DECRETO 2202/62

 

La Plata, 14 de marzo de 1962.-

 

Registro de la Pro­piedad; modificación de trámites.

 

Artículo 1.- El Registro de la Propiedad ajustará su procedimiento a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y a las del presente decreto.

 

Artículo 2.- Los títulos que se pretendan inscribir, serán acompañados de una solicitud con las copias que sean necesarias, las que deberán, contener un extracto del título y serán firmadas y selladas por el funcio­nario que autorizó el acto o su reempla­zante legal y se redactará en la forma que disponga la Dirección del Registro de la Propiedad.

 

Artículo 3.- Las solicitudes a que se refie­re el artículo anterior serán archivadas por cada inmueble o microfilmadas en orden a su entrada al Registro. Sólo se podrá proceder a su decomiso transcurridos diez años y siempre que se hubieren registrado 2 transmisiones totales del dominio.

 

Artículo 4.- No se registrará documento alguno en el que aparezcan como titula­res de derechos personas distintas de las que figuren en la inscripción precedente. De los asientos existentes debe resultar un perfecto encadenamiento de los titulares del dominio y demás derechos registra­dos y correlación entre las inscripciones que existan y las que con posterioridad se modifiquen o cancelen.

 

Artículo 5.- No será necesaria la previa inscripción o anotación a los efectos de la continuidad del trato con respecto a los documentos que se otorguen, en los siguientes casos:

  1. Cuando estén suscriptos por los jue­ces, los herederos o sus representantes, en cumplimiento de contratos u obligaciones contraídas en vida por el causante sobre bienes registrados a su nombre o en el de su cónyuge.
  2. Cuando los herederos o sus suceso­res transmitieren o cedieren bienes hereditarios inscriptos a nombre del causante o su cónyuge.
  3. Cuando los mismos sean otorgados como consecuencia de actos relativos a la partición de bienes hereditarios.
  4. Cuando se trate de otorgamientos si­multáneos que versen sobre un mismo inmueble, aunque intervengan diversos fun­cionarios para sus respectivas autorizaciones.

En todo caso, los documentos deberán expresar la relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adjudicación, a partir del que figura inscripto en el Registro.

 

Artículo 6.- Tanto los planos como la no­menclatura catastral de cada inmueble, só­lo producirán efectos registrales desde su tomada de razón.

 

Artículo 7.- Los certificados a que se refie­re el art. 6º de la ley 2378, la copia certificada de la documentación registral y los informes que se soliciten de conformidad a las leyes, serán expedidos por el Registro de la Propiedad mediante el procedimiento que la Dirección determine y que en todos los casos asegure su autenticidad.

 

Artículo 8.- La documentación registral no se sacará por ningún motivo de la oficina. Todas las diligencias judiciales y ex­trajudiciales que lo requieran se practicarán necesariamente en la misma oficina. La Dirección determinará la forma en que la documentación pueda ser consultada, sin riesgo de adulteración, pérdida o deterioro.

Artículo 9.- El Registro deberá llevar para los inmuebles matriculados, índices perso­nales por titulares de dominio y deudores de hipotecas.

 

Artículo 10.- Contra la observación del tí­tulo hecha por el director del registro los interesados tendrán los recursos establecidos en el decreto 980/34.

 

Artículo 11.- Las matriculaciones se efectua­rán por separado por cada partido de la Provincia, destinando a cada propiedad un folio especial con el número de orden que servirá para designarla.

 

Artículo 12.- El asiento de matriculación, que llevará la firma del registrador responsable, se redactará en base a breves notas que contendrán la ubicación y descripción de la propiedad, sus medidas, su­perficie y linderos, nomenclatura catastral, referencia a su plano, en su caso, y cuantas otras especificaciones resulten conducentes a su completa individualización.

Expresará el nombre del o de los titu­lares del dominio, con sus datos persona­les completos. Para las sociedades o per­sonas jurídicas se consignará su nombre o razón social, clase de sociedad y domici­lio. En su caso, se hará mención de la pro­porción en el condominio o en el monto del gravamen, el título de adquisición, su cla­se, lugar, fecha de otorgamiento, funcio­nario autorizante e inscripción resultante de la ley 2378, de acuerdo a la documenta­ción existente al momento de la matricula­ción.

 

Artículo 13.- Si el bien se dividiera se ha­rán tantas nuevas matriculaciones como partes se desprendan de la anterior pro­piedad, poniéndose nota en el folio primi­tivo de la desmembración operada.

Si, en cambio, diversas propiedades se unificaran, se hará una nueva y única matrícula de las anteriores, poniéndose nota de correlación.

En ambos casos se vinculará la o las ma­triculas con los planos correspondientes.

 

Artículo 14.- Matriculado un inmueble, en las transmisiones sucesivas no será necesa­rio describirlo nuevamente en tanto la pro­piedad no experimente modificaciones por subdivisión o anexión.

En el mismo folio se inscribirán las pos­teriores transferencias de dominio.

Estos asientos se llevarán por estricto or­den cronológico y en la forma que expresa el art. 12, en cuanto fuera compatible.

 

Artículo 15.- En los lugares correspon­dientes del folio y cronológicamente se registrarán las hipotecas, otros derechos reales y las demás limitaciones que afecten al dominio del bien descripto así como las cancelaciones que correspondan, con la de­bida especificación de las constancias par­ticulares que resulten de los respectivos tí­tulos.

 

Artículo 16.- Expedido un certificado de los comprendidos en el artículo 69 de la ley 2378, el Registro tomará nota en el folio de la correspondiente propiedad y no dará otro sobre el mismo dentro del término de su vigencia sin la constancia especial de los certificados anteriores que en dicho periodo se hubieren despachado.

 

Artículo 17.- En todo documento que se inscriba en el Registro se pondrá nota que exprese la especie de inscripción que se hizo y el signo o número de orden que le haya correspondido.

 

Artículo 18.- Sin perjuicio de la aplicación de las normas de carácter general establecidas por este decreto, las disposiciones contenidas en los arts. 3º, 9º, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, sólo serán aplicables al nuevo sis­tema técnico establecido por el mismo.

 

Artículo 19.- La Dirección del Registro de la Propiedad determinará la forma y modo de incorporación gradual de los diversos par­tidos de la Provincia al régimen estable­cido por el presente decreto.

 

Artículo 20.- Comuníquese, etc.