DEROGADO POR DECRETO 2507/88

 

DECRETO 6346/84

 

LA PLATA, 1 de OCTUBRE de 1984.

 

VISTO la necesidad de introducir modificaciones de procedimientos que favorezcan la coordinación del trámite para el otorgamiento de subsidios, reglamentado por las disposiciones establecidas por el Decreto N° 5665/69, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la ayuda que el Estado presta para ser eficaz, debe llegar oportunamente, por lo cual su tramitación debe ser simple y concretarse en un lapso breve;

 

Que para receptar todas las innovaciones que resulta conveniente introducir al procedimiento, así como también para adecuarlo a las nuevas disposiciones legales, es aconsejable reelaborar el texto vigente y producir normas de aplicación simple cuya consulta resulte esclarecedora;

 

Que a tales efectos el Poder Ejecutivo y los Ministerios podrán requerir la colaboración de las distintas Municipalidades donde habiten el o los recurrentes, dado que, las mismas son conocedoras de las reales necesidades que afectan a los peticionantes;

 

Que ha intervenido la Contaduría General de la Provincia  y dictaminado favorablemente la Asesoría General de Gobierno;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- El otorgamiento por parte del Gobierno de la Provincia de Subsidios que deban atenderse con cargo a créditos globales del Presupuesto sin destino específico, se regirá por las disposiciones que se establecen en el presente Decreto y por las normas de aplicación y de procedimiento que cada uno de los Organismos facultados para el otorgamiento de este tipo de beneficio dicte, para asegurar una mayor eficiencia e implementación del régimen que se instituye.

A tal efecto, se considerarán créditos globales de presupuesto sin destino específico, aquellos cuya imputación se consigne desagregada solamente hasta partida parcial, inclusive.

 

ARTÍCULO 2.- Los subsidios a que se refiere el artículo anterior podrán ser otorgados:

a) A solicitud de parte interesada por los Ministros y Director General de Escuela.

b) A solicitud de parte interesada o de oficio, por el Poder Ejecutivo, para hacer frente a situaciones que reclaman la asistencia, acción e intervención inmediata del Gobierno, ya fuera en forma directa o subsidiaria.

 

ARTÍCULO 3.- La tramitación de los pedidos de subsidios a que se refieren los incisos a) y b) del artículo anterior se  sustanciará de acuerdo con el procedimiento determinado en el Regla­mento que se agrega como Anexo I y II y el Contrato de Comodato conforme a lo establecido en el Anexo III, cuyos textos forman parte integrante del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 4.- La Secretaría General de la Gobernación deberá:

a) Intervenir en el diligenciamiento de todo subsidio que otorgue el Poder Ejecutivo.

b) Llevar un registro general de los subsidios otorgados por el Poder Ejecutivo, por los Ministerios por el Director General de Escuelas, los cuales deberán remitir a la misma copia autenticada de las Resoluciones por las cuales se otorgue subsidio de cualquier especie.

 

ARTÍCULO 5.- No podrán tramitarse pedidos de subsidios y contratos de comodato por otro procedimiento que el establecido en los Anexos I, II y III de este Decreto.    

 

ARTÍCULO 6.- Las disposiciones del presente Decreto  no son aplicables  a los trámites iniciados hasta el día de la fecha por ante las autoridades a que se refiere el artículo 2º del presente, que deberán continuar rigiéndose por el Decreto N° 5665/69, en virtud del cual fueron otorgados, hasta su finalización.

 

ARTÍCULO 7.- Sustitúyense los Decretos N°s. 5665/69 y 919/70.

 

ARTÍCULO 8.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase a la Secretaría General de la Gobernación,  a sus efectos.

 

 

ANEXO I

 

REGLAMENTO PARA LA TRAMITACION

DE PEDIDOS DE SUBSIDIOS

 

TÍTULO PRIMERO

 

Subsidios solicitados por particulares

 

CAPITULO I

TRÁMITE

 

ARTÍCULO 1.- Los pedidos de subsidios formulados en forma individual, colectiva o por entidades representativas de la comunidad, se extenderán en notas simples y deberán ser presentadas, cualquiera sea el domicilio del solicitante, en forma directa ante la Secretaría General, Ministerio respectivo, o Dirección General de Escuelas.

 

ARTÍCULO 2.- Los Organismos facultados para el otorgamiento de subsidios podrán celebrar convenios “ad-Referéndum” del Poder Ejecutivo, con algunas o todas las Municipalidades, con el objeto de que las mismas realicen ciertas y determinadas tramitaciones y colaboren en la administración del subsidio y su rendición de cuentas.

 

ARTÍCULO 3.- Cuando se solicite subsidio para realizar obras cuya ejecución requiera el otorgamiento de permiso municipal se agregara:

a) Declaración dominial del inmueble donde se ejecutará la obra.

b) Copia del Plano de Obra Municipal aprobado.

c) Plan sumario de la obra que incluya:

1° Memoria sintética detallando sistemas constructivos.

2° Planillas de locales.

3° Etapas y planos de ejecución.

d) Programación financiera, indicando especialmente:

1° Costo total de la obra terminada.

2° Monto del Subsidio solicitado.

3° Monto aportado por el solicitante.

4° Monto aportado por la Municipalidad.

5° Otros aportes si los hubiere.

e) Declaración Jurada donde quedará sentado que en el corriente ejercicio no ha recibido otro subsidio de la Provincia con el mismo objeto y fin.

 

ARTÍCULO 4.- Cuando el monto acordado resultare insuficiente, se podrá solicita una ampliación del subsidio original, presentando en tal caso la documentación probatoria que acredite tal circunstancia, debiendo ser avalada la misma por documentación suficientemente probatoria.

 

ARTÍCULO 5.- Cada Organismo podrá, cuando fuere necesario, requerir dictámenes técnicos a otros Ministerios.

 

ARTÍCULO 6.- Los Ministerios y la Dirección General de Escuelas deberán expedirse en el plazo de diez (10) días hábiles sobre la conveniencia y/u oportunidad de conceder la ayuda solicitada.

En caso de opinión favorable y si el Ministerio o la Dirección General de Escuelas contara con partida para atender la finalidad que persigue el requerimiento, se ordenará el compromiso del gasto y se acordará el subsidio por Resolución Ministerial.

Si el pedido formulado no obstante contar con opinión favorable, no encuadrara en las finalidades a las que están destinadas las partidas asignadas al Ministerio y a la Dirección General de Escuelas o cuando éstos considerasen inconveniente acordar el pedido, notificará al peticionante tal circunstancia.

 

ARTÍCULO 7.- En los casos en que el subsidio se acuerde para obras:

a) Si el monto de la obra fuera mayor que la suma solicitada, el subsidio se acordará preferentemente pa­ra la terminación de la construcción o su habilitación.

b) En la construcción podrá solicitarse la fiscalización por parte de la Municipalidad respectiva.

 

CAPÍTULO II

 

Pago y Rendición de Cuentas

 

ARTÍCULO 8.- El pago de los subsidios acordados lo efectivizara la Tesorería General de la Provincia directamente al solicitante o por intermedio de la Secretaría General, Ministerio o Dirección General de Escuelas interviniente, quedando el beneficiado obligado a rendir cuenta documentada de la correcta inversión de los fondos, acordados en los plazos que se establecen en el artículo décimo (10).

En el caso previsto en el inciso b) del artículo anterior, la efectivización tendrá lugar contra la presentación de certificados de obras, emitidos por el organismo fiscalizador, lo que se consignará expresamente en el acto administrativo del otorgamiento.

 

ARTÍCULO 9.- La Tesorería General de la Provincia comunicará al Ministerio otorgante o a la Dirección General de Escuelas, dentro de los tres (3) días subsiguientes al de la efectivización, los pagos de subsidios que hubiera efectuado.

 

ARTÍCULO 10.- Las rendiciones de cuentas se efectuarán ante la Secretaría General de la Gobernación, el Ministerio o la Dirección General de Escuelas otorgante, con documentación fehaciente que acredite la correcta utilización de los fondos, dentro de los ciento veinte (120) días de percibido por el beneficiario/a, con excepción de los destinados a construcción y/o ampliación de edificios, cuyo plazo será dentro de los quince (15) días de haber percibido los importes de los respectivos certificados de obra, debiéndose re­mitir copia legalizada de los mismos a la Secretaría General de la Gobernación, al Ministerio o a la Dirección General de Escuelas interviniente.

Cuando se requiera un plazo mayor éste deberá solicitarse con anticipación a la expiración del otorgado, debidamente fundado, al organismo respectivo, quedando su prórroga a consideración del mismo.

 

TÍTULO SEGUNDO

 

Subsidios solicitados por las Municipalidades.

 

CAPÍTULO I

TRÁMITE

 

ARTÍCULO 11.- Las solicitudes de subsidio formuladas por las Municipalidades se extenderán en nota simple y deberán ser acompañadas por los estudios, proyectos, dictámenes, etc. que mejor  puedan ilustrar la decisión de los Organismos Provinciales.

Con el pedido a que se refiere el párrafo anterior la Municipalidad formará expediente y lo elevará a consideración de la Subsecretaría de Asuntos Municipales.

 

ARTÍCULO 12.- Recibidos los expedientes, el Organismo citado deberá emitir opinión en el término de diez (10) días hábiles, sobre la conveniencia y/u oportunidad de otorgar el subsidio. Con el informe correspondiente remitirá las actuaciones a la Secretaría General, y/o al Ministerio, y/o a la Dirección General de Escuelas competente según la finalidad a que corresponda el destino de los fondos solicitados, el cual procederá conforme a lo establecido en el artículo sexto (6).

 

CAPÍTULO II

 

Pago y Rendición de Cuentas

 

ARTÍCULO 13.- El pago de los subsidios acordados lo efectivizará la Tesorería General de la Provincia directamente al beneficiario o por intermedio de la Secretaría General, o Ministerio, o Dirección General de Escuelas interviniente.

En los casos que el beneficio se acordara para obras su efectivización tendrá lugar contra la presentación de certificados de obras emitidos por el Organismo Fiscalizador lo que se consignará expresamente en el acto administrativo de otorgamiento siempre que se haya requerido la intervención a que se hace referencia en el artículo séptimo (7) inciso b).

 

ARTÍCULO 14.- La rendición de cuentas se efectuará ante el Honorable Tribunal de Cuentas, con la documentación fehaciente de la inversión realizada.

 

TITULO TERCERO

Contralor y Sanciones

 

CAPÍTULO I

CONTRALOR

 

ARTÍCULO 15.- La Secretaría General de la Gobernación y/o los Ministerios y Dirección General de Escuelas facultados para el otorgamiento de subsidios, ejercerán el contralor de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, de la correcta inversión de los fondos según la finalidad para la que fueron otorgados, de la presentación en termino de las rendiciones y de toda otra circunstancia que se considere necesario u oportuno verificar.

A tales efectos podrán disponer las inspecciones que estimen conveniente y solicitar la colaboración de los Ministerios, Municipalidades y/o sus reparticiones.

 

 

CAPÍTULO II

SANCIONES

 

 

ARTÍCULO 16.-  Cuando un beneficiario no presentare en término la rendición de cuentas, la Secretaría General de la Gobernación y/o el Ministerio y la Dirección General de Escuelas interviniente formulará la intimación correspondiente  y suspenderá todo trámite de otorgamiento o de pago de subsidios a favor del moroso.

 

ARTÍCULO 17.- En caso en que resultare necesario efectuar una nueva intimación, tal circunstancia dará motivo a la suspensión de todo otro beneficio por el término de un (1) año y, a partir de este término, la suspensión aplicada se incrementará en un (1) a­ño por cada nueva intimación que fuera necesario formular.

Igual sanción se aplicará en el supuesto de falsificación de la Declaración Jurada a que se refiere el artículo tercero (3) inciso e).

 

ARTÍCULO 18.- Las sanciones que determinan los artículos anteriores serán aplicadas sin necesidad de trámite previo proce­diendo las mismas por vencimiento de los plazos establecidos.

En el supuesto de haberse aplicado el procedimiento  que determina el artículo décimo sexto (16), la presentación de la documentación requerida dará lugar a la reiniciación de los trámites suspendidos.

 

ARTÍCULO 19.- Si se verificare que los fondos han sido invertidos con destino distinto a aquel para el cual fue concedido el subsidio y/o se considerara que, "prima facie", existe la presunción de que se ha cometido delito de malversación o defraudación, se dará intervención a la Justicia en lo Penal sin perjuicio de las sanciones que correspondiera en el orden administrativo.