DECRETO 2408/88
LA PLATA, 28 de ABRIL de 1988.
VISTO el expediente nº 2702.059/88 del Ministerio de Asuntos Agrarios, mediante el cual la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario, propicia la declaración y prórroga del Estado de Desastre y Emergencia Agropecuaria, en diversos Partidos de la Provincia afectados por inundaciones; y
CONSIDERANDO:
Que las medidas propiciadas, se fundan en la crítica situación por la que vienen atravesando numerosas explotaciones agropecuarias a raíz de las inundaciones que con mayor o menor intensidad generan graves dificultades, provocando cuantiosos daños a las actividades rurales, así como alteraciones e interrupciones del ciclo productivo;
Que las situaciones que contemplan las medidas propiciadas, han sido evaluadas por el servicio técnico específico del Ministerio de Asuntos Agrarios, el que ha comprobado la real magnitud y extensión de las afectaciones producidas y el tiempo que estimativamente demandará la recuperación de las explotaciones;
Que en virtud de tales antecedentes, atento lo peticionado por las respectivas Intendencias Municipales y Comisiones Locales de Emergencia y Desastre Agropecuario así como por entidades rurales locales, la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario en su 11° Reunión Ordinaria del día 27 de Abril y el Comité Ejecutivo, en reunión del día 5 de Mayo, resolvió propiciar la adopción de estas medidas;
Por ello,
EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1.- Declárase en Estado de Desastre Agropecuario a los fines de la Ley Nº 10.390 y sus modificatorias, a los sectores rurales afectados por inundaciones de la Circunscripción II del Partido de 25 DE MAYO; Circunscripción II del Partido de GENERAL PINTO; Circunscripciones V, VI y X del Partido de GENERAL VIAMONTE; Circunscripciones II y III, del Partido de RIVADAVIA y Circunscripciones X, XII, XIV y XV del Partido de LINCOLN; por el período comprendido entre el 1º de Mayo de 1988 al 31 de Octubre de 1988.
ARTICULO 2.- Declárase en Estado de Desastre Agropecuario a los fines indicados en el artículo 1º, a las partes rurales afectadas por inundaciones de las Circunscripciones I, IV, VIII y IX del Partido de GENERAL VILLEGAS, por el período comprendido entre el 3 de Marzo de 1988 al 30 de Abril de 1988.
ARTICULO 3.- Prorrógase el Estado de Desastre Agropecuario, a los fines de la Ley N° 10.390 y sus modificatorias, a los sectores rurales afectados por inundaciones de los Partidos de BOLIVAR, HIPOLITO YRIGOYEN, PEHUAJO, TRENQUE LAUQUEN, CARLOS TEJEDOR, SALADILLO, CARLOS CASARES, DAIREAUX, GUAMINI, PELLEGRINI Y TRES LOMAS, por el período comprendido entre el 1º de Mayo de 1988 al 31 de Octubre de 1988.
ARTICULO 4.- Prorrógase el Estado de Desastre Agropecuario, a los fines indicados en el artículo 3°, a las partes rurales afectadas por inundaciones de las Circunscripciones III, IV, IX, X, XI, XII Y XIII del Partido de 25 DE MAYO; Circunscripción V del Partido de GENERAL PINTO; Circunscripciones II, III, IV y VII del Partido de GENERAL VIAMONTE; Circunscripciones IV, V, VI, VII, VIII, IX y XII del Partido de RIVADAVIA; Circunscripciones IV, V, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV del Partido de NUEVE DE JULIO; Circunscripciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del Partido de GENERAL VIL LEGAS y Circunscripciones I, II, V y X del Partido de ADOLFO ALSINA por el período comprendido entre el 1º de Mayo de 1988 al 31 de Octubre de 1988.
ARTICULO 5.- Prorrógase el Estado de Desastre Agropecuario, a los fines indicados en el artículo 3º, a los sectores rurales afectados por inundaciones del Partido de ROQUE PEREZ por el período comprendido entre el 1º de Mayo de 1988 al 30 de Junio de 1988.
ARTICULO 6.- Declárase en Estado de Emergencia Agropecuaria, a los fines indicados en el articulo 3º, a los sectores rurales afectados por las inundaciones de las Circunscripciones II, III, VII y VIII del Partido de LINCOLN; Circunscripciones V, VI, VII y VIII del Partido de 25 DE MAYO; Circunscripciones VI, VII y XV del Partido de NUEVE DE JULIO y Circunscripción V del Partido de BRAGADO, por el período comprendido entre el 1° de Mayo de 1988 al 31 de Octubre de 1988.
ARTICULO 7.- Declárase en Estado de Emergencia Agropecuaria, a los fines indicados en el artículo 3º, a los sectores rurales afectados por inundaciones, de los Partidos de LOBOS, MONTE y Circunscripciones III y IV del Partido de GENERAL PAZ, por el período comprendido entre el 1º de Abril de 1988 al 30 de Junio de 1988.
ARTICULO 8.- Prorrógase el Estado de Emergencia Agropecuaria a los fines indicados en el artículo 3°, a los sectores rurales afectados por inundaciones de los Partidos de SALIQUELO, GENERAL BELGRANO, GENERAL ALVEAR, y Circunscripciones I, X y XI del Partido de RIVADAVIA; Circunscripciones II y III del Partido de NUEVE DE JULIO; Circunscripción IX del Partido de Lincoln; Circunscripción VIII del Partido de TAPALQUE y Circunscripciones II, VI, VII Y VIII del Partido de BRAGADO, por el período comprendido entre el 1° de Mayo al 31 de Octubre de 1988.
ARTICULO 9.- La Dirección Provincial de Rentas del Ministerio de Economía adoptará las medidas conducentes a la efectivización de los beneficios tributarios establecidos en el artículo 10 apartado 2, inciso a) de la Ley Nº 10.390.
ARTICULO 10.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Asuntos Agrarios y Economía.
ARTICULO 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios a sus efectos.