LEY 13848
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Modificar el Código Fiscal -Ley 10.397 (T.O. 2004) y modificatorias- de la forma que se indica a continuación:
1. Incorpórase como Artículo 179 bis, el siguiente:
”Artículo 179 bis: Se exceptúa de abonar el anticipo a que se refiere el
Artículo 179 de este Código, a los contribuyentes inscriptos en el Registro
Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo
Social de la Nación creado en el marco del Decreto Nacional N° 189/04.”
2. Sustituir el segundo párrafo del Artículo 200 por el siguiente:
“El monto de los importes mínimos será igual al cincuenta (50%) por ciento de los establecidos para anticipos bimestrales cuando proceda el pago de anticipos mensuales y cuando se trate de los contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación creado en el marco del Decreto Nacional N° 189/04.”
(Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto Nº 1515/08 de promulgación de la presente Ley)
ARTÍCULO 2.- Las disposiciones de la presente ley regirán a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DEPARTAMENTO DE JEFATURA
DE GABINETE Y GOBIERNO
DECRETO 1515/08
La Plata, 24 de julio de 2008
VISTO el expediente Nº 2100-34726/08, correspondiente a las actuaciones legislativas D-1036/07-08, por el que tramita la promulgación de un proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el 2 de julio del corriente año, a través del cual se modifica el Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2004) y modificatorias-, y
CONSIDERANDO:
Que el proyecto mencionado en el Visto del presente, fue comunicado al Poder
Ejecutivo con fecha 11 de julio del corriente año;
Que a través del mismo se propicia modificar el Código Fiscal mediante la
incorporación del Artículo 179 bis y la sustitución del segundo párrafo del
Artículo 200;
Que encontrándose pendiente el trámite de promulgación, el Honorable Senado de
la Provincia de Buenos Aires comunica a este Poder Ejecutivo que el 23 de julio
del corriente año se sancionó en forma definitiva el Proyecto de Ley que
incluye medidas que conciernen a la política y administración tributaria;
Que este último proyecto sustituye también el Artículo 200 del Código Fiscal, a
través de su Artículo 35;
Que consecuentemente existen dos proyectos de ley relacionados con el Artículo
200 del Código Fiscal, concebidos de diferente manera, circunstancia ésta que
debe ser resuelta utilizando los mecanismos constitucionales de aplicación;
Que de los términos en que ha sido redactado el Artículo 35 del proyecto del 23
de julio es dable inferir que la intención del legislador fue modificar el
proyecto de fecha 2 de julio, en lo que respecta a la sustitución del segundo
párrafo del Artículo 200 del mencionado Código;
Que en esa inteligencia, a fin de respetar la voluntad del legislador,
corresponde observar el punto 2 del Artículo 1° del proyecto en estudio;
Que se ha expedido de conformidad Asesoría General de Gobierno;
Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de mérito y
conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto comunicado,
haciendo ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 108 y 144
inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTICULO 1°. Observar el punto 2 del Artículo 1°, en el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el 2 de julio de 2008, al que hace referencia el Visto del presente.
ARTICULO 2°. Promulgar el texto aprobado con excepción de la observación dispuesta en el Artículo anterior.
ARTICULO 3°. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete y Gobierno.
ARTICULO 4°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.