DECRETO 5346/90

 

La Plata, 28 de diciembre de 1990.

 

VISTO el expediente Nº 2335-813/90 por el cual se tramitan actuaciones relacionadas con la aplicación de la Ley de Catastro 10707, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por la prealudida normativa se dota a la Provincia de un nuevo sistema catastral, tendiente a conferir al Estado y a los particulares un conocimiento real, efectivo y actualizado de la situación físico-económica de los inmuebles de su propiedad;

 

Que el citado texto legal fue publicado el 5 de diciembre de 1988 y promulgado mediante Decreto  nº 5998/88;

 

Que dicho ordenamiento es abarcativo de todas las cuestiones relacionadas con el sistema valuatorio y el régimen catastral, estando sujetas algunas de ellas a la necesaria reglamentación;

 

Que hasta tanto se efectivice la misma y a fin de dar sustento jurídico a dichas cuestiones es procedente aplicar transitoriamente las normas estatuidas por el Decreto Nº 12749/54 y sus modificatorios (Reglamentario de la Ley 5738) en la medida que no se contraponga con las previsiones de la nueva Ley de Catastro;

 

Que ello en función de que la Ley 10707 deroga en forma total a su antecesora -Decreto Ley 9350/79- y teniendo en cuenta que esta estatuía la derogación gradual y progresiva de la Ley 5738 a medida que se produjera la plena vigencia de la norma citada en primer término;

 

Que en otro orden cabe señalar que el artículo 79 de la Ley de Catastro establece: “Dentro del período de vigencia de cada valuación general, el Poder Ejecutivo, por intermedio del organismo catastral, establecerá la mutación de valores en el mercado inmobiliario resultante de la aplicación de lo dispuesto por los artículos 63 a 67 inclusive. La relación entre los valores unitarios determinados a los fines de la actualización y los valores unitarios básicos de la última valuación general, conformarán coeficientes de actualización de las valuaciones fiscales básicas, los cuales serán considerados en la Ley Impositiva correspondiente”;

 

Que resulta impostergable la aplicación de lo preceptuado por dicho artículo, en particular con relación a la tierra libre de mejoras, en función de las distorsiones observadas entra las valuaciones fiscales actualizadas y los valores venales que surgen del tráfico inmobiliario, a afectos de lograr una distribución más justa de la carga contributiva;

 

Que para ello resulta menester atender las distintas causas que originan la aludida distorsión, tanto las que producen efectos económicos locales, generadoras de la distorsión horizontal, como los que poseen influencia a nivel regional o provincial, que dan lugar a la distorsión vertical;

 

Que por otra parte, el artículo 82 establece “las valuaciones que surjan del relevamiento  de características confeccionado por el responsable, dispuesto de oficio por el organismo catastral o de los actos de relevamiento parcelario, servirán de base para el establecimiento de las obligaciones fiscales;

 

Que habida cuenta la importancia que reviste para el Organismo de aplicación efectuar dichos relevamientos, con el fin de incorporar las mejoras no declaradas o mal declaradas, es conveniente reglamentar la citada disposición en el sentido de autorizar la ejecución de los referidos relevamientos mediante métodos convencionales o expeditivos;

 

Que por otra parte la práctica administrativa ha evidenciado la necesidad de simplificar y racionalizar el sistema de incorporación de mejoras, flexibilizando el diseño de los formularios que se utilizan al efecto a fin de facilitar su adecuación a la evolución de las técnicas constructivas, a los nuevos materiales que surgen en el mercado, etc.;

 

Que ha producido despacho favorable la Contaduría General de la Provincia;

 

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Establécese que serán de aplicación transitoria las normas del Decreto 12749/54 en todas aquellas cuestiones de la Ley 10707 que requieran reglamentación, en la medida que no se contrapongan con las previsiones de la nueva Ley de Catastro.

 

ARTÍCULO 2.- Establécese a los efectos de dar cumpli­miento a lo normado por el artículo 79 de la Ley 10707:

1. Inmuebles urbanos y suburbanos.

1.a) La determinación de un coeficiente anual de homogeneización por partido que, redistribuyendo las relaciones de las valuaciones fiscales básicas de la tierra libre de accesiones, no altere la sumatoria de las mismas.

1.b) La determinación de un coeficiente anual de actualización por Partido, de las valuaciones fiscales básicas redistribuidas según el punto anterior.

2. Inmuebles rurales y subrurales.

La determinación de un coeficiente anual de ac­tualización para zonas homogéneas, entendiéndose por tales, aquellos sectores en que la aplicación de un índice no genere distorsiones entre las valuaciones fiscales actualizadas y los valores de mercado.

 

ARTÍCULO 3.- Determínase que a los fines de lo estable­cido en el artículo 82 de la Ley 10707 los relevamientos dispuestos de oficio por el Organismo Catastral podrán ser ejecutados mediante métodos convencionales o expeditivos.

 

ARTÍCULO 4.- Facúltase a la Dirección Provincial de Catastro Territorial a modificar, según resulte conve­niente, el diseño de los formularios de las declaraciones juradas de avalúo, con arreglo al método valuatorio establecido en la Ley 10707.

 

ARTÍCULO 5.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTÍCULO 6º.-  Regístrese, publíquese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, dése al Boletín Oficial, por la Dirección Provincial de Catastro Territorial comuníquese a quienes corresponda. Cumplido, archívese.