DECRETO 25801/49
Reglamenta la ley que crea el Instituto Inversor.
LA PLATA, 31 de octubre de 1949.
ARTÍCULO 1.- El Instituto Inversor, para el cumplimiento de los fines establecidos en la ley se ajustará a las reglamentaciones generales o especiales que al efecto dicte, las que deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo, conforme a las disposiciones legales que le sean aplicables.
ARTÍCULO 2.- Las relaciones del Instituto Inversor con el Poder Ejecutivo y reparticiones autárquicas del Estado provincial, con excepción del Banco de la Provincia y de las gestiones que respondan a mero trámite, se mantendrán por conducto del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, ante el cual formulará las consultas o peticiones que estime necesarias.
ARTÍCULO 3.- Antes del 31 de diciembre de cada año el Instituto Inversor dictará y aprobará su presupuesto general de gastos de administración y sueldos, de acuerdo con las disposiciones que adopte a ese fin, remitiendo copia de dicho presupuesto al Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión para conocimiento de la Honorable Legislatura y Honorable Tribunal de Cuentas y del Poder Ejecutivo.
Asimismo, y antes del 28 de febrero de cada año, remitirá copia del balance general, de la cuenta de ganancias y pérdidas y del destino de las utilidades del ejercicio, todo lo cual deberá publicar.
ARTÍCULO 4.- De acuerdo al régimen que adopte a ese efecto, rendirá cuentas, antes del 15 de abril de cada año, de su presupuesto general de gastos de administración y sueldos, para lo cual remitirá dicha rendición al Honorable Tribunal de cuentas.
En la misma fecha remitirá la memoria anual a que se refiere el art. 36 de la ley de contabilidad.
ARTÍCULO 5.- Por conducto del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, se fijará anualmente el porcentaje de las utilidades líquidas y realizadas con que el Instituto Inversor contribuirá en los recursos del presupuesto general.
ARTÍCULO 6.- En las operaciones del Instituto se aplicará la ley de contabilidad en cuanto sea compatible con su desenvolvimiento, conforme lo establecen los arts. 44 (en especial su inc. 10) y el art. 47 de la ley 5351.
ARTÍCULO 7.- El Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión determinará anualmente el monto probable de los fondos y rentas líquidas pertenecientes al Instituto de Previsión Social u otros respecto de los cuales la ley le otorgue la responsabilidad de su inversión, y dispondrá las épocas que conceptúe adecuadas para la transferencia de dichos fondos al Instituto Inversor. Asimismo, por conducto de ese Ministerio, se establecerá la tasa de intereses, en ningún caso inferior al 4 % anual, que devengan los fondos entregados.
Estos fondos, que deberán ser invertidos con preferencia en operaciones hipotecarias, prendarias o con caución, tendrán la garantía subsidiaria del Instituto Inversor.
ARTÍCULO 8.- El reglamento interno que dicte el Instituto Inversor, dentro de los treinta días del presente decreto, será remitido al Poder Ejecutivo para su conocimiento.
ARTÍCULO 9.- A los efectos del art. 18 de la ley, el Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión cursará las comunicaciones correspondientes.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, etc.