DECRETO 3368/67

 

Fiscalía de Estado; Reglamentación de la Ley 7247.

 

LA PLATA, 4 de MAYO de 1967. 

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la siguiente Reglamentación de la Ley 7247, Orgánica de la Fiscalía de Estado.

 

Artículo 1.- Salvo excepción por Ley, o delegación expresa del Fiscal de Estado, éste ejerce con exclusividad la representación legal de la Provincia de Buenos Aires.

 

Artículo 2.- Sin reglamentar.

 

Artículo 3.- Los informes que produzcan la Dirección General de Rentas y los institutos autárquicos en los casos del artículo 18 de la Ley, se harán mensualmente, con indicación de carátulas, juzgado y secretaría.

La intervención facultativa del Fiscal de Estado estará dirigida a tutelar los intereses específicamente provinciales que pueden aparecer afectados juntamente con los propios del ente autárquico.

En tanto la Fiscalía no decida su intervención directa, la Dirección General de Rentas continuará con los juicios de apremio.

 

Artículo 4.- El Fiscal de Estado podrá sustituir la representación en juicio de la Provincia, fuera de la jurisdicción de los Tribunales de La Plata, y en los casos del artículo 10 de la Ley, con profesionales de la Fiscalía o con miembros del Ministerio Público.

 

Artículo 5.- Sin reglamentar.

 

Artículo 6.- Sin reglamentar.

 

Artículo 7.- Sin reglamentar.

 

Artículo 8.- Los representantes sustitutos que intervengan en el Departamento Judicial La Plata, deberán elevar las demandas y demás escritos mencionados por el artículo 8º, de la Ley para el patrocinio del Fiscal de Estado, con la debida antelación, teniendo en cuenta los términos judiciales.

Fuera del Departamento Judicial La Plata los demás representantes sustitutos se ajustarán al artículo 9º de la Ley.

 

Artículo 9.- En el caso que el representante sustituto ejerza la facultad del artículo 9° de la Ley, deberá comunicarlo de inmediato a Fiscalía.

 

Artículo 10.- La comunicación al señor Procurador de la Suprema Corte de Justicia se hará simultáneamente con la designación. Y los designados se ajustarán a lo establecido en el artículo 9º de la Ley.

 

Artículo 11.- Sin reglamentar.

 

Artículo 12.- Esta sustitución durará hasta tanto resuelva lo contrario el nuevo titular de la Fiscalía de Estado.

 

Artículo 13.- Los funcionarios comisionados para inspeccionar los juicios en los juzgados en que tramitan serán munidos de un comprobante que acredite su condición de tales.

 

Artículo 14.- En los juicios que se tramiten fuera de la jurisdicción de La Plata el Fiscal de Estado podrá delegar esta facultad en los delegados fiscales del Departamento Judicial respectivo.

 

Artículo 15.- Los funcionarios o empleados designados como Oficial de Justicia o notificador ad hoc aceptarán el cargo con las formalidades de la Ley.

 

Artículo 16.- El escribano inventariador comenzará a realizar su cometido, cuando sea tenido por tal en juicio, y notificada la contraparte.

 

Artículo 17.- El Fiscal de Estado al solicitar al Poder Ejecutivo autorización para transar, allanarse o desistir, someterá a su consideración los antecedentes respectivos y expondrá los motivos de conveniencia fiscal en los que funde su petición.

 

Artículo 18.- Queda excluida solamente la intervención originaria de Fiscalía en virtud de lo establecido en el artículo 3º “in fine”, de la Ley.

 

Artículo 19.- Sin reglamentar.

 

Artículo 20.- Las donaciones de los bienes muebles que constituyan el único haber de sucesiones vacantes, deberán resolverse con sujeción a la Ley de Contabilidad.

 

Artículo 21.- Las medidas cautelares serán dispuestas notificando al interesado.

 

Artículo 22.- En los casos que se ignore el domicilio del deudor, y el importe del crédito sea superior al máximo atribuido a la Justicia de Paz, se tomarán las medidas conducentes para evitar la pérdida del crédito.

Cuando se hayan dispuesto las medidas cautelares en el caso de los artículos 21 y 22 de la Ley el Fiscal de Estado podrá disponer, mediante la resolución pertinente, que no se inicien las acciones judiciales que corresponden.

 

Artículo 23.- Sin reglamentar.

 

Artículo 24.- Los ex funcionarios no podrán ejercer las acciones que les correspondan cuando hayan sido promovidas por la Fiscalía de Estado.

 

Artículo 25.- La vista al Fiscal corresponderá cuando por la naturaleza de la cuestión o por su monto, el expediente deba ser decidido por el Poder Ejecutivo y, las entidades autárquicas lo harán cuando usen de facultades que se correspondan con las de aquél.

El Fiscal de Estado podrá designar un delegado que lo represente, a los efectos de la vista fiscal, en las entidades autárquicas o empresas del Estado.

Cuando existan dudas sobre la norma legal aplicable o cuando la operación revista real importancia o complejidad, el delegado deberá elevar las actuaciones a la consideración del Fiscal de Estado.

 

Artículo 26.- Sin reglamentar.

 

Artículo 27.- El Fiscal de Estado deberá comunicar al organismo pertinente, vencido el término que fija el artículo 27 de la Ley, su decisión de promover acciones contencioso-administrativas o de inconstitucionalidad según corresponda.

 

Artículo 28.- Sin reglamentar.

 

Artículo 29.- Sin reglamentar.

 

Artículo 30.- Las designaciones que proponga el Fiscal de Estado deberán cumplir los recaudos fijados para el ingreso del personal a la Administración Pública.

 

Artículo 31.- Sin reglamentar.

 

Artículo 32.- En los sumarios que instruya el Fiscal de Estado al personal de su dependencia será de aplicación subsidiaria el régimen vigente para el personal de la Administración Pública.

 

Artículos 33 a 36.- Sin reglamentar.

 

Artículo 37.- A requerimiento del Fiscal de Estado todas las oficinas de la Administración deberán por intermedio de los Ministerios respectivos suministrarles los datos, informes y antecedentes y remitirles los expedientes administrativos cuyo conocimiento y examen considere conveniente para el mejor desempeño de sus funciones.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.