DECRETO 5083/85

 

La Plata, 1º de octubre de 1985.

 

Visto el Expediente Nº 2.333-061/85, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que los Decretos números 2.654/85 y 2.655/85, modificados por Decreto Nº 3.907/85, establecen la vigencia de los regímenes de presentación espontánea y de facilidades de pago, a que se refiere el artículo 64 del Código Fiscal, Decreto-Ley 9.204/78 (t.o. 1981) modificado por las leyes 10.265 y 10.287.

 

Que atento a las reiteradas solicitudes de prórroga formuladas por contribuyentes y responsables, fundadas en la perentoriedad del término otorgado para satisfacer los requisitos exigidos, y a fin de permitirles cumplir con los mismos en tiempo y forma, resulta necesario ampliar el plazo de presentación que vence el día 30 de setiembre de 1985.

 

Que no obstante tratarse de obligaciones cuya modalidad de pago es instantánea, y sus hechos imponibles, en la generalidad de los casos, no poseen la característica de la permanencia, extremo éste que importa una mayor dificultad para el sujeto pasivo que desea regularizar su situación ante el fisco, en esta oportunidad, a fin de producir un saneamiento financiero, se considera también necesaria la equiparación de dichas obligaciones mediante la inclusión de las deudas derivadas del impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales, dentro del régimen de facilidades de pago.

 

Por ello, teniendo en cuenta lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, y de conformidad con la facultad conferida por el artículo 132, inciso 2) de la Constitución Provincial,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 1°, 3° incisos 2, 10 y 12 del Decreto 2654/85, modificado por Decreto 3907/85, por los siguientes:

 

“Artículo 1.- Establécese con carácter general, hasta el día 31 de Octubre de 1985, inclusive, la vigencia del régimen de presentación espontánea previsto por el artículo 64 del Código Fiscal, Decreto-Ley 9.204/78 (T.O. 1981) modificado por las Leyes 10.265 y 10.287, en la forma y condicionas establecidas en el presente Decreto”.

 

Artículo 3.-

 

“2.- Podrán solicitarse planes de facilidades de pago para todos los impuestos, tasas, contribuciones y otras obligaciones fiscales, vigentes o no, como, así también para los anticipos pagos a cuenta y retencio­nes o percepciones no efectuadas”.

 

“Artículo 10.- La Autoridad de Aplicación podrá acordar a los contribuyentes y responsables, ya sea que se hubieran acogido, o no, al régimen de presentación espontánea, facilidades de pago hasta un máximo de dieciocho (18) cuotas, cuando se trate de obligaciones anuales que surjan o no sus actualizaciones juradas o determinaciones de oficio, recurridas  o no, sus actualizaciones, intereses, recargos, sanciones y demás accesorios, correspondientes a impues­tos, tasas y contribuciones”.

 

“Artículo 12. - Lo dispuesto por los dos artículos precedentes sólo comprende las obligaciones fisca­les cuyos vencimientos se hubiera operado hasta el día 31 de Mayo de 1985 inclusive, y las correspon­dientes solicitudes de facilidades de pago podrán ser presentadas hasta el 31 de Octubre de 1985, inclusive.

 

ARTICULO 2.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto 2655/85, modificado por Decreto 3907/85, por el siguiente:

 

“Artículo 4.- Las empresas que encontrándose en las condiciones previstas por el artículo 1° del presente Decreto, no pudieran regularizar su situación fiscal de acuerdo al régimen de presentación espontánea, podrán también solicitar las facilidades de pago que se establecen en el artículo 3°, respecto de las deudas cuyos vencimientos se hubieran operado hasta el 31 de Mayo de 1985, inclusive, provenientes de liquida­ciones y determinaciones de tributos, anticipos, pa­gos a cuenta, retenciones y percepciones que no hubieran sido practicadas, multas, intereses, recar­gos, y las actualizaciones de todos los conceptos anunciados, relativos a todos los impuestos, tasas y contribuciones.

Las solicitudes que formulen las mencionadas empresas deberán efectuarse indefectiblemente has­ta el 31 de Octubre de 1985, inclusive.

 

ARTICULO 3.- Facúltase a los Organismos de Aplicación para dictar las normas complementarias que conside­ren necesarias, a los fines de la aplicación de la prórroga del régimen dispuesto por el presente Decreto.

 

ARTICULO 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día 1º de Octubre de 1985.

 

ARTICULO 5.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTICULO 6.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.