DECRETO 2280/92

La Plata, 2 de Agosto de 1.992.

 

     Visto el expediente 2.100-24.178/92 por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el día 16 de julio del corriente año, mediante el cual se establece un régimen especial de jubilación para los Magistrados Judiciales y Funcionarios del Ministerio Público de esta Provincia que hubieren cesado en el cargo por carecer de acuerdo constitucional en su designación con posterioridad al 10 de diciembre de 1.983 y,

 

CONSIDERANDO:

 

     Que la iniciativa en estudio tiende a revertir una situación injusta generada por la exclusión, entre los beneficiarios de la Ley 10.839, de los jueces designados durante los gobiernos de facto;

 

     Que este Poder Ejecutivo comparte, en general, la idea reparadora que inspira la norma proyectada;

 

     Que como principio debe ampararse a quienes tienen antecedentes en el Poder Judicial de esta Provincia, resultando inconveniente la redacción del artículo 4º que posibilita el cómputo de años de servicios prestados en la Justicia Nacional;

 

     Que, en virtud de ello, el requisito legal de un mínimo de diez (10) años en el referido Poder debe circunscribirse a funciones desarrolladas en el ámbito provincial exclusivamente. De esta forma se compatibiliza con la exigencia federal prevista para asumir el rol de Caja otorgante;

 

     Que es procedente realizar la observación apuntada pues no altera el espíritu, la unidad y sistematicidad del texto sancionado;

 

     Que, en atención a lo expuesto, y fundado en razones de oportunidad, mérito y conveniencia deviene necesario hacer uso de las potestades colegislativas conferidas por los artículos 95º y 132º inciso 2 de la Constitución Provincial.

 

     Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Obsérvase en el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura a que hace referencia el Visto del presente, en su artículo 4º la expresión “o Nacional”.

 

ARTICULO 2.- Promúlgase como ley la citada iniciativa, con excepción de la objeción formulada en el artículo anterior.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 4.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

 

ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.