones que no sean  de hierro o acero ni recubrimientos metálicos, de esmalte o de otro tipo.

 

CONDICIONES GENERALES

 

En la chatarra no se admitirán proyectiles, vainas, bombas, minas, etc., que puedan contener explosivos.