DECRETO 25801/49

 

­Reglamenta la ley que crea el Instituto Inversor.

 

LA PLATA, 31 de octubre de 1949.

 

ARTÍCULO 1.- El Instituto Inversor, para el cumplimiento de los fines establecidos en la ley se ajustará a las reglamentaciones generales o especiales que al efecto dicte, las que deberán ser aprobadas por el Poder Eje­cutivo, conforme a las disposiciones legales que le sean aplicables.

 

ARTÍCULO 2.- Las relaciones del Instituto In­versor con el Poder Ejecutivo y reparticiones autárquicas del Estado provincial, con ex­cepción del Banco de la Provincia y de las gestiones que respondan a mero trámite, se mantendrán por conducto del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, ante el cual formulará las consultas o peticiones que esti­me necesarias.

 

ARTÍCULO 3.- Antes del 31 de diciembre de cada año el Instituto Inversor dictará y aprobará su presupuesto general de gastos de administración y sueldos, de acuerdo con las disposiciones que adopte a ese fin, remitien­do copia de dicho presupuesto al Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión para co­nocimiento de la Honorable Legislatura y Honorable Tribunal de Cuentas y del Poder Eje­cutivo.

Asimismo, y antes del 28 de febrero de cada año, remitirá copia del balance general, de la cuenta de ganancias y pérdidas y del destino de las utilidades del ejercicio, to­do lo cual deberá publicar.

 

ARTÍCULO 4.- De acuerdo al régimen que adopte a ese efecto, rendirá cuentas, an­tes del 15 de abril de cada año, de su pre­supuesto general de gastos de administración y sueldos, para lo cual remitirá dicha rendición al Honorable Tribunal de cuentas.

En la misma fecha remitirá la memoria anual a que se refiere el art. 36 de la ley de contabilidad.

 

ARTÍCULO 5.-  Por conducto del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, se fijará anualmente el porcentaje de las utilidades líquidas y realizadas con que el Instituto Inversor contribuirá en los recursos del presupuesto general.

 

ARTÍCULO 6.- En las operaciones del Instituto se aplicará la ley de contabilidad en cuanto sea compatible con su desenvolvimiento, conforme lo establecen los arts. 44 (en especial su inc. 10) y el art. 47 de la ley 5351.

 

ARTÍCULO 7.- El Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión determinará anualmente el monto probable de los fondos y rentas líquidas pertenecientes al Instituto de Previsión Social u otros respecto de los cuales la ley le otorgue la responsabilidad de su inversión, y dispondrá las épocas que conceptúe adecuadas para la transferencia de dichos fondos al Instituto Inversor. Asi­mismo, por conducto de ese Ministerio, se establecerá la tasa de intereses, en ningún caso inferior al 4 % anual, que devengan los fondos entregados.

Estos fondos, que deberán ser invertidos con preferencia en operaciones hipotecarias, prendarias o con caución, tendrán la garan­tía subsidiaria del Instituto Inversor.

 

ARTÍCULO 8.- El reglamento interno que dic­te el Instituto Inversor, dentro de los trein­ta días del presente decreto, será remitido al Poder Ejecutivo para su conocimiento.

 

ARTÍCULO 9.- A los efectos del art. 18 de la ley, el Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión cursará las comunicaciones co­rrespondientes.

 

ARTÍCULO 10.-  Comuníquese, etc.