DECRETO 4269/85
La Plata, 14 de agosto de 1985.
Visto la reforma producida por la sanción del Decreto Nº 1096 del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 14 de junio de 1985, y
CONSIDERANDO:
Que el éxito del plan económico lanzado por el Gobierno Nacional, -del que el cambio del signo monetario es una parte- depende del carácter general de su aplicación;
Que es objetivo primordial que los efectos de la reforma monetaria resulten neutros y en consecuencia no se alteren las bases contractuales;
Que es menester definir las modalidades operativas a las que deberá ajustarse la Administración Provincial para la conversión de Australes de sus compromisos en lo referente a contratos de Obras Públicas;
Que para los citados contratos coexisten distintas modalidades para el reconocimiento de variaciones en el costo y precio, así como reconocimientos previstos por la Ley Nº 10200 pendientes de concreción;
Que esas modalidades operativas presentan particularidades que las diferencian de los contratos de objeto análogo de otras jurisdicciones;
Que sin perjuicio de ajustar en el futuro los procedimientos a las normas que eventualmente se dicten con alcance nacional, corresponde adoptar las medidas tendientes a la continuidad de ejecución de los contratos y proyectos de obras públicas existentes;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Los Organismos de la Administración Provincial convertirán a australes las obligaciones emergentes de contratos de obra pública de acuerdo a las prescripciones del artículo 6° y concordantes del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1096 del 14 de Junio de 1985.
ARTÍCULO 2.- Las obligaciones de dar sumas de dinero por certificados provisorios para cuya determinación se hubieren utilizado fórmulas de ajuste con índices de variación que no incluyan el día 15 de Junio de 1985, se emitirán en pesos argentinos y se convertirán a australes, según el valor que la escala de conversión anexa al artículo 4° del Decreto Nacional, fije para el día de vencimiento de la obligación. Si procediese el pago de intereses moratorios, serán calculados en pesos argentinos a la tasa vigente en la fecha de emisión y convertidos a australes según la escala citada, a la fecha del efectivo pago.
ARTÍCULO 3.- Para la emisión del primer certificado que incluya el día 15 de Junio de 1985 en sus índices de ajuste, todos los componentes del costo -ajustados conforme al régimen de variaciones de precios establecido en el respectivo pliego de bases- se convertirán a australes de acuerdo a la paridad prevista por la escala de conversión referida, correspondiente al día en que deba considerarse devengado el ajuste -primer día del mes siguiente al de ejecución-.
El componente mano de obra se reconvertirá por el factor de corrección miles de pesos argentinos por austral que expresa la misma escala para ese día.
ARTÍCULO 4.- Cuando el contrato hubiere previsto el reconocimiento de gastos financieros, el día en que deba considerarse devengado el ajuste conforme lo establece el artículo anterior deberá atrasarse en tantos días como la parte entera resultante de la siguiente expresión:
días = GFo x 16
GFM
donde
GFo = Gasto financiero ofertado.
GFM = Gasto financiero máximo que pudo haberse ofertado de acuerdo a pliego.
ARTÍCULO 5.- En el supuesto del artículo anterior, el gasto financiero se determinará en función del costo ya convertido en australes de acuerdo a la siguiente expresión:
Gasto financiero = GFo x tA x 12 x Costo
GFM 6
donde:
GFo = Gasto financiero ofertado.
GFM = Gasto financiero máximo que pudo haberse ofertado de acuerdo al pliego.
tA = Tasa mensual promedio de interés aplicable australes.
Para el mes de Junio de 1985 se aplicará la tasa del 6,085%.
ARTÍCULO 6.- El saldo de contrato será convertido en australes según lo dispuesto en los artículos 3°, 4° y 5° procediendo como si el resto de la obra se ejecutara totalmente al mes en que se aplica el artículo 3°. Los adicionales no resueltos a la fecha de conversión del saldo de contrato, deberán ser aprobados en australes utilizando la metodología establecida en el presente Decreto.
ARTÍCULO 7.- Las propuestas de reconocimiento emergentes de la aplicación de la Ley 10200 que se ofrezcan a las contratistas contendrán:
a) La sumatoria de las diferencias a reconocer hasta la certificación del mes de Abril de 1985, con su correspondiente actualización convertida a australes al día 15 de Junio.
b) La diferencia correspondiente a meses posteriores que en su fórmula de ajuste no hubiesen incluido el día 15 de Junio, con la conversión a australes que le correspondió al certificado de origen.
c) Las diferencias de cada uno de los certificados posteriores expresados en australes según el artículo 6° del presente.
d) Los montos resultantes de los apartados a), b) y c), se actualizarán según el mecanismo previsto en el Decreto Reglamentario de la Ley 10200, excepto para el mes de Junio de 1985 en que se aplicará la tasa mensual del 6,085%.
ARTÍCULO 8.- Para los certificados de reajustes definitivos de variaciones de precios cuyos índices no incluyan el día 15 de Junio de 1985 será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2°.
Cuando esos certificados incluyan en sus índices el día 15 de Junio de 1985, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 3°, 4° y 5° precedentes.
ARTÍCULO 9.- El monto de las obras contratadas en pesos argentinos y no iniciadas, será convertido a australes aplicando los artículos 3°, 4° y 5°, como si toda la obra se hubiera ejecutado el primer mes en que hubiere correspondido utilizar fórmulas de ajustes que incluyeran el 15 de Junio de 1985.
ARTÍCULO 10.- Para la contratación de obras ya adjudicadas se convertirá a australes el monto adjudicado según el mecanismo previsto en el artículo 9°.
El adjudicatario podrá desistir de su oferta, sin penalidades y con expresa renuncia de efectuar cualquier reclamo. En el supuesto apuntado se dejará sin efecto la adjudicación y se procederá de acuerdo a lo previsto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 11.- En las licitaciones que se haya producido despacho de Comisión de Preadjudicación, será de aplicación obligatoria el siguiente procedimiento:
a) Se confeccionará un nuevo presupuesto oficial a valores de Julio de 1985 o siguiente, según corresponda.
b) Se llamará a una nueva compulsa de precios, expresados a valores determinados en el inciso precedente y con las fórmulas de ajuste utilizadas en el llamado a licitación, con índices base del mes indicado anteriormente.
c) Se invitará a participar de la compulsa de precios a los oferentes cuyas ofertas no hayan sido desestimadas por incumplimiento de recaudos formales o técnicos por las respectivas Comisiones de Preadjudicaciones.
d) Los proponentes deberán cumplimentar al formular sus ofertas, todos los requisitos establecidos en el llamado a licitación original.
Con los resultados obtenidos de acuerdo a este procedimiento las reparticiones licitantes resolverán la aprobación del acto y el rechazo de las ofertas. Cuando las circunstancias así lo aconsejaren, se propiciará la contratación en forma directa de las obras de conformidad con las prescripciones de la Ley 6021 y su reglamentación.
ARTÍCULO 12.- Las cuestiones derivadas de la aplicación del presente Decreto y la adecuación de pólizas de seguros, serán resueltas en cada caso por los titulares de las áreas respectivas.
ARTÍCULO 13.- Las disposiciones del presente Decreto no resultarán de aplicación para las contrataciones pactadas en divisas.
ARTÍCULO 14.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.