LEY 14799

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

TÍTULO I

CAPÍTULO ÚNICO

DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS PROFESIONALES EN TURISMO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- El ejercicio profesional de los Profesionales en Turismo en la Provincia de Buenos Aires se rige por las disposiciones de la presente Ley y las normas y reglamentos que en consecuencia se dicten.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la presente Ley se entiende por ejercicio profesional de turismo, el desempeño en forma individual, independiente o en relación de dependencia, en el ámbito privado o público, de actividades que requieran la aplicación de los principios y conocimientos inherentes a la actividad turística, y exijan, por ende, la capacitación y formación específica. El profesional de turismo tendrá a su cargo y responsabilidad la aplicación de las incumbencias profesionales asignadas al título habilitante que posea.

TÍTULO II

Del Colegio

CAPÍTULO I

De su creación y sede

ARTÍCULO 3°.- Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el Colegio de Profesionales en Turismo, el que funcionará con carácter de Persona Jurídica de derecho público no estatal.

ARTÍCULO 4°.- El Colegio tendrá su domicilio real y legal en la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 5°.- Para el mejor cumplimiento de las finalidades y atribuciones que se le confieren por la presente Ley, el Colegio podrá crear delegaciones locales o regionales, las que tendrán las facultades, funciones y obligaciones que se le asignen por la presente Ley.

CAPÍTULO II

Objeto, atribuciones y funciones del Colegio

ARTÍCULO 6°.- El Colegio tendrá como objeto regular el ejercicio profesional de los Profesionales en Turismo y para el mejor desempeño de sus fines, velará por el cumplimiento de la presente Ley, ejercerá el gobierno de la matrícula, las facultades disciplinarias sobre sus colegiados, dictará el Código de Ética Profesional y representará y defenderá a sus colegiados.

ARTÍCULO 7°.- El Colegio tendrá como finalidad la defensa, el progreso y la jerarquización de la profesión, tendiente a asegurar la calidad y la sustentabilidad del sector.

CAPÍTULO III

De las condiciones para el ejercicio profesional

ARTÍCULO 8°.- Podrán acceder a la matriculación obligatoria y consecuente habilitación para el ejercicio profesional en la Provincia de Buenos Aires, las personas que:

a) Posean título oficial de nivel universitario nacional o provincial, de gestión estatal o de gestión privada, debidamente reconocido por la Autoridad respectiva.

b) Posean título oficial de gestión estatal o de gestión privada, otorgado por Institutos de Educación Superior, reconocidos por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.

c) Posean título expedido por Universidad o Instituto Superior de educación no universitaria proveniente de un país extranjero con convenio de reciprocidad y revalidado en la República Argentina, según corresponda.

ARTÍCULO 9°.- El ejercicio de la actividad profesional, en cualquiera de los aspectos enunciados en el artículo anterior, se llevará a cabo mediante la prestación personal de los servicios, a través de personas de existencia física legalmente habilitados, bajo su exclusiva responsabilidad y según las distintas modalidades que tal prestación pudiera adoptar.

CAPÍTULO IV

De la Matrícula

ARTÍCULO 10.- Es requisito indispensable para el ejercicio de la Profesión en Turismo, en cualquiera de sus modalidades, estar inscripto en la matrícula, cuyo registro y control se encuentra a cargo del Colegio creado por la presente Ley.

ARTÍCULO 11.- Son causas de cancelación de la matrícula:

a) Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión, mientras éstas duren.

b) Fallecimiento.

c) Renuncia.

d) Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada del Tribunal de Ética.

e) Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada de sentencia judicial.

f) Inhabilitaciones o incompatibilidades previstas por la presente Ley.

g) Incumplimiento de las condiciones requeridas por la presente Ley.

ARTÍCULO 12.- El matriculado tendrá derecho a acceder a la suspensión transitoria de la matrícula profesional, por causas debidamente justificadas.

ARTÍCULO 13.- El profesional cuya matrícula haya sido cancelada podrá presentar nueva solicitud probando ante el Consejo Directivo que han desaparecido las causales que motivaron la cancelación.

TÍTULO III

De los Colegiados

CAPÍTULO ÚNICO

De las obligaciones y derechos de los profesionales en turismo

ARTÍCULO 14.- Constituyen obligaciones de los profesionales en turismo:

a) Respetar las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación, comunicando toda transgresión a las mismas al órgano de aplicación.

b) Contribuir a conservar y promocionar el patrimonio turístico.

c) c) Contribuir a incentivar y promocionar el patrimonio turístico de nuestro país y de la Provincia de Buenos Aires.

d) Incentivar la actividad turística en todas sus modalidades.

e) e) Velar por el cumplimiento de la legislación vigente relacionada con el quehacer turístico, colaborando con las autoridades del Colegio en el cumplimiento de estos fines.

f) Abonar los aranceles de matriculación y cuota de matrícula, a que obliga la presente Ley y cuyo monto será fijado por el Consejo Directivo.

g) Elegir a los integrantes de los Órganos de gobierno, administración y ejercicio de la acción disciplinaria. A tales efectos y en los términos de las reglamentaciones que se dicten, el voto es obligatorio para todos los matriculados.

h) Desempeñar, con carácter de obligación, los cargos de administración o conducción del Colegio para los que fuere convocado. Se exceptuarán de esta obligación los matriculados mayores de setenta (70) años de edad. Y aquellos matriculados que ya hubieren desempeñado alguno de los cargos previstos en la presente Ley.

i) Contribuir a la jerarquización de la profesión, al mejoramiento deontológico, científico y técnico de la misma, colaborando con las autoridades del Colegio en todas aquellas actividades que impliquen tales acciones y denunciar, por ante la Entidad, todo acto que se considere ejercicio ilegal de la profesión.

j) Comunicar dentro de los treinta (30) días de producido, todo cambio de domicilio real o profesional.

k) Comparecer ante las autoridades del Colegio cuando le sea requerido.

l) Colaborar con los Poderes Públicos, con el objeto de cumplir con las finalidades de la actividad profesional.

m) Prestigiar las normas vigentes y el Código de Ética.

n) Toda otra obligación inherente a la Profesión en Turismo.

ARTÍCULO 15.- Son derechos de los profesionales en turismo:

a) Percibir sus honorarios profesionales.

b) Proteger la propiedad intelectual derivada del ejercicio de su labor, a cuyo fin el Colegio dispondrá, al efecto, los mecanismos necesarios.

c) Examinar la ejecución de los proyectos de su autoría, pudiendo documentar observaciones en cuanto a su formulación original.

d) Acceder a todos los beneficios que incorpore el Colegio.

e) Elegir las autoridades y ser electo conforme a lo establecido en la presente Ley, los estatutos y reglamentos que en su consecuencia se dicten.

f) Ser asesorados y/o representados por el Colegio, directa o indirectamente, en todas aquellas cuestiones que hagan a su ejercicio profesional o en cuestiones que tuvieren su causa en el ejercicio de sus incumbencias profesionales.

g) Ser elegido como miembro de los Órganos de gobierno, administración y ejercicio de la acción disciplinaria.

h) Ser informado por el Colegio de las actividades que se llevan a cabo.

i) Asistir, sin voz ni voto, a las reuniones del Consejo Directivo, salvo cuando, por razones debidamente fundadas, el Cuerpo se constituya en sesión secreta, circunstancia de la que deberá ser notificado.

j) Todo otro derecho inherente a la Profesión en Turismo.

ARTÍCULO 16. Se considera ejercicio ilegal de la profesión, la realización de las actividades previstas en el artículo 2º de la presente Ley, sin título académico y sin matrícula habilitante, así como la mera arrogación de los mismos.

TÍTULO IV

De las autoridades del Colegio

CAPÍTULO I

Órganos

ARTÍCULO 17.- El Colegio de profesionales en Turismo estará integrado por los siguientes Órganos:

a) La Asamblea.

b) La Comisión Directiva.

c) La Comisión Revisora de Cuentas.

d) El Tribunal de Ética Profesional.

CAPÍTULO II

Asamblea

ARTÍCULO 18.- La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio. Estará constituida por todos los matriculados. Serán Ordinarias y Extraordinarias.

ARTÍCULO 19.- La Asamblea Ordinaria se reunirá una (1) vez por año, dentro de los cuatro meses de concluido el ejercicio económico del Colegio, para tratar exclusivamente la aprobación o rechazo de la memoria y balance de la Entidad correspondiente al ejercicio económico fenecido.

ARTÍCULO 20.- La Asamblea Extraordinaria se convocará para tratar cualquier asunto de interés para la Entidad. Podrá ser convocada por el Consejo Directivo o cuando lo solicite el diez por ciento (10%) de los matriculados con derecho a voto. La Asamblea Extraordinaria sólo tratará válidamente los temas que hayan conformado el orden del día de la convocatoria correspondiente.

ARTÍCULO 21.- Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias sesionarán en la Sede del Colegio y se constituirán válidamente, en primera convocatoria, con la asistencia de, por lo menos, el diez por ciento (10%) de los matriculados con derecho a voto. Pasada una (1) hora de la primera convocatoria y no habiéndose logrado el quórum establecido precedentemente, la Asamblea se constituirá válidamente con los matriculados que hubieren registrado su asistencia. Las decisiones de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, se adoptarán por mayoría simple, salvo que en la presente Ley se requiera un porcentaje mayor.

ARTÍCULO 22.- Las Asambleas serán convocadas por correspondencia a los matriculados o publicación en medios de difusión de circulación provincial, por el lapso de tres (3) días consecutivos.

ARTÍCULO 23.- Para intervenir en las Asambleas del Colegio, con voz y voto, los matriculados deberán hallarse al día con sus obligaciones colegiales y no adeudar suma alguna en concepto de derechos a la inscripción de la matrícula, cuotas de matrícula anual, recargos o multas.

CAPÍTULO II

Consejo Directivo

ARTÍCULO 24.- El Consejo Directivo del Colegio estará integrado por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Prosecretario, un (1) Tesorero, un (1)Protesorero, tres (3) Vocales Titulares y tres Vocales Suplentes.

ARTÍCULO 25.- Los Miembros del Consejo Directivo, serán elegidos por el voto directo de todos los colegiados, durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un nuevo período. Luego de integrar el Consejo Directivo por dos períodos consecutivos, sus miembros no podrán ser reelectos en el mismo cargo, en el período inmediato siguiente.

ARTÍCULO 26.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:

a) Encontrarse matriculado en el Colegio, con matrícula vigente a la fecha de su presentación como candidato al cargo de que se trate.

b) Acreditar una antigüedad mínima de dos (2) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia de Buenos Aires, anteriores a la presentación como candidato.

c) No hallarse procesado penalmente, ni haber sido condenado por delito doloso.

d) No hallarse inhabilitado para ejercer cargos en cualquier Colegio de Profesionales en Turismo del país, acreditación que deberá formularse en los términos de declaración jurada a la presentación como candidato.

e) No haber sido sancionado por el Tribunal de Ética de la Entidad por resolución firme en sede administrativa, que imponga la sanción accesoria de inhabilitación temporal para ejercer cargos en la Entidad.

ARTÍCULO 27.- Se hallan automáticamente inhabilitados para ser miembro del Consejo Directivo, los fallidos declarados tales en juicio, hasta cinco (5) años posteriores a su rehabilitación judicialmente decretada.

ARTÍCULO 28.- El Presidente del Consejo Directivo es el representante legal de la Entidad, presidirá las Asambleas y las reuniones del Consejo Directivo. Salvo causa fundada, tendrá a su cargo la ejecución de las Resoluciones de la misma, ejecutará las Resoluciones del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina. Tiene doble voto, en caso de empate, en las deliberaciones de las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias y sesiones del Consejo Directivo. El Vicepresidente reemplaza al Presidente en caso de renuncia, ausencia, impedimento o incapacidad, temporaria o permanente y ello, si fuera necesario, hasta la finalización del mandato respectivo.

ARTÍCULO 29.- El Consejo Directivo sesionará, en forma permanente, en la sede del Colegio, salvo cuando circunstancias excepcionales impusieren la necesidad de deliberar en otro lugar.

ARTÍCULO 30.- El Consejo Directivo del Colegio, sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros titulares o los suplentes que reemplacen a éstos. Las Resoluciones del Consejo Directivo se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes con derecho a voto, salvo cuando la presente Ley y los reglamentos que en su consecuencia se dicten, impongan una mayoría diferente.

ARTÍCULO 31.- Son facultades y obligaciones del Consejo Directivo:

a) Otorgar la matrícula y resolver acerca de los pedidos de inscripción, evaluando y considerando los títulos universitarios y terciarios en turismo reconocidos por el Estado, resolver sobre asuntos de cancelación y suspensión en los términos de la presente Ley y los reglamentos que se dicten.

b) Representar a los colegiados ante las autoridades, tomando las disposiciones necesarias para asegurarles el legítimo ejercicio de la profesión.

c) Administrar el Colegio, en los términos de la presente Ley, asegurando el normal funcionamiento administrativo e institucional, de sus Cuerpos Orgánicos y del Tribunal de Ética Profesional.

d) Cumplir y garantizar el cumplimiento de sus propias resoluciones y de las resoluciones de las Asambleas, de la Comisión Revisora de Cuentas y del Tribunal de Ética Profesional.

e) Proyectar el Reglamento del Colegio, el Código de Ética de la profesión, el procedimiento disciplinario en todo lo no previsto en la presente Ley y el Régimen Electoral, así como sus modificaciones, que se someterán a la aprobación de la Asamblea.

f) Nombrar y remover los empleados del Colegio, fijando las remuneraciones pertinentes y las condiciones de labor de acuerdo a la normativa laboral vigente.

g) Establecer el monto de los aranceles de inscripción o reinscripción a la matrícula profesional y el monto de la matrícula anual que deberán abonar los matriculados, sus recargos por mora en el cumplimiento de los pagos y los aranceles por servicios o actividades que brinde a los matriculados.

h) Establecer anualmente el cálculo de ingresos y presupuesto de gastos en la forma que determina el Reglamento y de cuya aplicación se dará cuenta a la Asamblea.

i) Adquirir, vender y administrar bienes inmuebles, muebles y semovientes; donar y aceptar donaciones y legados, constituir gravámenes y solicitar préstamos bancarios, de lo que dará cuenta a la Asamblea.

j) Elevar al Tribunal de Ética Profesional toda denuncia por violación a las normas de la Ética.

k) Proyectar y llevar adelante toda otra actividad, que no hallándose expresamente prevista en el presente artículo, esté dirigida, directa o indirectamente al cumplimiento de las finalidades de la presente Ley.

l) Realizar todos los actos que se requieran para el mejor cumplimiento de las finalidades del Colegio.

CAPÍTULO IV

Del régimen disciplinario

ARTÍCULO 32.- Es obligación del Colegio Profesional, fiscalizar y promover el correcto ejercicio de las profesiones regidas por la presente Ley y el decoro profesional, a cuyo efecto se le confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos. La potestad disciplinaria del Colegio Profesional que trata el presente artículo será ejercida por el Tribunal de Ética Profesional que se constituirá al efecto.

ARTÍCULO 33.- Las sanciones disciplinarias son:

a) Advertencia privada.

b) Amonestación pública a los reincidentes de la sanción.

c) Multas cuyos importes se establecerán en los Estatutos.

d) Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de la profesión.

e) Inhabilitación de la matrícula.

f) Cancelación de la matrícula.

Las sanciones de los puntos b), c), d), e) y f) se comunicarán a todos los Colegios Profesionales en Turismo del país, a la Secretaría de Turismo de la Provincia y a la Secretaría de Turismo de la Nación.

ARTÍCULO 34.- Las sanciones previstas en el artículo anterior, incisos a), b) y c) se aplicarán por el Tribunal de Ética por el voto de la mayoría de los miembros que lo componen.

Las previstas en los incisos d), e) y f), se aplicarán por el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros del Tribunal. La decisión deberá ser siempre fundada. Las resoluciones sancionatorias serán recurribles de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Procesal Contencioso Administrativo- Ley N° 12.008 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 35.- La suspensión o cancelación de la matrícula, sea por petición del propio matriculado o por Resolución emanada de los órganos colegiales competentes, no paraliza ni extingue el proceso disciplinario.

Sólo se extingue la acción disciplinaria por fallecimiento del imputado o por prescripción.

ARTÍCULO 36.- Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia formulada por el presunto damnificado; de oficio o por el Consejo Directivo, como así también a requerimiento de otras entidades profesionales y/o de reconocida actuación vinculadas con la Profesión en Turismo.

ARTÍCULO 37.- El denunciante no reviste el carácter de parte en el procedimiento. Sin embargo, en su condición de interesado, le asiste el derecho a ser oído, aportar prueba y colaborar a requerimiento del Tribunal de Ética Profesional.

ARTÍCULO 38.- El Tribunal podrá ordenar de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias para arribar a la verdad de los hechos, pudiendo requerir información a las reparticiones públicas o entidades privadas.

Mantendrá el respeto y decoro debido durante el procedimiento, estando facultado para sancionar con pena de multa a los matriculados que no lo guarden o entorpecieren.

El monto de la multa se fijará en atención al caso particular, pero no podrá exceder del equivalente a la cuota anual de la matriculación.

ARTÍCULO 39.- El Tribunal no podrá dictar resolución final sin antes haber llamado autos para sentencia, proveído que deberá ser notificado y haber quedado consentido por el matriculado.

ARTÍCULO 40.- La resolución absolutoria o condenatoria debe ser fundada. Las resoluciones que apliquen sanciones de suspensión o cancelación de matrícula no podrán ser adoptadas por simple mayoría. En tales casos, se requerirá el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros del Tribunal.

ARTÍCULO 41.- Las penas deberán ser graduadas teniendo en consideración las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la falta o transgresión cometida, las condiciones personales y antecedentes del infractor y cualquier otro hecho o circunstancia que contribuya a formar juicio acerca de la mayor o menor responsabilidad del imputado.

CAPÍTULO V

Del Tribunal de Ética Profesional

ARTÍCULO 42.- El ejercicio del Poder disciplinario del Colegio y la aplicación del Código de Ética sobre sus matriculados, estará a cargo de un Tribunal de Ética Profesional.

ARTÍCULO 43.- Para ser miembro del Tribunal de Ética Profesional se requiere:

a) Encontrarse matriculado en el Colegio, con matrícula vigente a la fecha de su presentación como candidato al cargo de que se trate.

b) Acreditar una antigüedad mínima de seis (6) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia de Buenos Aires, anteriores a la presentación como candidato.

c) No hallarse procesado penalmente, ni haber sido condenado por delito doloso.

d) No hallarse inhabilitado para ejercer cargos en cualquier Colegio de Profesionales en Turismo del país, acreditación que deberá formularse en los términos de declaración jurada a la presentación como candidato.

e) No haber sido sancionado por el Tribunal de Ética de la Entidad por resolución firme en sede administrativa, que imponga la sanción accesoria de inhabilitación temporal para ejercer cargos en la Entidad.

ARTÍCULO 44.- Se hallan automáticamente inhabilitados para ser miembros del Tribunal de Ética Profesional, los fallidos declarados tales en juicio, hasta cinco (5) años posteriores a su rehabilitación judicialmente decretada.

ARTÍCULO 45.- El Tribunal de Ética Profesional estará compuesto por cinco (5) miembros titulares y cuatro (4) suplentes, los que durarán cuatro (4) años en sus funciones, no pudiendo ser reelectos por más de dos (2) períodos consecutivos. No habiendo limitaciones en cuanto a períodos discontinuos.

Los miembros del Consejo Directivo no podrán al mismo tiempo, desempeñarse como miembros del Tribunal.

ARTÍCULO 46.- El Tribunal de Ética Profesional sesionará válidamente con la presencia de no menos de tres (3) miembros. Al entrar en funciones el Tribunal designará un (1) Presidente y un (1) Secretario de entre sus miembros titulares.

ARTÍCULO 47.- Los miembros del Tribunal son recusables con expresión de causa, por los mismos motivos y fundamentos de la recusación de los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 48.- Sin perjuicio de las normas que sancionen el Código de Ética, son casuales para aplicar medidas disciplinarias:

a) Realizar actividades contrarias al orden público.

b) Violación de las prescripciones de la presente Ley, los reglamentos que al efecto se dicten y las del Código de Ética de la entidad.

c) Negligencia reiterada en el ejercicio de la profesión, falta reiterada de los deberes y obligaciones como profesional y actuación en Entidades, Públicas y Privadas, que nieguen, menoscaben o restrinjan el ejercicio profesional o alienten el ejercicio ilegal de las mismas.

d) Todo acto que, públicamente, comprometa gravemente el decoro, el honor y la dignidad de la profesión o desconozca las autoridades del Colegio.

e) Inasistencia a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas, sin justificación ni aviso alguno, a las reuniones del Consejo Directivo o Tribunal de Disciplina, por parte de sus respectivos miembros.

f) Condenas a penas de inhabilitación profesional.

g) Condena criminal por delito doloso.

h) Todo acto de cualquier naturaleza que comprometa el honor y la dignidad de la profesión.

CAPÍTULO VI

Comisión Revisora de Cuentas

ARTÍCULO 49.- La Institución será fiscalizada por una Comisión Revisora de Cuentas integrada por cuatro (4) miembros titulares y dos (2) suplentes. Sus miembros durarán dos (2) años en su mandato y no podrán ser reelectos por más de dos (2) periodos consecutivos.

En su primera reunión, la Comisión deberá designar de entre sus miembros un Presidente.

ARTÍCULO 50.- Compete a la Comisión Revisora de Cuentas fiscalizar el movimiento patrimonial y financiero del Colegio, los registros contables y certificar los balances. Los estatutos y reglamento de funcionamiento establecerán la competencia de la Comisión.

CAPÍTULO VII

Designación de Miembros

ARTÍCULO 51.- A los fines de elegir los miembros del Consejo Directivo, de la Comisión Revisora de Cuentas y del Tribunal de Ética Profesional, se deberá convocar públicamente a elecciones y constituir a los fines pertinentes la Junta Electoral respectiva.

ARTÍCULO 52.- El voto será secreto y obligatorio. El sistema electoral es directo y de lista completa. Si hubiera más de una (1) lista, se garantizará la representación de la minoría en los cargos electivos para la lista que salga en segundo lugar siempre que obtenga como mínimo el veinticinco por ciento (25%) de los votos válidos emitidos.

CAPÍTULO VIII

Del patrimonio social

ARTÍCULO 53.- El Colegio tendrá un patrimonio que se destinará al cumplimiento de sus fines y objetivos el que será administrado por la Comisión Directiva de acuerdo a las disposiciones legales estatutarias, y ajustado a la técnica contable en vigencia.

Estará constituido por:

a) Derechos de la inscripción, cuota y contribuciones de sus componentes.

b) Bienes que posee en la actualidad y de los que adquiera en lo sucesivo por cualquier título, así como la renta que los mismos produzcan.

c) Donaciones, legados, subvenciones que le acuerden u otorguen.

d) Producido de beneficios, exposiciones, conferencias, cursos, publicaciones y de todo otro ingreso proveniente por cualquier otro concepto.

TÍTULO V

Intervención

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 54-. El Colegio de Profesionales en Turismo de la Provincia de Buenos Aires podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo cuando actúe en cuestiones notoriamente ajenas a las que justifican su creación o se aparten de las normas dispuestas por esta Ley, y al sólo efecto de su reorganización. La misma deberá realizarse dentro del plazo de noventa (90) días, pudiendo prorrogarse hasta noventa (90) días más en forma debidamente justificada.

ARTÍCULO 55.- La resolución que ordene la intervención debe ser fundada, haciendo méritos de las actas y demás documentos del Colegio, previa certificación de su autenticidad por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas u organismos que hagan sus veces. La designación de Interventor deberá recaer en un Profesional en Turismo matriculado en la Provincia.

TÍTULO VI

Disposiciones transitorias

CAPÍTULO ÚNICO

Autoridades Provisionales

ARTÍCULO 56.- El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles a contar desde la publicación de la presente Ley, designará una Junta Electoral integrada por no menos de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes.

A esos efectos, convocará a las entidades, con personería jurídica representativas de los profesionales, con doce (12) meses de antigüedad en la Provincia, quienes deberán designar de entre su seno a los representantes para integrar la Junta Electoral, en el tiempo y forma que determine la reglamentación. Será misión de la Junta la confección del padrón de profesionales y la convocatoria a elección de autoridades del Colegio.

ARTÍCULO 57.- Dentro del término de noventa (90) días computados a partir de la publicación de la presente Ley, por única vez y con carácter de excepción, podrán matricularse en el Colegio de Profesionales en Turismo sin necesidad de cumplimentar los requisitos previstos en el artículo 8º, quienes acrediten haberse desempeñado en la actividad durante cinco (5) años como mínimo en el territorio de la Provincia, residan en la misma por el mismo lapso de tiempo y cumplimenten los demás requisitos exigidos por la Ley.

A los fines de la acreditación de la referida actividad, se deberá presentar prueba documental o informativa emanada de organismos públicos.

ARTÍCULO 58.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil quince.