DECRETO 2954/58

 

LA PLATA, 11 de JULIO de 1958.

 

VISTO el Decreto-Ley Nº 13721 de fecha 7 de Agosto del año 1957, por el que se dispone que el Ministerio de Asuntos Agrarios ejerza la vigilancia en la aplicación de método de reproducción conocido con el nombre de insemina­ción artificial en animales de terceros; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto-Ley de referencia establece la obligatoriedad de la inscripción en la Dirección de Ga­nadería dependiente de la citada Secretaria de Estado;

 

Que no existe sobre el particular reglamentación alguna que fiscalice tal actividad que permita realizar el contralor sanitario y zootécnico de los reproductores utilizados para la Inseminación Artificial;

 

Por ello y atento a lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la siguiente Reglamentación del Decreto-Ley Nº 13721 del 7 de Agosto de 1957 sobre la Inseminación Artificial:

 

DE LA REGLAMENTACIÓN:

 

Artículo 1.- Los Institutos, Centros Privados, Establecimientos Ganaderos y Laboratorios que ofrezcan servicios de inseminación artificial, quedan sujetos al siguiente Reglamento.

 

Artículo 2.- Deberán presentar una solicitud de inscripción en papel sellado de dos (2) pesos diri­gida al Director de Ganadería. En la misma se especificará el nombre y apellido del médico veterinario que supervise ­las tareas de inseminación.

 

Artículo 3.- Llevarán un libro, registro o fichero por Establecimiento donde se consignarán las referencias relativas a especie, raza, cantidad de animales inseminados, reproductores utilizados, método de inseminación y toda información que estimen de interés.

La documentación citada deberá exhibirse a requerimiento de los funcionarios e inspectores de la Dirección de Ganadería.

 

Artículo 4.- Los Institutos, Centros Privados, Establecimientos Ganaderos y Laboratorios, deberán elevar semestralmente a la Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios las altas y bajas de los Establecimientos bajo su control.

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese oportunamente a la Honorable Legislatura.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase a sus efectos al Ministerio de Asuntos Agrarios.