DEROGADO POR DEC. 5368/88
DECRETO 2514/85
Policía – Sumarios administrativos – Modificación del Decreto Reglamentario 1675/80.
Visto lo actuado en el expediente número 5300-1092/84, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 69 de
Que el artículo 68 del
Decreto-Ley 9550/80, prescribe que los daños causados a los bienes de
Que el decreto reglamentario del
régimen del personal de
Que la facultad reglamentaria del
artículo 132 inciso 2) de
Que por imperio de la jerarquía
normativa, en virtud del principio emergente del artículo 31 de
Que en otro orden, debe efectuarse una interpretación de los textos legales que permitan mantener la coherencia del ordenamiento normativo, sin anular por vía reglamentaria el claro precepto de una ley;
Que han producido dictamen el
señor Contador General de
Por ello,
EL PODER EJECUTIVO DE
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 218 y 309 del Decreto 1675/80 por los siguientes:
“Artículo 218.- Se deberá instruir sumario administrativo con intervención del Jefe de Policía, en los siguientes casos:
a)
Por faltas a que se refieren los artículos 58 y 59 de
b)
Por falta prevista en el artículo 54 de
c)
Cuando de la actuación prevencional
instruida de conformidad a lo preceptuado por el artículo 57 de
d)
Por pérdida, extravío, deterioro o destrucción de
bienes de
Cuando se sustancie sumario administrativo a los fines disciplinarios, el superior respectivo del agente responsable del daño patrimonial, dispondrá la sanción que pudiera corresponderle.
e) En caso de accidente que sufra el personal, a efectos de determinar su relación con el servicio.
f) Cuando medie imputación penal contra el personal policial.
En todos los casos de
desaparición, pérdida, extravío o destrucción de bienes o por déficit de
inventario, sin perjuicio de lo que se disponga a los fines disciplinarios de
conformidad a lo establecido en el inciso d) de este mismo artículo, se
labrarán actuaciones simples tendientes a establecer el perjuicio económico con
intervención de
“Artículo 309.- Cumplidos los
trámites previstos en los artículos anteriores,
ARTÍCULO 2.- Deróganse los artículos 311, 313 y 314 del Decreto 1675/80.
ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.