DECRETO 2202/62
La Plata, 14 de marzo de 1962.-
Registro de la Propiedad; modificación de trámites.
Artículo 1.- El Registro de la Propiedad ajustará su procedimiento a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y a las del presente decreto.
Artículo 2.- Los títulos que se pretendan inscribir, serán acompañados de una solicitud con las copias que sean necesarias, las que deberán, contener un extracto del título y serán firmadas y selladas por el funcionario que autorizó el acto o su reemplazante legal y se redactará en la forma que disponga la Dirección del Registro de la Propiedad.
Artículo 3.- Las solicitudes a que se refiere el artículo anterior serán archivadas por cada inmueble o microfilmadas en orden a su entrada al Registro. Sólo se podrá proceder a su decomiso transcurridos diez años y siempre que se hubieren registrado 2 transmisiones totales del dominio.
Artículo 4.- No se registrará documento alguno en el que aparezcan como titulares de derechos personas distintas de las que figuren en la inscripción precedente. De los asientos existentes debe resultar un perfecto encadenamiento de los titulares del dominio y demás derechos registrados y correlación entre las inscripciones que existan y las que con posterioridad se modifiquen o cancelen.
Artículo 5.- No será necesaria la previa inscripción o anotación a los efectos de la continuidad del trato con respecto a los documentos que se otorguen, en los siguientes casos:
En todo caso, los documentos deberán expresar la relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adjudicación, a partir del que figura inscripto en el Registro.
Artículo 6.- Tanto los planos como la nomenclatura catastral de cada inmueble, sólo producirán efectos registrales desde su tomada de razón.
Artículo 7.- Los certificados a que se refiere el art. 6º de la ley 2378, la copia certificada de la documentación registral y los informes que se soliciten de conformidad a las leyes, serán expedidos por el Registro de la Propiedad mediante el procedimiento que la Dirección determine y que en todos los casos asegure su autenticidad.
Artículo 8.- La documentación registral no se sacará por ningún motivo de la oficina. Todas las diligencias judiciales y extrajudiciales que lo requieran se practicarán necesariamente en la misma oficina. La Dirección determinará la forma en que la documentación pueda ser consultada, sin riesgo de adulteración, pérdida o deterioro.
Artículo 9.- El Registro deberá llevar para los inmuebles matriculados, índices personales por titulares de dominio y deudores de hipotecas.
Artículo 10.- Contra la observación del título hecha por el director del registro los interesados tendrán los recursos establecidos en el decreto 980/34.
Artículo 11.- Las matriculaciones se efectuarán por separado por cada partido de la Provincia, destinando a cada propiedad un folio especial con el número de orden que servirá para designarla.
Artículo 12.- El asiento de matriculación, que llevará la firma del registrador responsable, se redactará en base a breves notas que contendrán la ubicación y descripción de la propiedad, sus medidas, superficie y linderos, nomenclatura catastral, referencia a su plano, en su caso, y cuantas otras especificaciones resulten conducentes a su completa individualización.
Expresará el nombre del o de los titulares del dominio, con sus datos personales completos. Para las sociedades o personas jurídicas se consignará su nombre o razón social, clase de sociedad y domicilio. En su caso, se hará mención de la proporción en el condominio o en el monto del gravamen, el título de adquisición, su clase, lugar, fecha de otorgamiento, funcionario autorizante e inscripción resultante de la ley 2378, de acuerdo a la documentación existente al momento de la matriculación.
Artículo 13.- Si el bien se dividiera se harán tantas nuevas matriculaciones como partes se desprendan de la anterior propiedad, poniéndose nota en el folio primitivo de la desmembración operada.
Si, en cambio, diversas propiedades se unificaran, se hará una nueva y única matrícula de las anteriores, poniéndose nota de correlación.
En ambos casos se vinculará la o las matriculas con los planos correspondientes.
Artículo 14.- Matriculado un inmueble, en las transmisiones sucesivas no será necesario describirlo nuevamente en tanto la propiedad no experimente modificaciones por subdivisión o anexión.
En el mismo folio se inscribirán las posteriores transferencias de dominio.
Estos asientos se llevarán por estricto orden cronológico y en la forma que expresa el art. 12, en cuanto fuera compatible.
Artículo 15.- En los lugares correspondientes del folio y cronológicamente se registrarán las hipotecas, otros derechos reales y las demás limitaciones que afecten al dominio del bien descripto así como las cancelaciones que correspondan, con la debida especificación de las constancias particulares que resulten de los respectivos títulos.
Artículo 16.- Expedido un certificado de los comprendidos en el artículo 69 de la ley 2378, el Registro tomará nota en el folio de la correspondiente propiedad y no dará otro sobre el mismo dentro del término de su vigencia sin la constancia especial de los certificados anteriores que en dicho periodo se hubieren despachado.
Artículo 17.- En todo documento que se inscriba en el Registro se pondrá nota que exprese la especie de inscripción que se hizo y el signo o número de orden que le haya correspondido.
Artículo 18.- Sin perjuicio de la aplicación de las normas de carácter general establecidas por este decreto, las disposiciones contenidas en los arts. 3º, 9º, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, sólo serán aplicables al nuevo sistema técnico establecido por el mismo.
Artículo 19.- La Dirección del Registro de la Propiedad determinará la forma y modo de incorporación gradual de los diversos partidos de la Provincia al régimen establecido por el presente decreto.
Artículo 20.- Comuníquese, etc.