DECRETO 2299/85
LA PLATA, 30 de abril de 1985.
VISTO la modificación
tarifaria introducida por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de
CONSIDERANDO:
Que el Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Dirección Provincial de Transporte), ha verificado la evolución de los costos operativos de prestación, indicando la necesidad de proceder a efectuar un reajuste tarifario para los distintos tipos y modalidades de servicio;
Que a fin de mantener una política de coordinación tarifaria con la jurisdicción nacional, se ha tratado de establecer la máxima coincidencia posible con los valores proyectados por dicho Organismo de Estado;
Que de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 36 de
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA
ARTÍCULO 1.-
Apruébase para el transporte colectivo de pasajeros de carácter urbano de
jurisdicción provincial en los tráficos que se operan en los partidos de
Una (1) sección, para tres (3) km. $a. 58
Dos (2) secciones, para seis (6) km. $a. 80
Tres (3) secciones, para nueve (9) km. $a. 105
Cuatro (4) secciones, para doce (12) km. $a. 120
Cinco (5) secciones, para quince (15) km. $a. 135
Seis (6) secciones, para dieciocho (18) km. $a. 135
Siete (7) secciones, para veintiuno (21) km. $a. 135
Ocho (8) secciones, para veinticuatro (24) km. $a. 135
Nueve (9) secciones, para veintisiete (27) km. $a. 135
Diez (10) secciones, para treinta (30) km. $a. 135
ARTÍCULO 2.- Apruébase un boleto escolar con el valor de $a. 12 y uno estudiantil para enseñanza media y/o secundaria a aplicar de lunes a viernes de $a. 40.
ARTÍCULO 3.- Establécese una tarifa nocturna única entre las 23:00 y las 3:00 horas de la mañana de pesos argentinos 105.
ARTÍCULO 4.- Increméntase a la suma de $a. 58 el adicional previsto por el artículo 1º del decreto nº 4594 de 1972 modificado por el Decreto nº 565/81.
ARTÍCULO 5.- Los aumentos autorizados por la presente norma legal comenzarán a regir a partir de la cero (0) hora del día 1º de mayo de 1985.
ARTÍCULO 6.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.
ARTÍCULO 7.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Dirección Provincial del Transporte) para su conocimiento y fines pertinentes.