DECRETO 5346/90
VISTO
el expediente Nº 2335-813/90 por el cual se tramitan actuaciones relacionadas
con la aplicación de
CONSIDERANDO:
Que
por la prealudida normativa se dota a
Que el citado texto legal fue publicado el 5 de diciembre de 1988 y promulgado mediante Decreto nº 5998/88;
Que dicho ordenamiento es abarcativo de todas las cuestiones relacionadas con el sistema valuatorio y el régimen catastral, estando sujetas algunas de ellas a la necesaria reglamentación;
Que
hasta tanto se efectivice la misma y a fin de dar sustento jurídico a dichas
cuestiones es procedente aplicar transitoriamente las normas estatuidas por el
Decreto Nº 12749/54 y sus modificatorios (Reglamentario de
Que
ello en función de que
Que
en otro orden cabe señalar que el artículo 79 de
Que resulta impostergable la aplicación de lo preceptuado por dicho artículo, en particular con relación a la tierra libre de mejoras, en función de las distorsiones observadas entra las valuaciones fiscales actualizadas y los valores venales que surgen del tráfico inmobiliario, a afectos de lograr una distribución más justa de la carga contributiva;
Que para ello resulta menester atender las distintas causas que originan la aludida distorsión, tanto las que producen efectos económicos locales, generadoras de la distorsión horizontal, como los que poseen influencia a nivel regional o provincial, que dan lugar a la distorsión vertical;
Que por otra parte, el artículo 82 establece “las valuaciones que surjan del relevamiento de características confeccionado por el responsable, dispuesto de oficio por el organismo catastral o de los actos de relevamiento parcelario, servirán de base para el establecimiento de las obligaciones fiscales;
Que habida cuenta la importancia que reviste para el Organismo de aplicación efectuar dichos relevamientos, con el fin de incorporar las mejoras no declaradas o mal declaradas, es conveniente reglamentar la citada disposición en el sentido de autorizar la ejecución de los referidos relevamientos mediante métodos convencionales o expeditivos;
Que por otra parte la práctica administrativa ha evidenciado la necesidad de simplificar y racionalizar el sistema de incorporación de mejoras, flexibilizando el diseño de los formularios que se utilizan al efecto a fin de facilitar su adecuación a la evolución de las técnicas constructivas, a los nuevos materiales que surgen en el mercado, etc.;
Que
ha producido despacho favorable
Que
de conformidad con lo dictaminado por
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Establécese que serán de aplicación
transitoria las normas del Decreto 12749/54 en todas aquellas cuestiones de
ARTÍCULO 2.- Establécese a los efectos de dar cumplimiento a lo normado por
el artículo 79 de
1. Inmuebles urbanos y suburbanos.
1.a) La determinación de un coeficiente anual de homogeneización por partido que, redistribuyendo las relaciones de las valuaciones fiscales básicas de la tierra libre de accesiones, no altere la sumatoria de las mismas.
1.b) La determinación de un coeficiente anual de actualización por Partido, de las valuaciones fiscales básicas redistribuidas según el punto anterior.
2. Inmuebles rurales y subrurales.
La determinación de un coeficiente anual de actualización para zonas homogéneas, entendiéndose por tales, aquellos sectores en que la aplicación de un índice no genere distorsiones entre las valuaciones fiscales actualizadas y los valores de mercado.
ARTÍCULO 3.- Determínase que a los fines de lo
establecido en el artículo 82 de
ARTÍCULO 4.- Facúltase a
ARTÍCULO 5.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.
ARTÍCULO 6º.- Regístrese, publíquese, notifíquese al señor
Fiscal de Estado, dése al Boletín Oficial, por