LEY 13445

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13896, 14582 y 14680.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- (Texto según Ley 14680) El personal que al 31 de julio de 2003 revistó en la planta permanente, planta temporaria en cualquiera de sus manifestaciones y con contrato de locación de servicio en la ex entidad financiera Banco Municipal de La Plata, podrá optar por la jubilación extraordinaria establecida por la presente Ley, cuando reúna las siguientes condiciones:

a) Ser personal en actividad comprendido en el régimen de la Ley N° 11.757 y Ordenanza 8620 de la Municipalidad de La Plata y que en el momento de la opción contare con cincuenta (50) años de edad y veinticinco (25) años de servicios.

b) Ser personal que luego del 31 de julio de 2003, sin interrupción, hubiera continuado prestando servicios en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y permaneció en él, y que al momento de la opción contare con cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta y cinco (35) años de servicio, debiendo cumplir tales recaudos hasta el 31 de diciembre de 2017.

ARTÍCULO 2°.- Estará a cargo de la Municipalidad de La Plata el pago de los aportes y contribuciones hasta completar los treinta y cinco (35) años de servicios calculados sobre el total de las remuneraciones inherentes al cargo desempeñado por el titular al momento del cese, los que se harán efectivos mediante la comunicación oficial de la Contaduría General de la Provincia de Buenos Aires, conforme lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 9.650/80 (T.O. Decreto 600/94 y sus modificatorias).

ARTÍCULO 3°.- (Texto según Ley 13896) A los efectos de la aplicación del presente régimen los interesados deberán formular acogimiento a sus normas hasta el 31 de diciembre de 2010, realizando la presentación respectiva ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 4°.- En todos los casos de opción por la presente Ley, el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires asumirá el rol jubilador. Los supuestos no contemplados en la presente Ley, en cuanto resulten de aplicación, se regirán por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 9.650/80 (T.O. Decreto 600/94 y sus modificatorias).

ARTÍCULO 4° BIS: (Artículo incorporado por Ley 14582) Con el objeto de posibilitar la aplicación de la presente Ley, la Resolución 5/07 del Instituto de Previsión Social y sus modificatorias, el Banco de la Provincia de Buenos Aires deberá informar mensualmente al Instituto de Previsión Social todas las remuneraciones que perciban sus agentes, y en forma inmediata a su ocurrencia todas las modificaciones que afecten a esas remuneraciones como por ejemplo: aumentos, incorporación o supresión de conceptos, entre otros.

Quedan incluidos en este artículo todos los emolumentos que perciban los agentes del Banco Provincia, sean o no remunerativos, sean o no bonificables”.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.