DECRETO 11839/54

 

Reglamenta la Ley 5757, sobre las profesiones de abogado y de procurador.

 

LA PLATA, 2 de SEPTIEMBRE de 1954.

 

ARTÍCULO 1.- Constituyen título habilitante para el ejercicio de la profesión de abogado o de procurador, los diplomas expedidos por universidades nacionales o revalidados en ellas, salvo lo dispuesto por tratados inter­nacionales.

 

ARTÍCULO 2.- El requisito establecido en el artículo 3º, inciso 3º de la Ley, será acreditado por los solicitantes mediante declaración jurada.

 

ARTÍCULO 3.- La exigencia contenida en el artículo 3º, inciso 4º de la Ley, se cumplirá me­diante el certificado de buena conducta ex­pedido por la policía de la Provincia.

 

ARTÍCULO 4.- La comunicación a los tribuna­les de la Provincia a que se refiere el artículo 10 de la Ley, se hará mediante nota que remitirá el juzgado forense a la Suprema Corte de Justicia y demás Tribunales Pro­vinciales.

 

ARTÍCULO 5.- El depósito de que habla el artículo 13 de la Ley, se hará a la orden del Juez Fo­rense en cuenta especial, del Banco de la Provincia, Caja de Previsión Social de Abo­gados y Caja de Previsión Social de Pro­curadores.

 

ARTÍCULO 6.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley, se consideran en ac­tividad de ejercicio, los abogados inscrip­tos en la matrícula que no hayan solicitado cancelación de inscripción o no deban ser dados de baja por cualesquiera de las cau­sales establecidas en el texto legal.

 

ARTÍCULO 7.- A los fines del artículo 15, inciso 3º de la Ley (y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21, inciso 5º), el Poder Ejecutivo comunicará al Juez Forense por la vía que corresponda, las designaciones de abogados para el desempeño de las funciones o em­pleos a que se refieren los incisos 1º, 2º, 3º y 5º del artículo 5º de la Ley. Igual comunica­ción deberán efectuar la Suprema Corte de Justicia y demás Tribunales Superiores en los casos del artículo 5º, inciso 2º que correspondan; las Cámaras de la Honorable Legislatura Provincial cada vez que incorporen a su seno un miembro que ejerza la profesión de abogado y el Juez Notarial cada vez que un abogado se dedique al ejercicio de la función notarial.

 

ARTÍCULO 8.- A los efectos del cumplimiento del artículo 15, inciso 6º de la Ley, el Registro Provincial de las Personas, comunicará al Juez Forense el fallecimiento de los aboga­dos cuya defunción registren.

 

ARTÍCULO 9.- A los fines establecidos por el artículo 16 de la Ley los Tribunales Superiores de la Provincia comunicarán al Juez Foren­se, toda vez que en razón de su actuación, consideren digno de poner de manifiesto la eficacia, novedad y valor jurídico de las defensas en que hayan intervenido los abo­gados inscriptos en la matrícula.

 

ARTÍCULO 10.- Antes de realizarse los sorteos para designaciones de oficio, las Secretarías de los Tribunales Superiores y de Juzgados de 1ª Instancia, recabarán de la Secretaría del Juzgado Forense la nómina actualizada de los abogados inscriptos en las listas para nombramientos de oficio.

 

ARTÍCULO 11.- Las contestaciones a que se re­fiere el artículo 19, última parte, de la Ley, que a requerimiento del abogado solicitante sean remitidas a su domicilio, serán despachadas por carta certificada con aviso de retorno, previo pago por el interesado de los gastos de envío.  

 

ARTÍCULO 12.- La comunicación exigida por el inciso 6º del artículo 21 de la Ley, se hará por telegrama colacionado.

 

ARTÍCULO 13.- Se considerará comprendido dentro de la prohibición de los incisos 4º y 5º del artículo 22 de la Ley, el ofrecimiento de ser­vicios profesionales gratuitos o que de cual­quier modo violen las disposiciones del Título II, Libro V de la Ley. Se exceptúan de esta prohibición los servicios que presten los consultorios jurídicos gratuitos dependientes de asociaciones gremiales o profesionales, los que deberán beneficiar exclusivamente a sus afiliados.

 

ARTÍCULO 14.- Se entenderá que los abogados y procuradores no incurren en las prohibi­ciones de los artículos 22, inciso 10 y 57, inciso 8º (última parte) de la Ley, cuando dentro de los treinta días del cambio de domicilio den el correspondiente aviso al Juez Forense.

 

ARTÍCULO 15.- A los efectos de lo establecido en el artículo 23 de la Ley, el Juzgado Forense llevará un registro disciplinario en que se inscribirán las resoluciones en que se disponga aplicar sanciones a abogados o pro­curadores de la matrícula.

 

ARTÍCULO 16.- El abogado con domicilio real fuera de la Provincia, deberá pertenecer al Colegio de la jurisdicción en que instale su despacho.

 

ARTÍCULO 17.- Se entenderá que se encuen­tran reunidos los extremos del artículo 24, inciso 3º de la Ley, cuando la suma de las suspensiones aplicadas al abogado en los cinco años anteriores al momento del juzgamiento, exceda de un año.

 

ARTÍCULO 18.- Los consultorios jurídicos para pobres que conforme el artículo 32 de la Ley deberá organizar cada Colegio Departamental, se ajustarán en su organización y funcionamiento a las disposiciones internas que al efecto deberá dictar cada Colegio.

 

ARTÍCULO 19.- Los consultorios jurídicos para pobres estarán a cargo de uno o más abo­gados de la matrícula, que tengan su domi­cilio real en la ciudad asiento del respectivo Colegio a quienes les es aplicable lo esta­blecido en el artículo 35 de la Ley.

 

ARTÍCULO 20.- Cada Colegio fijará en la re­glamentación interna, el número de abogados encargados de los consultorios jurídicos para pobres así como el período de duración en sus funciones, el que no podrá ex­ceder de tres meses.

 

ARTÍCULO 21.- El Consejo Directivo designará antes del 30 de noviembre de cada año los abogados que tendrán a su cargo el consul­torio jurídico para pobres en el año siguien­te. La designación se hará por sorteo de una lista de los abogados de la matrícula que tengan su domicilio real en la ciudad asiento del Colegio. Se considerará justo mo­tivo de excusación, el haber desempeñado esas funciones con anterioridad mientras queden abogados en la lista que no hayan sido aún designados.

 

ARTÍCULO 22.- Sólo podrán acogerse a lo dis­puesto en el artículo 33 de la Ley, los estudian­tes de las carreras de abogacía y procura­ción, que tengan aprobados todos los cursos de derecho procesal, previa certificación de la Facultad donde cursen sus estudios. Di­chas certificaciones serán válidas por un año. El consejo directivo de los respectivos Colegios fijará el número de estudiantes, los turnos y las comisiones que las integren, expidiendo los certificados necesarios.

Con dichas certificaciones les será permi­tido a los mencionados estudiantes el exa­men de las actuaciones judiciales.

 

ARTÍCULO 23.- A los efectos del cumplimiento del artículo 38 de la Ley, la asamblea se reunirá el último día hábil del mes de mayo de cada año.

 

ARTÍCULO 24.- A los fines establecidos por el artículo 41 de la Ley, el Consejo Directivo se compondrá de: Presidente, Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario, Prosecretario, Tesorero, Protesorero y cinco Vocales. La designación de Presidente será hecha por la asamblea. Los demás cargos se ad­judicarán en la primera sesión que celebre el consejo directivo, posterior a una reno­vación de autoridades.

 

ARTÍCULO 25.- El plazo de un mes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley, empezará a contarse a partir del 31 de marzo para los asociados en actividad y desde el día de su incorporación para los que lo hagan durante el año.

 

ARTÍCULO 26.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 50 de la Ley, los procuradores prestarán juramento de acuerdo con la siguiente fórmula: “Juro... cumplir con fidelidad y diligen­cia los mandatos que se me confieren, para los fines de la justicia, para bien del pueblo y de los intereses superiores de la Nación y de la Provincia, observando fielmente la Constitución y las Leyes Nacionales y de la Provincia”.

Este juramento podrá adecuarse a las creencias religiosas del que lo preste.

 

ARTÍCULO 27.- A los efectos de lo establecido por el artículo 60 de la Ley cuando el número de miembros del Colegio de Procuradores sea inferior a veinte, el Consejo Directivo estará compuesto de la siguiente manera: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Teso­rero y dos Vocales.

 

ARTÍCULO 28.- El presupuesto de ingresos y gastos de cada año de los Colegios de Procuradores (artículo 61, inciso 5º de la Ley), de­berá fijarse antes del 30 de noviembre de cada año.

 

ARTÍCULO 29.- Además de los actos a que se refiere el artículo 23, inciso 1º de la Ley, los Jue­ces y Tribunales de la Provincia comunica­rán al Juez Forense los autos que declaren la cesación de incapacidad y rehabilitación de fallidos, con relación a abogados y procuradores.

 

ARTÍCULO 30.- Lo dispuesto sobre los aboga­dos y los Colegios de Abogados en esta reglamentación, es aplicable en lo pertinente a los procuradores y Colegio de Procurado­res.

 

ARTÍCULO 31.- La lista a que se refieren los artículos 66 y 69 de la Ley, se formará por el Juzgado Forense, el que la comunicará a la Suprema Corte.

 

ARTÍCULO 32.- En los casos del artículo 75 de la Ley, la Suprema Corte de Justicia designará al Juez en lo Criminal y Correccional de 1ª Instancia del Departamento Capital que siga en orden al que se encuentre en turno. Si éste también se excusare o fuere recusado, se procederá como en los casos de excusación o recusación de los Jueces de este fuero.

 

ARTÍCULO 33.- En todos los casos la investiga­ción a que se refiere el inciso 2º del artículo 79 de la Ley, deberá circunscribirse a la averi­guación de la existencia del hecho violato­rio de aquélla atribuido al abogado o pro­curador.

 

ARTÍCULO 34.- Se entenderá que los abogados y procuradores no incurren en las prohibi­ciones de los artículos 22, incisos 10 y 57, inciso 8º -última parte- de la Ley, cuando dentro de los treinta días del cambio de domicilio den el correspondiente aviso al Juez Foren­se.

 

ARTÍCULO 35.- Los aspirantes a ser incluidos en las listas para los nombramientos de oficio, deberán solicitarlo ante la Suprema corte antes del 15 de noviembre de cada año.

Dicho tribunal formulará una planilla con los nombres de los candidatos y la remitirá al Juez Forense para que éste excluya a los profesionales que no estén en condiciones de ser incluidos en dichas listas. Con los excluidos el Juez Forense confeccionará lista aparte dejando constancia en cada caso de la causal de exclusión.

 

ARTÍCULO 36.- Si la denuncia de que se habla en el artículo 100 de la Ley, se refiere a la exis­tencia de alguna de las causales que inha­biliten al denunciado para el ejercicio de la profesión, se seguirá en su tramitación el procedimiento establecido en los Capítulos IV y V del Libro III de la Ley.

 

ARTÍCULO 37.- Si la denuncia se refiere a las causales que inhabiliten al denunciado úni­camente para figurar en las listas de can­didatos a nombramientos de oficio, el Juez Forense le dará traslado de la misma por el término perentorio de cinco días para que reconozcan los hechos o en su defecto los conteste acompañando la prueba instrumen­tal y ofreciendo las demás pruebas de des­cargo de que intente valerse.

 

ARTÍCULO 38.- Reconocida por el denunciado la veracidad de los hechos que se le imputan o no existiendo otra prueba que la instrumental acompañada a la denuncia y su contestación el Juez Forense procederá a dictar resolución dentro de cinco días de contestada la denuncia. Si hubiera otra prueba, el Juez Forense procederá a fijar au­diencia para la producción de la misma dentro del término de diez días de trabada la litis y dictará resolución dentro de los cinco días subsiguientes.

 

ARTÍCULO 39.- La declaración del abogado sustituyente de que habla el artículo 131 de la Ley, deberá ir acompañada de la copia del telegrama colacionado a que se refiere el artículo 12 de esta reglamentación para produ­cir los efectos que la Ley le atribuye.

 

ARTÍCULO 40.- A los fines de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 166 de la Ley, dispónese:

  1. Que únicamente podrán actuar o in­tervenir en las causas judiciales, los aboga­dos, los procuradores y las partes que acre­diten su condición de tales;
  2. Que el examen de las actuaciones ju­diciales queda reservado exclusivamente:

a)      A las personas enumeradas en el inciso 1º de este artículo;

b)     A los representantes de la Nación, de las Provincias, de las Municipalidades y reparticiones autárquicas; pero sólo respec­to de las causas en las que deban intervenir por razón de su representación;

c)      A las personas mencionadas en el artículo 22 de esta reglamentación y únicamente en las causas cuyo patrocinio y defensa se halle a cargo del consultorio de pobres del Colegio departamental respectivo;

d)     A los escribanos, peritos y martille­ros, quienes sólo podrán examinar las cau­sas en las que deban intervenir por desig­nación judicial.

 

ARTÍCULO 41.- Está comprendido dentro de los términos del inciso 5º del artículo 166 de la Ley, el anuncio del trámite de sucesiones, in­formaciones sumarias y toda otra gestión que por disposición legal deba ser practi­cada por abogado o procurador.

 

ARTÍCULO 42.- En tanto no se produzca la situación prevista en el artículo 20 de la Ley, los Colegios de Abogados y Procuradores continuarán atendiendo la matrícula y for­mando los legajos personales.      

La habilitación de los nuevos abogados y procuradores se cumplirá con la observan­cia de los artículos 8º, 9º y 10 de la Ley y 2º y 3º de esta reglamentación.

La inscripción de los abogados y procu­radores ya matriculados en la Suprema Cor­te o en el Colegio creado por el Decreto número 543 de 1943, no exigirá la observancia de los incisos 4º y 5º de la Ley 5757.

 

ARTÍCULO 43.- Comuníquese, etc.