LEY 13101
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Incorpóranse los incisos 8) y 9) al artículo 2º del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"CASOS INCLUIDOS EN LA MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
Artículo 2º: La competencia contencioso-administrativa comprende las siguientes controversias:
Quedan incluidas en este inciso las impugnaciones que se deduzcan en contra de las resoluciones emanadas del Tribunal de Cuentas, del Tribunal Fiscal y de cualquier otro Tribunal de la Administración Pública, así como las que se deduzcan en contra de actos sancionatorios dispuestos en el ejercicio de la policía administrativa - a excepción de aquéllas sujetas al control del órgano judicial previsto en los artículos 166, segundo párrafo, 172 y 216 de la Constitución de la Provincia y 24 inciso 3) de la Ley 11.922.
2. Las que se susciten entre prestadores de servicios públicos o concesionarios de obras públicas y usuarios, en cuanto se encuentren regidas por el Derecho Administrativo.
3. Aquéllas en las que sea parte una persona pública no estatal, cuando actúe en el ejercicio de prerrogativas regidas por el Derecho Administrativo.
4. Las que versen sobre la responsabilidad patrimonial, generada por la actividad lícita o ilícita de la Provincia, los Municipios y los entes públicos estatales previstos en el artículo 1º, regidas por el Derecho Público, aún cuando se invocaren o aplicaren por analogía normas del Derecho Privado.
5. Las relacionadas con la aplicación de tributos provinciales o municipales.
6. Las relativas a los contratos administrativos.
7. Las que promuevan los entes públicos estatales previstos en el artículo 1º, regidas por el Derecho Administrativo.
8.- Las relacionadas con la ejecución de tributos provinciales.
9.- Las que versen sobre limitaciones al dominio por razones de interés público, servidumbres administrativas y expropiaciones.
La enunciación anterior es meramente ejemplificativa. No implica la exclusión del conocimiento por los Tribunales Contencioso Administrativos de otros casos regidos por el Derecho Administrativo."
ARTICULO 2.- Modifícase el artículo 4º del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"CASOS EXCLUIDOS DE LA MATERIA CONTENCIOSO ADMNISTRATIVA.
Artículo 4º: No corresponden a la competencia de los tribunales contencioso administrativos las siguientes controversias:
1.- Las que se encuentren regidas por el derecho privado o por las normas o convenios laborales.
2.- Las que tramitan mediante los juicios de desalojo, interdictos, y las pretensiones posesorias.
3.- Los conflictos interadministrativos provinciales que serán dirimidos por el Poder Ejecutivo provincial, conforme al régimen que al efecto se apruebe."
ARTICULO 3.- Modifícase el artículo 5º del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO
Artículo 5º:
1.- Será competente el juzgado contencioso administrativo correspondiente al domicilio de las personas cuya actuación u omisión dé lugar a la pretensión procesal.
2.- Se exceptúan de dicha regla las siguientes controversias:
a) Las relativas a la relación de empleo público, en las que será competente el juez correspondiente al lugar de la prestación de servicios del agente, o al del domicilio de la demandada, o al del domicilio del demandante a elección de este último.
b) Las que versen sobre pretensiones deducidas por reclamantes o beneficiarios de prestaciones previsionales y pretensiones contra resoluciones de colegios o consejos profesionales y sus cajas previsionales en las que será competente el juez correspondiente al domicilio del interesado o al de la demandada, a elección del demandante.
c) Las que se susciten entre prestadores de servicios públicos o concesionarios de obras públicas y usuarios, en las cuales será competente el juez correspondiente al lugar de ejecución de la prestación.
d) Las que versen sobre pretensiones relacionadas con contratos administrativos en las que será competente el juez correspondiente al lugar de celebración del contrato. Si el contrato lo admitiere en modo expreso, las referidas controversias podrán plantearse, a opción del demandante ante el lugar de cumplimiento o el del domicilio del demandado.
e) Las correspondientes a servidumbres administrativas y expropiaciones, en las cuales será competente el Juez correspondiente al lugar de radicación de los bienes involucrados. Este criterio se aplicará para las pretensiones resarcitorias en el caso de las restantes limitaciones al dominio por razones de interés público, salvo que ellas incluyan el pedido de anulación de un acto administrativo en cuyo caso se aplicará la regla consagrada en el inciso 1 del presente artículo."
ARTICULO 4.- Modifícase el artículo 7º del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"CONFLICTOS DE COMPETENCIA.
Artículo 7°:
ARTICULO 5.- Modifícase el artículo 8º del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA
Artículo 8º: El juez, antes de dar traslado de la demanda, procederá a declarar, si correspondiere y por resolución motivada, su incompetencia. En tal supuesto remitirá los autos al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción provincial. En caso contrario, dispondrá su archivo."
ARTICULO 6.- Modifícase el artículo 9º del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y ENTES ESTATALES.
Artículo 9º:
ARTICULO 7.- Modifícase el artículo 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"COADYUVANTES
Artículo 10:
ARTICULO 8.- Modifícase el artículo 12 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"PRETENSIONES.
Artículo 12: En el proceso contencioso-administrativo podrán articularse pretensiones con el objeto de obtener:
ARTICULO 9.- Sustitúyese el artículo 14 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION. SUPUESTOS DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA.
Artículo 14:
a. Cuando el acto administrativo definitivo de alcance particular hubiera sido dictado por la autoridad jerárquica superior con competencia resolutoria final o por el órgano con competencia delegada, sea de oficio o con la previa audiencia o intervención del interesado.
b. Cuando mediare una clara conducta de la demandada que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a una vía administrativa de impugnación o cuando, en atención a particulares circunstancias del caso, exigirla resultare para el interesado una carga excesiva o inútil. La interposición de la demanda importará la interrupción de los plazos de caducidad para la presentación de los recursos en sede administrativa.
c. Cuando se impugnare directamente un acto administrativo de alcance general emanado de la autoridad jerárquica superior o del órgano con competencia delegada por aquélla.
d. En los casos previstos en los artículos 12 incisos 4) y 5) y 16) del presente Código.
ARTICULO 10.- Modifícase el artículo 16 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"SILENCIO ADMINISTRATIVO
Artículo 16:
ARTICULO 11.- Modifícase el artículo 18 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"PLAZO PARA DEDUCIR LA PRETENSIÓN
Artículo 18: La pretensión de anulación, la resarcitoria vinculada con aquélla, la de restablecimiento o reconocimiento de derechos o intereses tutelados y la de cese de una vía de hecho administrativa, deberán promoverse dentro del plazo perentorio de noventa (90) días, contados de la siguiente manera:
ARTICULO 12.- Modifícase el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"PAGO PREVIO EN MATERIA TRIBUTARIA
Artículo 19:
ARTICULO 13.- Modifícase el artículo 20 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"PRETENSION RESARCITORIA E ILEGITIMIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 20:
ARTICULO 14.- Modifícase el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"PRINCIPIO GENERAL
Artículo 22:
1.- Podrán disponerse medidas cautelares siempre que:
2. El juez podrá adoptar toda clase de medidas que resulten idóneas para asegurar el objeto del proceso, tanto las regladas en el presente Código como las previstas en el Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 15.-Modifícase el artículo 23 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"OPORTUNIDAD. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 23:
a. Tratándose de una pretensión de anulación, si estando agotada la vía administrativa, la demanda no fuere interpuesta dentro de los treinta (30) días siguientes al de la notificación de la medida cautelar. El plazo de caducidad correrá a partir del día siguiente al de la notificación del acto que agote la vía administrativa.
b. En los demás supuestos, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y Comercial.
ARTICULO 16.- Modifícase el artículo 24 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"CONTRACAUTELA
Artículo 24:
ARTICULO 17.- Modifícase el artículo 25 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"SUSPENSION DE LA EJECUCIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo 25:
ARTICULO 18.- Modifícase el artículo 26 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR POR RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO. CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS
Artículo 26:
ARTICULO 19.- Modifícase el artículo 27 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ESTRUCTURA Y FORMALIDADES
Artículo 27: La demanda será presentada por escrito y contendrá:
El objeto y alcance de la pretensión, expuestos con claridad y precisión. Deberá fijarse el monto reclamado, salvo cuando a la actora no le fuere posible determinarlo al promover la demanda, por las circunstancias del caso o porque la estimación dependiera de elementos no establecidos definitivamente al momento de la pretensión. En tales supuestos no procederá la excepción de defecto legal. La sentencia determinará, en su caso, el monto que resulte de las pruebas producidas."
ARTICULO 20.- Modifícase el artículo 30 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"REMISION DE EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS POR EL ENTE DEMANDADO
Artículo 30:
ARTICULO 21.- Modifícase el artículo 31 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"EXAMEN DE ADMISIBILIDAD. SUBSANACIÓN DE DEFECTOS
Artículo 31:
ARTICULO 22.- Modifícase el artículo 32 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"AMPLIACION O TRANSFORMACION DE LA DEMANDA
Artículo 32: Recibidos los expedientes administrativos en Secretaría, la parte actora, dentro de los quince (15) días de notificada por cédula tal recepción, podrá ampliar o transformar la demanda. Cumplido el referido trámite o vencido el plazo, el juez dispondrá correr traslado de la demanda, previo examen de admisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del presente Código."
ARTICULO 23.- Modifícase el artículo 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Plazo y formas de oponerlas
Artículo 34:
ARTICULO 24.- Modifícase el artículo 35 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"EXCEPCIONES ADMISIBLES
Artículo 35:
1. Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:
2. Las excepciones enumeradas en los apartados g) y h) podrán también oponerse como defensa de fondo al contestar la demanda."
ARTICULO 25.- Modifícase el artículo 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES
Artículo 36:
2.En el supuesto de admitirse las excepciones el juez procederá de la siguiente manera:
a) En el caso de la excepción prevista en el inciso 1), apartado a) del artículo anterior, aplicará lo dispuesto en el artículo 8º.
b) En el caso de las excepciones previstas en los apartados b) y d) del artículo anterior, fijará el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos, bajo apercibimiento de tener al demandante por desistido del proceso. Subsanados ellos, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
c) En el supuesto de las excepciones previstas en el inciso 1 apartado i) del artículo anterior, cuando se refieran a la falta de agotamiento de la vía administrativa o a la no configuración del silencio administrativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 16, determinará si fuere procedente, el modo de subsanar tales defectos, aplicándose lo dispuesto en el apartado anterior.
Caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la pretensión.
d) En el caso de las excepciones previstas en el inciso 1 apartados c), e), f), g) y h) del artículo anterior, así como en el supuesto previsto en el apartado i) del mismo precepto, en lo referente a los casos no previstos en los apartados precedentes de este artículo, se declarará la inadmisibilidad de la pretensión."
ARTICULO 26.- Modifícase el artículo 40 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"DILIGENCIAS ULTERIORES
Artículo 40:
ARTICULO 27.- Modifícase el artículo 41 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"AUDIENCIA. DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PRUEBA.
Artículo 41:
1. A los fines de lo establecido en el artículo 40 inciso 2) del presente Código, el juez citará a las partes dentro de los quince (15) días a una audiencia, que se celebrará con su presencia en la que:
2. Si en la audiencia prevista en el inciso anterior, las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, se dejará constancia de ello. El juez correrá traslado por cinco (5) días comunes, para que las partes expongan sus alegaciones sobre los hechos y el derecho controvertidos en la causa."
ARTICULO 28.- Modifícase el artículo 43 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"PLAZO DE PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS
Artículo 43: El plazo de prueba será fijado por el juez y no excederá de cuarenta (40) días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la fecha de celebración de la audiencia prevista en el artículo 41 del presente Código."
ARTICULO 29.- Modifícase el artículo 46 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER
Artículo 46: El juez podrá ordenar de oficio la producción o ampliación de toda medida de prueba que considere conducente a la averiguación de la verdad de los hechos. Esta potestad podrá ejercerse en cualquier estado del proceso, aún después del llamamiento de autos para sentencia. La decisión será irrecurrible."
ARTICULO 30.- Modifícase el artículo 47 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"VENCIMIENTO DEL PLAZO DE PRUEBA
Artículo 47: Vencido el plazo para la producción de las pruebas, el Secretario lo hará constar por nota puesta en los autos al pie de la última diligencia practicada. Después de ello, de la prueba pedida por las partes y no realizada, sólo podrá producirse aquella que el juez considerase conducente o necesaria para mejor proveer."
ARTICULO 31.- Modifícase el artículo 48 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ALEGATOS
Artículo 48:
1. Una vez que las pruebas recibidas a petición de las partes, o las mandadas producir de oficio por el juez estén reunidas, se pondrán los autos en la Secretaría por el término de diez (10) días comunes, dentro de los cuales las partes podrán presentar el alegato sobre el mérito de la prueba producida.
2. Presentados los alegatos o vencido el plazo indicado en el artículo anterior o el establecido en el artículo 41 inciso 2), el juez llamará autos para sentencia."
ARTICULO 32.- Modifícase el artículo 50 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"SENTENCIA QUE HACE LUGAR A LA PRETENSION.
Artículo 50: La sentencia que haga lugar a la pretensión podrá decidir:
ARTICULO 33.- Modifícase el artículo 51 del Código Procesal Contenioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"COSTAS
Artículo 51:
ARTICULO 34.- Modifícase el artículo 52 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ACLARATORIA.
Artículo 52:
1.Dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia definitiva las partes podrán deducir recurso de aclaratoria, con el fin de corregir errores materiales, aclarar algún concepto ambiguo o contradictorio del fallo o suplir cualquier omisión incurrida en el tratamiento y decisión de algunas de las pretensiones planteadas y debatidas en el proceso.
2. La aclaratoria será resuelta por el juez dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición, sin substanciación alguna."
ARTICULO 35.- Modifícase el artículo 53 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"REPOSICION. PROCEDENCIA, PLAZO Y FORMA DE INTERPOSICION
Artículo 53:
1. El recurso de reposición procederá contra las providencias simples o interlocutorias, a fin de que el órgano que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
El recurso de reposición se interpondrá y fundará por escrito, dentro del plazo de tres (3) días al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. El juez deberá resolver sobre su admisibilidad y procedencia, sin más trámite dentro de los cinco (5) días.
2. Tratándose de providencias que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, la reposición podrá ser acompañada del recurso de apelación en subsidio. En su defecto, la resolución que recaiga hará ejecutoria."
ARTICULO 36.- Modifícase el artículo 54 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"REPOSICION. CASOS PARTICULARES
Artículo 54: En los casos en que la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición, el trámite de los incidentes.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin substanciación."
ARTICULO 37.- Modifícase el artículo 55 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"RECURSO DE APELACIÓN. PROCEDENCIA
Artículo 55:
1. Las sentencias definitivas dictadas por el Juez, serán susceptibles de recurso de apelación en las condiciones establecidas en el presente Código.
2. También serán apelables las siguientes sentencias:
3. Igualmente procederá contra las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
4. El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia."
ARTICULO 38.- Modifícase el artículo 56 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"PLAZO, FORMA DE INTERPOSICIÓN Y EFECTOS
Artículo 56:
1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas deberá ser interpuesto dentro de los diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación. En los demás supuestos, el plazo para apelar será de cinco (5) días.
2. La apelación se interpondrá por escrito fundado, ante el juez cuya sentencia es impugnada.
3. El escrito de apelación deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará con la mera remisión a presentaciones anteriores.
4. Cuando la Cámara que haya de conocer del recurso de apelación tuviere su asiento en distinta ciudad, en el escrito de interposición y en su contestación, las partes deberán constituir domicilio en aquélla. La parte que no hubiese cumplido este requisito será notificada por ministerio de la ley.
5. El recurso de apelación tendrá efectos suspensivos. Exceptúase el supuesto de los recursos interpuestos contra las providencias que dispongan medidas cautelares, en las que el Juez resolverá conforme lo señalado en el artículo 26."
ARTICULO 39.- Modifícase el artículo 58 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"EXAMEN DE ADMISIBILIDAD Y CONCESION DEL RECURSO DE APELACION
Artículo 58:
ARTICULO 40.- Sustitúyese el artículo 60 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"RECURSOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 60:
1. Contra las sentencias definitivas de las cámaras de apelaciones, procederán los recursos extraordinarios previstos en la Constitución de la Provincia, aplicándose en lo pertinente las normas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial, salvo disposición expresa en contrario.
2. El de inaplicabilidad de ley sólo será admisible cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda, respecto de cada recurrente, la suma fijada por el Código Procesal Civil y Comercial.
3. No será de aplicación en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley lo dispuesto en los artículos 278 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial sobre valor del litigio y depósito previo cuando el mismo se interponga contra Sentencias que recaigan en materia de impugnaciones a resoluciones del Tribunal de Cuentas y Fiscal de Apelación."
ARTICULO 41.- Modifícase el artículo 63 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"COMUNICACION Y TRAMITE.
Artículo 63:
1. Cuando la sentencia haga lugar a la pretensión deducida contra la Provincia, un Municipio o un ente provincial o municipal, una vez consentida o ejecutoriada, el juez la notificará a la parte vencida e intimará su cumplimiento dentro del término fijado en aquélla. Esta notificación deberá hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes al fallo. El procedimiento de ejecución se regirá por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, en tanto no contradigan las del presente Código.
2. Si transcurriese el plazo previsto en el artículo 163 de la Constitución de la Provincia, sin que la autoridad requerida objetase su ejecución ni diese cumplimiento a lo resuelto por el órgano jurisdiccional, la parte vencedora en el juicio podrá pedir que aquél mande cumplir directamente lo dispuesto en la sentencia.
3. En tal caso, el juez ordenará a la autoridad correspondiente el cumplimiento de la sentencia, determinando concretamente lo que aquélla debe hacer y el plazo en que debe realizarlo.
4. En caso de incumplimiento, los funcionarios involucrados incurrirán en la responsabilidad establecida por el artículo 163 de la Constitución. Esta responsabilidad será solidaria con la del ente u órgano respectivo y abarcará todos los daños que ocasione su irregular actuación.
5. El juez podrá adoptar de oficio todas las providencias y resoluciones que estime convenientes, para poner en ejercicio la atribución que le confiere el artículo 163 de la Constitución."
ARTICULO 42.- Modifícase el artículo 65 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"SOLICITUD DE SUSPENSION.
Artículo 65:
1. A los fines de lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 63, cuando la Provincia, el municipio o el ente provincial o municipal, vencidos en el proceso, considerasen imprescindible la suspensión de la ejecución de la sentencia, por graves razones de interés público, podrán solicitarla al juez dentro de los veinte (20) días después de notificada. En tal petición deberán asumir el compromiso de reparar los daños y perjuicios que pudiere causar la suspensión, acompañando el acto administrativo que así lo autorice.
2. De la solicitud de suspensión se correrá traslado por cinco (5) días a la contraparte. Si ésta se opusiere y ofreciere prueba, el juez abrirá el incidente a prueba por el plazo de diez (10) días.
3. El juez dictará resolución dentro de los diez (10) días de encontrarse los autos en estado. Si resolviese la suspensión de la ejecución del fallo, fijará el plazo correspondiente a su cumplimiento así como el monto de la indemnización de los daños ocasionados, previo requerimiento de los informes que estimare necesarios."
ARTICULO 43.- Modifícase el artículo 67 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 67: Caracterización general. Opción:
Contra los actos administrativos de alcance particular o general, la parte actora tendrá la opción de formular la pretensión bajo el régimen del proceso ordinario previsto en el Título I o mediante el Proceso Sumario de Ilegitimidad, establecido en el presente capítulo.
El Proceso Sumario de Ilegitimidad tendrá por único objeto la declaración de nulidad de un acto administrativo de alcance particular o general. Los daños y perjuicios que se pudieren derivar de la declaración de nulidad del acto, deberán ser reclamados en un proceso autónomo."
ARTICULO 44.- Modifícase el artículo 68 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"DETERMINACION DEL PROCESO A SEGUIR
Artículo 68:
1. La parte actora, en su primera presentación, solicitará que la pretensión tramite por el proceso reglado en el presente Capítulo. La demandada podrá oponerse a ello, dentro de los primeros cinco (5) días de notificado el traslado de la demanda. Esta oposición suspenderá el plazo para contestar la demanda y formular excepciones.
2. El juez resolverá sobre la procedencia de la vía, como única cuestión de previo y especial pronunciamiento.
3. En el caso que se hiciera lugar a la oposición, el juez resolverá la tramitación del proceso por las reglas del proceso ordinario, confiriéndose a la actora un plazo de treinta (30) días para adecuar la demanda, la que proseguirá su curso procesal de conformidad a las normas previstas en el Título I del presente Código."
ARTICULO 45.- Modifícase el artículo 69 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"REGLAS PROCESALES
Artículo 69: El proceso sumario de ilegitimidad se regirá por las reglas del proceso ordinario previstas en el presente Código, con las modificaciones siguientes:
ARTICULO 46.- Modifícase el artículo 70 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 70: Sentencia.
La sentencia deberá limitarse a desestimar la pretensión o a declarar la nulidad total o parcial del acto administrativo impugnado.
Junto con la declaración de nulidad, el Juzgado, de acuerdo con las circunstancias del caso, ordenará a la demandada la conducta a seguir, con ajuste a la pretensión procesal articulada o procederá a devolver las actuaciones para que se dicte un nuevo acto."
ARTICULO 47.- Modifícase el artículo 72 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"PLAZO PARA LA DEMANDA. REGLAS PROCESALES
Artículo 72: La pretensión deberá deducirse dentro de los sesenta (60) días contados en la forma prevista en el artículo 18 del presente Código. El trámite se regirá por las normas previstas en el Capítulo I del Título II del presente Código, con las siguientes excepciones:
1. Contestada la demanda, o vencido el plazo para hacerlo, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y firme dicha providencia llamará autos para sentencia.
2. Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia el juez dispondrá la producción de las pruebas pertinentes."
ARTICULO 48.- Modifícase el artículo 73 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"SENTENCIA FAVORABLE.
Artículo 73:
1.- Si la sentencia fuera favorable al impugnante, dispondrá conforme a las particularidades del caso todas o algunas de las siguientes medidas:
2.- De acuerdo a las características de la causa cuando se anulare una sanción expulsiva, junto con la declaración de nulidad, el órgano jurisdiccional podrá ordenar la adopción de las medidas que estimare conducentes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 del presente Código."
ARTICULO 49.- Modifícase el artículo 74 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"IMPUGNACION DE RESOLUCIONES DE COLEGIOS O CONSEJOS PROFESIONALES
Artículo 74:
e) Vencido dicho plazo el juez, llamará autos para sentencia, la que deberá ser dictada dentro del plazo de treinta (30) días.
3. Las reglas del presente Capítulo serán de aplicación a todos los procedimientos previstos por las leyes de creación de los Colegios o Consejos Profesionales u otras normas similares, en materia de impugnación judicial contra:
ARTICULO 50.- Modifícase el artículo 75 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"IMPUGNACION DE RESOLUCIONES DE LAS CAJAS DE PREVISION SOCIAL DE PROFESIONALES
Artículo 75:
1. Las pretensiones que tengan por objeto la impugnación de los actos administrativos definitivos emanados de los órganos superiores de las Cajas de Previsión Social de Profesionales, tramitarán por las normas del proceso ordinario, sin perjuicio de la opción prevista en el Título II, Capítulo I del presente Código.
2. La pretensión deberá interponerse dentro del plazo establecido en el artículo 18 del presente Código si el interesado hiciere la opción por el proceso ordinario, o dentro de los sesenta (60) días de notificado el acto que agota la vía administrativa si hiciere la opción dispuesta en el inciso anterior. Serán competentes los juzgados contencioso administrativos según lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2), párrafo b."
ARTICULO 51.- Modifícase el artículo 76 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"SUPUESTOS Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 76:
Las resoluciones que adopte el juez en el trámite del amparo por mora serán irrecurribles. La sentencia será susceptible de reposición, dentro de los tres (3) días de notificada, mediante escrito fundado."
ARTICULO 52.- Incorpórase como Capítulo V del Título II de la Ley 12.008 y sus modificatorias, el siguiente:
"Capítulo V
Ejecución Tributaria Provincial
Artículo 76 Bis: Los jueces Contencioso Administrativos aplicarán en materia de ejecuciones tributarias provinciales las disposiciones del Decreto Ley 9.122/78."
ARTICULO 53.- Modifícase el artículo 78 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ENTRADA EN VIGENCIA DEL PRESENTE CÓDIGO. APLICACIÓN A LOS PROCESOS EN CURSO DE EJECUCIÓN."
Artículo 78:
Hasta tanto comiencen las funciones del Fuero Contencioso Administrativo, la Suprema Corte de Justicia decidirá, hasta su finalización, en única instancia y juicio pleno, todas las causas correspondientes al referido fuero que se hubieren iniciado.
2. En todos los casos en que el presente Código otorgue plazos más amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos a los procesos anteriores a su entrada en vigencia.
3. En las causas regidas por el artículo 215º, segundo párrafo, de la Constitución de la Provincia, serán de aplicación las normas del presente Código, en cuanto resultaren compatibles con la jurisdicción atribuida por aquel precepto a la Suprema Corte de Justicia. En materia de caducidad de instancia, costas, régimen de sentencia, su ejecución y los recursos contra la misma, se aplicarán las normas de la Ley 2.961, con las modificaciones introducidas por los Decretos Leyes 8.626/76 y 8.798/77."
ARTICULO 54.- Modifícase el artículo 80 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 80: Sustitúyense los artículos 31 y 36 de la Ley 10.869, por los siguientes:
Artículo 31: Las resoluciones definitivas del Tribunal de Cuentas, podrán ser recurridas ante los juzgados contenciosos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Contencioso Administrativo, con aplicación de las reglas del proceso ordinario (título I). A los fines de la determinación de la competencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2 apartado a), del citado código.
Artículo 36: El cobro judicial previsto en el artículo 33 de la presente ley, se suspenderá cuando se interponga el recurso de revisión, se inicie una causa contencioso administrativa, se efectúe el pago o se consigne el importe del cargo en el Banco de la Provincia a la orden del Presidente de la Cámara de Apelaciones."
ARTICULO 55.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley 12.074 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3°: Las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, ejercerán su competencia territorial con carácter regional. Tendrán su asiento en las ciudades que se detallan a continuación, abarcando los Departamentos Judiciales que en cada inciso se determinan:
1.-Una con asiento en la ciudad La Plata, con competencia territorial en la región conformada por los departamentos judiciales de: La Plata, Quilmes, Lomas de Zamora, Mercedes, Junín y Trenque Lauquen:
2.-Una con asiento en la ciudad de San Martín con competencia territorial en la región conformada por los departamentos judiciales de: La Matanza, Morón, San Isidro, San Martín, Zárate Campana, San Nicolás y Pergamino
3.-Una con asiento en la ciudad de Dolores con competencia territorial en la región conformada por los departamentos judiciales de: Dolores, Azul, Mar del plata, Necochea y Bahía Blanca.
Cada una de ellas estará integrada por tres miembros, con presidencia anual y rotativa ejercida por cada uno de los miembros que la conforman."
ARTICULO 56.- Modifícase el artículo 5º de la Ley 12.074 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"REGLAMENTO INTERNO
Artículo 5º: Las cámaras de apelaciones en lo contencioso administrativo dictarán sus reglamentos internos, mediante los cuales regularán sus funciones y atribuciones, correspondiéndoles las facultades que el artículo 167 de la Constitución de la Provincia confiere a las cámaras de apelación respecto del nombramiento y remoción de los secretarios de su dependencia, sin perjuicio de las demás de superintendencia que sean delegadas por la Suprema Corte de Justicia.
La organización, integración y funcionamiento de las cámaras de apelaciones en lo contencioso administrativo, así como las atribuciones de sus presidentes se regirán en lo pertinente por las normas previstas en el título II, capítulo IV, título III, capítulo II y demás disposiciones concordantes de la ley 5.827 (orgánica del Poder Judicial) y por las contenidas en el artículo 22 de la presente.
Cada cámara, funcionará con un secretario."
ARTICULO 57.- Modifícase el artículo 9º de la Ley 12.074 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"MAYORIA DECISORIA
Artículo 9º: Las sentencias de las cámaras de apelaciones en lo contencioso administrativo, se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, siempre que éstos concordaren en la solución del caso. Si hubiere desacuerdo, se requerirán los votos necesarios para obtener mayoría de opiniones. Las sentencias definitivas se dictarán por deliberación y voto de los jueces que las suscriben. En los restantes supuestos, las resoluciones podrán ser redactadas en forma impersonal."
ARTICULO 58.- Modifícase el artículo 11 de la Ley 12.074 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11: Créanse en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia y en el Fuero Contencioso Administrativo, los Juzgados Contencioso Administrativos mencionados en el artículo 14º de la presente Ley, con competencia para resolver de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley y en el Código Procesal Contencioso Administrativo las cuestiones que se susciten en la materia determinada por el artículo 166º, último párrafo de la Constitución de la Provincia."
ARTICULO 59.- Modifícanse los artículos 1º y 31 de la Ley 5.827 Orgánica del Poder Judicial, (T.O. Decreto 3.702/92) y sus modificatorias, por los siguientes:
"Artículo 1º - La administración de justicia en la Provincia será ejercida por:
1. La Suprema Corte de Justicia.
"Artículo 31: En los demás casos en que deba integrarse la Suprema Corte de Justicia, por vacancia, licencia, recusación, excusación u otro impedimento de alguno de sus miembros, se seguirá el siguiente orden: Presidente del Tribunal de Casación Penal, vocales del Tribunal de Casación Penal, Presidentes de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, vocales de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, Presidente de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de La Plata, vocales de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, y de Garantías en lo Penal en orden de turno; por los jueces en lo Contencioso Administrativos, de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, en lo Correccional y de los Tribunales en lo Criminal que reúnan las condiciones necesarias para ser vocal de la Suprema Corte; por abogados de la matrícula sorteados de las listas de conjueces."
ARTICULO 60.- Modifícase el artículo 14 de la Ley 12.074 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 14: En la ciudad cabecera de cada Departamento Judicial, tendrá su asiento un juzgado contencioso administrativo, salvo los correspondientes a los Departamentos Judiciales de La Plata, en cuya cabecera tendrán asiento tres juzgados contenciosos administrativos, y de Mar del Plata, en cuya cabecera tendrán asiento dos juzgados contencioso administrativos. El juzgado contencioso administrativo del Departamento Judicial de Mercedes tendrá su asiento en la ciudad de Salto. Cada uno de los Juzgados Contencioso Administrativo tendrá competencia territorial en su respectivo departamento judicial."
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 1524/03 de la presente Ley.
ARTICULO 61.- Modifícase el artículo 19 de la Ley 12.074 y sus modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 19: En los supuestos en que el litigio se relacionare con la actuación u omisión de la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de funciones administrativas, si correspondiere su intervención por vía de recurso extraordinario, aquélla se integrará con conjueces. Del mismo modo se procederá cuando la actividad administrativa controvertida correspondiere a los demás órganos jurisdiccionales creados por la presente ley."
ARTICULO 62.- Modifícase el artículo 20 de la Ley 12.074 y sus modificatorias de acuerdo a las prescripciones establecidas en la presente disposición:
"SECRETARIAS
Artículo 20: Los Juzgados Contenciosos Administrativos funcionarán con una Secretaría. En función del índice de litigiosidad y las características, así como la cantidad de tarea de cada juzgado, la Suprema Corte de Justicia podrá disponer que algunos de ellos funcionen con dos Secretarías, una de las cuales será de ejecuciones fiscales."
ARTICULO 63.- Modifícase el artículo 24 de la Ley 12.074 y sus modificatorias de acuerdo a las prescripciones establecidas en la presente disposición:
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 1524/03 de la presente Ley.
ARTICULO 64.- Modifícase el artículo 27 de la Ley 12.074 y sus modificatorias, de acuerdo a las prescripciones establecidas en la presente disposición:
"Artículo 27: El Fuero Contencioso Administrativo en sus dos instancias, comenzará su vigencia en forma conjunta con el Código Procesal de la materia.
Hasta tanto comiencen las funciones de los Juzgados y Cámaras en lo Contencioso Administrativo, la Suprema Corte de Justicia decidirá, en instancia única y juicio pleno, todas las causas correspondientes al fuero que se hubieren iniciado, hasta su finalización.
Establécese que a partir del 15 de diciembre de 2003, funcionarán los Juzgados Contenciosos Administrativos establecidos en el artículo 14 de la ley 12.074. Para el caso que alguno de ellos no hubiese sido puesto en funcionamiento en la fecha indicada precedentemente, los asuntos contenciosos serán atendidos por el Juez Contencioso Administrativo que la Suprema Corte de Justicia determine para cada jurisdicción, teniendo en cuenta las distancias territoriales existentes entre aquellos. Esta subrogancia subsistirá hasta tanto se haya implementado el órgano definitivo.
El período de transición se extenderá hasta el 31 de marzo de 2004, que se fija como plazo máximo para el funcionamiento pleno del fuero.
Las Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo comenzarán a funcionar a partir de su integración. Durante el período de transición, los asuntos de competencia del fuero serán atendidos por el órgano jurisdiccional de alzada que la Suprema Corte de Justicia determine, debiéndose radicar definitivamente en la Cámara contencioso administrativa que corresponda, una vez implementada."
ARTICULO 65.- Derógase el artículo 17 de la Ley 12.008 y sus modificatorias, debiéndose renumerar su texto.
ARTICULO 66.-Deróganse los artículos 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de la Ley 12.074 y sus modificatorias, debiéndose renumerar su texto.
ARTICULO 67.- Todos los procesos de ejecución de apremios provinciales que estén en trámite hasta la puesta en marcha del Fuero Contencioso Administrativo proseguirán en los Tribunales de origen hasta su finalización.
ARTICULO 68.- Modifícase el artículo 19 de la Ley 7.166 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo19: Organo Competente. De este recurso conocerá la Cámara de Apelación respectiva de la misma jurisdicción, la que deberá dictar sentencia dentro de un término no mayor del tercer día de recibido el expediente. Cuando el objeto del amparo sea la impugnación de un acto administrativo, particular o general, de una omisión administrativa o de una vía de hecho las Cámaras de Apelación en lo Contenciosos Administrativo conocerán como instancia de alzada."
ARTICULO 69.- Modifícase el artículo 3º del Decreto Ley 9122/78, Ley de Apremio, texto según artículo 35 de la Ley 12.727, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3º: Los Juzgados Contenciosos Administrativos serán competentes en materia de ejecuciones tributarias provinciales de acuerdo a las reglas del Código Contencioso Administrativo y a las de la presente ley. Exceptúase de esta disposición a los juicios de apremios provinciales de naturaleza no tributaria y los juicios de apremio que promuevan las municipalidades, en cuyo caso serán competentes los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial o los de Paz que correspondan al domicilio fiscal del obligado en la Provincia o el que corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar en que se encuentren los bienes afectados por la obligación que se ejecute, a elección del actor. En ningún caso, la facultad que el fisco confiera a los contribuyentes para el pago de sus obligaciones fuera de la jurisdicción provincial podrá entenderse como declinación de esta última. En el caso de existir varios créditos contra una misma persona, podrán acumularse en una ejecución, también a elección del actor. No es admisible la recusación sin causa."
ARTICULO 70.- Modifícase el artículo 77 del Decreto Ley 6769/58 "Ley Orgánica de las Municipalidades" el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 77: Las disposiciones que adopte el Concejo se denominarán:
ARTICULO 71.-Cláusula transitoria:
Los Magistrados actualmente designados para integrar los Tribunales Contencioso Administrativos que por esta Ley han sido transformados en virtud de la modificación al artículo 11 de la ley 12.074, que aún no han entrado en posesión del cargo ni prestado juramento, pasarán a desempeñarse como titulares de los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, según lo determine el Poder Ejecutivo, al cual se faculta al efecto.
A los fines de la reasignación dispuesta en el artículo precedente, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia, deberá intentar una instancia de acuerdo con los Magistrados designados, que no podrá prolongarse por un lapso mayor a los treinta (30) días. Vencido dicho término, deberá dictar los decretos pertinentes, en el marco de los acuerdos alcanzados y las facultades discrecionales que le han sido dadas, decidiendo en definitiva en aquellos supuestos que la cuestión no pueda ser resuelta por consenso entre los designados. Asimismo, solicitara al Consejo de la Magistratura la cobertura de los cargos jurisdiccionales restantes.
ARTICULO 72.- Cláusula Transitoria
Las ternas elaboradas por el Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires para cubrir los cargos de Jueces de los Tribunales Contencioso Administrativo de Bahía Blanca y de La Plata, que por esta ley se transforman, conservan su condición vinculante a los fines de la designación de los titulares del Juzgado Contencioso Administrativo del Departamento Judicial Bahía Blanca y de uno de los Juzgados Contencioso Administrativos del Departamento Judicial de La Plata respectivamente, creados por el art. 14 de la ley 12.074
ARTICULO 73.-Cláusula de excepción
Los postulantes a Juez del fuero Contencioso Administrativo, ya sea de primera instancia o de alzada, que habiendo sido oportunamente ternados por el Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires, no resultaren designados en órganos jurisdiccionales hasta el 15 de diciembre de 2003, conservan su condición de postulantes para participar en futuras ternas que el Consejo de la Magistratura elabore, para cubrir vacantes de los restantes órganos del fuero Contencioso Administrativo creados por la presente ley, sin necesidad de rendir nuevo examen.
ARTICULO 74.- Derógase toda norma que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 75.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DECRETO 1.524
La Plata, 9 de setiembre de 2003.
VISTO: Lo actuado en el expediente 2.100-24.924/03, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura a los 21 días del mes de agosto del corriente ano, mediante el cual se modifican parcialmente la Ley 12.008 - Código Procesal Contencioso Administrativo- y otras normas en la materia, y
CONSIDERANDO:
Que la iniciativa en estudio reconoce como antecedente la remisión del Mensaje Nº 1255, que fuera efectuada por este Poder del Estado en fecha 21 de marzo del presente año;
Que la esctructura jurisdiccional del fuero respectivo, conforme los términos de la propuesta sancionada, reside en la instauración de Cámaras de Apelaciones y Juzgados en lo Contencioso Administrativo, desechándose la idea de Tribunales Colegiados de Instancia Unica que inspiraba el proyecto aludido en el considerando precedente;
Que es dable destacar que, por un evidente error material, el inciso 3) del artículo 24 de la Ley 12.074 y sus modificatorias, en la redacción dada por el artículo 63 de la norma sancionada, suprime los cargos de Presidente y Jueces de Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Secretario de dicha Cámara, en los niveles 21 y 19 respectivamente de la Planilla Anexa de la Ley 10.374 y sus modificatorias, lo cual amerita su formal observación;
Que asimismo, tal como dimana del artículo 60 del texto en estudio, la modificación proyectada para el artículo 14 de la Ley 12.074 y sus modificatorias, prevé que el Juzgado Contencioso Administrativo del Departamento Judicial Mercedes tendrá su asiento en la ciudad de Salto, postergándose, para tal fin, a la ciudad de Mercedes, la cual se encuentra emplazada en mejor ubicación relativa, en virtud de su mayor densidad poblacional y un más alto índice de litigiosidad;
Que en virtud de las consideraciones vertidas, fundado en razones de oportunidad, mérito y conveniencia, es necesario para este Poder Ejecutivo ejercer las prerrogativas contenidas en los artículos 108 y 144 inciso 2) de nuestra Ley Fundamental, máxime que las objeciones planteadas no alteran la aplicabilidad, ni van en detrimento de la unidad de texto de la ley;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1º: Obsérvase en el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 21 de agosto del año 2003, al que hace referencia el Visto del presente, lo siguiente:
a) la expresión: ... "El juzgado contencioso administrativo del Departamento Judicial Mercedes tendrá su asiento en la ciudad de Salto", contenida en el artículo 14 de la Ley 12.074 y sus modificatorias, conforme la redacción dada por el artículo 60 de aquél;
b) la expresión: ... "se suprimen los siguientes cargos ...", contenida en el inciso 3 del artículo 24 de la Ley 12.074 y sus modificatorias, conforme la redacción dada por el artículo 63 de aquél;
Artículo 2º: Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en el artículo anterior.
Artículo 3º: Comuníquese a la Honorable Legislatura.
Artículo 4º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
Artículo 5º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y archívese.