LEY 13403

 

NOTA:

 

 

·        Ver Ley 13612, artículos 29 y 36.

 

 

 

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

LEY

 

 

 

ARTICULO 1.- Fíjase en la suma de PESOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE ($ 22.418.441.729) el total de Erogaciones Corrientes y de Capital del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados) para el Ejercicio 2006, con destino a cada una de las Jurisdicciones y Organismos que se indican en el artículo 2°, cuya Clasificación Económica se detalla en las Planillas Anexas Nº 1, 2, y 3, que forman parte integrante de la presente Ley.

 

 

 

 

 

ARTICULO 2.- El importe a que se refiere el artículo anterior, será asignado a las Jurisdicciones y Organismos que se indican a continuación:

 

 

 

 

 

JURISDICCION

 

 

CIFRAS

 

 

 

 

 

EN PESOS

 

 

 

 

 

 

 

 

ADMINISTRACIÓN CENTRAL

 

 

13.575.265.536

 

 

 

 

 

 

 

 

GOBERNACIÓN

 

 

236.064.460

 

 

- Créditos Específicos

 

 

212.947.980

 

 

- Asesoría General de Gobierno

 

 

17.058.780

 

 

- Secretaría de Derechos Humanos

 

 

6.057.700

 

 

 

 

 

 

 

 

MINISTERIO DE GOBIERNO

 

 

83.793.100

 

 

 

 

 

 

 

 

MINISTERIO DE ECONOMIA

 

 

6.341.188.518

 

 

- Créditos Específicos

 

 

394.689.419

 

 

- Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia

 

 

5.946.499.099

 

 

 

 

 

 

 

 

MINISTERIO DE SALUD

 

 

1.630.381.933

 

 

 

 

 

 

 

 

MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS

 

 

41.022.180

 

 

 

 

 

 

 

 

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN

 

 

82.554.935

 

 

 

 

 

 

 

 

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA,

 

 

 

 

 

VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS

 

 

469.872.670

 

 

 

 

 

 

 

 

MINISTERIO DE JUSTICIA

 

 

      541.353.000

 

 

 

 

 

 

 

 

MINISTERIO DE SEGURIDAD

 

 

1.893.916.300

 

 

 

 

 

 

 

 

MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO

 

 

1.132.590.400

 

 

 

 

 

 

 

 

MINISTERIO DE TRABAJO

 

 

35.786.000

 

 

 

 

 

 

 

 

JEFATURA DE GABINETE

 

 

7.777.940

 

 

 

 

 

 

 

 

FISCALIA DE ESTADO

 

 

25.631.940

 

 

TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA

 

 

8.090.680

 

 

CONTADURÍA GENERAL DE LA PROVINCIA

 

 

20.017.300

 

 

TRIBUNAL DE CUENTAS

 

 

36.735.600

 

 

JUNTA ELECTORAL

 

 

2.635.730

 

 

 

 

 

 

 

 

PODER JUDICIAL

 

 

983.648.390

 

 

- Administración de Justicia

 

 

685.653.900

 

 

- Ministerio Público

 

 

297.994.490

 

 

 

 

 

 

 

 

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

 

 

2.204.460

 

 

 

 

 

 

 

 

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

 

 

8.843.176.193

 

 

 

 

 

 

 

 

-Comisión de Investigaciones Científicas

 

 

24.270.500

 

 

-Unidad Ejecutora del Programa

 

 

 

 

 

Ferroviario Provincial (UEPFP)

 

 

72.730.500

 

 

-Ente Administrador Astillero Río Santiago

 

 

111.464.600

 

 

-Corporación de Fomento del Valle Bonaerense

 

 

 

 

 

del Río Colorado (COR.FO. Río Colorado)

 

 

10.363.100

 

 

-Dirección de Vialidad

 

 

349.913.130

 

 

-Servicio Provincial de Agua Potable y

 

 

 

 

 

Saneamiento Rural (S.P.A.R.)

 

 

19.386.200

 

 

-Instituto de la Vivienda

 

 

954.492.500

 

 

-Organismo de Control de Energía Eléctrica

 

 

 

 

 

de la Provincia de  Buenos Aires (O.C.E.B.A.)

 

 

42.358.460

 

 

-Organismo de Control de Aguas de Buenos Aires (O.C.A.B.A.)

 

 

8.168.200

 

 

-Autoridad del Agua

 

 

34.985.730

 

 

-Patronato de Liberados Bonaerense

 

 

18.332.000

 

 

-Dirección General de Cultura y Educación

 

 

7.118.575.673

 

 

-Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires

 

 

78.135.600

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

 

 

22.418.441.729

 

 

 

 

 

ARTICULO 3.- Los presupuestos de Erogaciones Corrientes y de Capital de las Cuentas Especiales no detallados en el artículo 2° de la presente Ley y cuyos importes se incluyen en las correspondientes Jurisdicciones u Organismos, son los siguientes:

 

 

 

 

 

MINISTERIO DE JUSTICIA

 

 

 

 

 

 

 

 

Trabajos Penitenciarios Especiales

 

 

$

 

 

1.200.000

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MINISTERIO DE ECONOMIA

 

 

 

 

 

 

 

 

Fondo Permanente de Desarrollo Municipal

 

 

$

 

 

70.456.000

 

 

Programa de Saneamiento Financiero

 

 

$

 

 

3.745.600

 

 

Unidad de Coordinación Operacional con

 

 

 

 

 

 

 

 

Organismos Multilaterales de Crédito

 

 

$

 

 

55.802.000

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MINISTERIO DE SALUD

 

 

 

 

 

 

 

 

Fondo Provincial de Salud

 

 

$

 

 

48.000.000

 

 

Fondo Provincial de Trasplantes

 

 

$

 

 

20.663.375

 

 

Programa Materno Infantil

 

 

$

 

 

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

Fondo Provincial de Puertos

 

 

$

 

 

32.467.335

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

Fondo Provincial de Educación

 

 

$

 

 

1.000.000

 

 

 

 

 

ARTICULO 4.- Estímase en la suma de PESOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE ($ 22.315.558.714) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital destinado a atender las Erogaciones a que se refieren los artículos 1º y 2°, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 4, 5 y 6, que forman parte integrante de la presente Ley:

 

 

 

 

 

CONCEPTO

 

 

CIFRAS

 

 

 

 

 

EN PESOS

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL RECURSOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

 

 

20.970.099.342

 

 

 

 

 

 

 

 

- Corrientes

 

 

20.655.744.590

 

 

- De Capital

 

 

314.354.752

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

 

 

1.345.459.372

 

 

 

 

 

 

 

 

- Corrientes

 

 

515.449.354

 

 

 -De Capital

 

 

830.010.018

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL RECURSOS

 

 

22.315.558.714

 

 

 

ARTICULO 5.- Estímase el Balance y Resultado Financiero Preventivo para el Ejercicio 2006 de acuerdo al siguiente esquema y en función del detalle obrante en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley:

 

 

 

 

 

CONCEPTO

 

 

CIFRAS

 

 

 

 

 

EN PESOS

 

 

 

 

 

 

 

 

1.Erogaciones (Art. 1º y 2°)

 

 

22.418.441.729

 

 

 

 

 

 

 

 

2.Recursos (Art. 4º)

 

 

22.315.558.714

 

 

 

 

 

 

 

 

3.Necesidad de Financiamiento (1-2)

 

 

-102.883.015

 

 

 

 

 

 

 

 

4.Fuentes Financieras

 

 

2.753.469.615

 

 

- Disminución de la Inversión  Financiera

 

 

27.379.295

 

 

- Endeudamiento Público e Incremento  de Otros Pasivos

 

 

2.726.090.320

 

 

 

 

 

 

 

 

5.Aplicaciones Financieras

 

 

2.650.586.600

 

 

- Amortización de la Deuda y Disminución de

 

 

 

 

 

   Otros Pasivos

 

 

2.650.586.600

 

 

 

 

 

 

 

 

Resultado Financiero (3-4+5)

 

 

0

 

 

 

ARTICULO 6.- Los importes que en concepto de Gastos Figurativos se incluyen en las Planillas Anexas N° 15, 16, 17 y 18 que forman parte integrante de la presente Ley, por la suma total de PESOS SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 7.980.669.995) constituyen autorizaciones legales para comprometer las erogaciones a sus correspondientes créditos según el origen de los aportes y contribuciones para la Administración Central y Organismos Descentralizados, hasta las sumas que para cada caso se establecen en las respectivas Planillas Anexas N° 11, 12, 13 y 14, las que forman parte integrante de la presente Ley.

 

 

 

ARTICULO 7.- Fíjanse en 266.538 el número de cargos de la Planta Permanente y en 37.286 el número de cargos de la Planta Temporaria en las Jurisdicciones y Organismos incluidos en los artículos 1º y 2° de la presente, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nº 19, que forma parte integrante de la presente Ley.

 

 

 

 

 

ARTICULO 8.- Fíjanse en 16.850 el número de cargos de la Planta Permanente y en 1.330 el número de cargos de la Planta Temporaria de los Organismos incluidos en los artículos 10º y 11º de la presente, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nº 20, que forma parte integrante de la presente Ley.

 

 

 

 

 

ARTICULO 9.- Fíjanse en 693.504 la cantidad de Horas Cátedra para el Personal Docente Titular (Planta Permanente) y en 808.631 la correspondiente al Personal Docente Provisional (Planta Temporaria) de los Organismos comprendidos en los artículos 1º y 2° de la presente Ley, de acuerdo a la Planilla Anexa Nº 21, que forma parte integrante de la presente Ley.

 

 

 

 

 

ARTICULO 10.- Fíjanse en los importes que para cada caso se indica y por un total de PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS ($ 4.747.286.700) los Presupuestos de Erogaciones, Operativos y de Administración, de las siguientes Instituciones de Seguridad Social para el Ejercicio 2006, estimándose los Recursos destinados a atender dichas Erogaciones en los mismos importes, de acuerdo al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 22, 23, 24 y 27, las que forman parte integrante de la presente Ley:

 

 

 

 

 

ORGANISMOS

 

 

CIFRAS

 

 

 

 

 

EN PESOS

 

 

 

 

 

 

 

 

Cajas de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las

 

 

 

 

 

Policías de la Provincia de Buenos Aires

 

 

687.604.700

 

 

Instituto de Obra Médico Asistencial

 

 

1.221.999.000

 

 

Instituto de Previsión Social

 

 

2.837.683.000

 

 

 

ARTICULO 11.- Fíjanse en las sumas que para cada caso se indican y por un importe total de PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL SESENTA Y SIETE ($ 4.731.390.067), los Presupuestos de Erogaciones de los siguientes Organismos para el Ejercicio 2006, estimándose los Recursos destinados a atenderlos en las mismas sumas, conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 25, 26 y 28, que forman parte integrante de la presente Ley:

 

 

 

 

 

ORGANISMOS

 

 

CIFRAS

 

 

 

 

 

EN PESOS

 

 

 

 

 

 

 

 

Banco de la Provincia de Buenos Aires

 

 

1.282.701.067

 

 

Instituto Provincial de Lotería y Casinos

 

 

3.448.689.000

 

 

 

ARTICULO 12.- Establécese, para la Administración Central y Organismos Descentralizados a que se refieren los artículos 1° y 2° de la presente Ley, en las sumas que se indican a continuación, los compromisos diferidos inherentes al artículo 16° del Decreto Ley N° 7764/71 – Ley de Contabilidad:

 

 

 

 

 

 

 

 

Cifras en pesos

 

 

 

 

 

 

 

 

1er. Diferido

 

 

2.455.675.000

 

 

2do. Diferido

 

 

607.124.000

 

 

3er. Diferido

 

 

351.713.000

 

 

 

ARTICULO 13.- Fíjanse en las sumas que para cada caso se indica los importes diferidos en los términos del artículo 16° del Decreto Ley N° 7764/71 – Ley de Contabilidad - de los Organismos citados en los artículos 10° y 11º de la presente Ley:

 

 

 

 

 

ORGANISMOS

 

 

CIFRAS

 

 

 

 

 

EN PESOS

 

 

 

 

 

 

 

 

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1er. Diferido

 

 

64.816.800

 

 

2do. Diferido

 

 

32.408.400

 

 

3er. Diferido

 

 

16.204.200

 

 

 

 

 

 

 

 

INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERIA Y CASINOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1er. Diferido

 

 

9.515.100

 

 

2do. Diferido

 

 

241.660

 

 

3er. Diferido

 

 

0

 

 

 

ARTICULO 14.- Fíjanse los importes máximos destinados a Gastos Funcionales en los que se indican a continuación:

 

 

a)      Para los Consejeros Titulares del Consejo de la Magistratura: los importes máximos indicados en el Apartado I de la Planilla Anexa Nº 29, que forma parte integrante de la presente Ley; y

 

 

b)      Para los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial: los que resulten de aplicar los porcentajes que se indican en el Apartado II de la Planilla Anexa Nº 29, que forma parte integrante de la presente Ley, en la forma que establecen las Leyes Nros. 10475; 10641 y normas concordantes.

 

 

 

 

 

La utilización de los Gastos Funcionales establecidos por el presente artículo será dispuesta por los funcionarios respectivos, sin sujeción a las disposiciones de la Ley de Contabilidad, haciéndose responsables directos de los gastos que autoricen.

 

 

 

 

 

ARTICULO 15.- Fíjanse los importes anuales correspondientes a los funcionarios detallados en la Planilla Anexa Nº 30 en concepto de Erogaciones Reservadas y Situaciones de Emergencia, en las sumas que se detallan en dicha planilla que forma parte integrante de la presente Ley.

 

 

 

 

 

ARTICULO 16.- Autorízase al Poder Ejecutivo para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos estimados respecto a los montos presupuestados para recursos y para endeudamiento público determinados respectivamente en los artículos 4º y 5º, así como también respecto de los importes establecidos por los artículos 10º y 11º de la presente Ley.

 

 

La autorización a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser ejercida en base a instrumentos contractuales y/o normativos de los cuales emerja la obligación a cargo del aportante, cuando se trate de gastos a ser financiados total o parcialmente con aportes no reintegrables provenientes de:

 

 

a)      el Gobierno Nacional; terceros Estados; otras Provincias; Municipios; Personas Jurídicas de carácter nacional o internacional; o de

 

 

b)      Personas Físicas.

 

 

 

 

 

El Poder Ejecutivo, en el mismo acto que disponga la ampliación presupuestaria, deberá dar cuenta a la Honorable Legislatura de la utilización de las autorizaciones conferidas por el presente artículo, acompañado por informe de la Contaduría General de la Provincia sobre recursos incrementados y la correspondiente asignación de los mismos.

 

 

 

 

 

ARTICULO 17.- El Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la Corte, podrán disponer las reestructuraciones y modificaciones de créditos que consideren necesarias en sus respectivos ámbitos de competencia, dentro de la suma total establecida por la presente Ley, con estas limitaciones:

 

 

1)      No podrán disponerse transferencias en los siguientes casos:

 

 

a)      Entre Jurisdicciones.

 

 

b)      Entre la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social.

 

 

 

 

 

Las limitaciones establecidas en los incisos a) y b) no son aplicables cuando la fuente o destino de la transferencia sea la Jurisdicción Auxiliar Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia cuyos créditos podrán transferirse entre sí, cualquiera fuese la clasificación presupuestaria.

 

 

 

 

 

2)      No podrán ampliarse los importes de la Planilla Anexa Nº 30 para “Erogaciones Reservadas y Situaciones de Emergencia”, aprobada por el artículo 15º de la presente Ley.

 

 

3)      No podrá debitarse la Partida Principal 1 “Gastos en Personal”, excepto que el destino del crédito sea la Jurisdicción Auxiliar Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia, Jurisdicción ésta para la cual no resultará de aplicación las limitaciones en materia de débitos mencionadas precedentemente.

 

 

 

 

 

ARTICULO 18.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la Corte podrán disponer modificaciones:

 

 

1)      En la distribución del número de cargos y Horas Cátedra y, si fuere necesario, sus respectivos agrupamientos y créditos, de la Planta de Personal fijados por la presente Ley; y

 

 

2)      Adecuando los importes del rubro “Obtención de Préstamos” a la real afectación producida por la concreción de obras y/o adquisiciones financiadas a través de operaciones de crédito, sin superar en su conjunto el importe total autorizado por las leyes respectivas.

 

 

 

 

 

ARTICULO 19.- El Poder Ejecutivo podrá delegar las autorizaciones que le otorgan los artículos 17º y 18º inciso 1) de la presente Ley, y las otorgadas por los artículos 2º y 3º de la Ley N° 10.189 (T.O. Decreto Nº 4502/98) y sus modificatorias, en los Señores Ministros, Jefe de Gabinete, Fiscal de Estado, Contador General de la Provincia, Tesorero General de la Provincia, Presidente del H. Tribunal de Cuentas, Presidente de la Junta Electoral, Titulares de los Organismos Descentralizados y del Consejo de la Magistratura, Asesor General de Gobierno, Secretario General de la Gobernación y Secretario de Derechos Humanos, con las siguientes limitaciones:

 

 

1)      Adecuación entre distintas fuentes de financiamiento.

 

 

2)      Adecuación entre partidas principales y entre partidas subprincipales de la Partida Principal “Transferencias”.

 

 

3)      Creación, supresión y/o fusión de categorías de programas, excepto por aplicación del artículo 3º de la Ley N° 10.189 (T.O. Decreto Nº 4502/98) y sus modificatorias.

 

 

4)      Incorporación de partidas principales.

 

 

5)      Incorporación de partidas subprincipales, parciales y subparciales de la Partida Principal “Transferencias”.

 

 

6)      Disminución de los créditos presupuestarios de las Partidas 3.1.1; 3.1.2; 3.1.3; 3.1.4 y 3.1.6 del Clasificador Presupuestario aprobado por Decreto Nº 1.737/96 y normas modificatorias, excepto cuando se trate de adecuaciones compensatorias entre las mencionadas Partidas.

 

 

7)      Disminución de los créditos presupuestarios de la Partida 3.5.4.

 

 

 

 

 

Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá delegar en los funcionarios indicados en el primer párrafo del presente artículo, las autorizaciones inherentes a las adecuaciones de cargos y créditos presupuestarios en ocasión de traslados de personal entre diferentes Jurisdicciones, en cuyo caso las respectivas autorizaciones serán otorgadas por los titulares de las Jurisdicciones cedentes y cesionarias de los cargos y créditos presupuestarios de que se trate.

 

 

Los funcionarios autorizados actuarán con la previa intervención de la Contaduría General de la Provincia y de la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía.

 

 

Las limitaciones dispuestas por el presente artículo, no son aplicables al Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, ni al Ministerio de Economía en cuanto a la Jurisdicción Auxiliar Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia.

 

 

 

 

 

ARTICULO 20.- Establécese en los importes que se indican a continuación, los límites a que se refiere el último párrafo del artículo 31º de la Ley N° 10.189 (T.O. Decreto N° 4.502/98): a) hasta la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) para edificios fiscales cedidos y b) en PESOS DOCE MIL ($ 12.000) para edificios fiscales alquilados.

 

 

ARTICULO 21.- Apruébase la distribución analítica en las Categorías de Programas, Finalidades, Funciones, Fuentes de Financiamiento y demás aperturas contenidas en los Anexos Nº I; II; III; IV; V; VI; VII; VIII; IX; X; XI; XII; XIII; XIV y XV, todos los cuales forman parte integrante de la presente Ley, referidos a:

 

 

a)      las Erogaciones Corrientes y de Capital, las Aplicaciones Financieras, los Gastos Figurativos y los Importes Diferidos de la Administración General de la Provincia (Administración Central y Organismos Descentralizados), a que se refieren los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, y 12º de la presente Ley;

 

 

b)      las Erogaciones Corrientes y de Capital, las Aplicaciones Financieras, y los Gastos Figurativos de las Instituciones de Seguridad Social a que se refiere el Artículo 10º de la presente Ley; y

 

 

c)      las Erogaciones Corrientes y de Capital, las Aplicaciones Financieras, los Gastos Figurativos y los Importes Diferidos de los Organismos Descentralizados no Consolidados, a que se refieren los artículos 11° y 13° de la presente Ley.

 

 

 

 

 

Asimismo, apruébanse las Políticas Presupuestarias de las Jurisdicciones y Entidades, Descripciones de Programas y Metas que como Anexos Nº XVI y XVII, forman parte integrante de la presente Ley.

 

 

 

 

 

ARTICULO 22.- Autorízase al Poder Ejecutivo para adecuar las remuneraciones mensuales del personal dependiente de la Administración General de la Provincia de acuerdo con los objetivos de la Política Salarial.

 

 

 

 

 

ARTICULO 23.- Incorpórase a la Ley Nº 10189 Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. Decreto Nº 4502/98) y sus modificatorias, el siguiente artículo:

 

 

 

 

 

“Artículo...: Establécese, a partir del Ejercicio 2006 inclusive, que los gastos derivados de la aplicación de las Leyes Nros. 11.192; 12.438 y 12.836; serán apropiados contra los créditos previstos en la Jurisdicción Auxiliar Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia del Ministerio de Economía.”

 

 

 

 

 

ARTICULO 24.- La Contaduría General de la Provincia –atento al artículo 20º del Decreto Ley Nº 7.764/71 (Ley de Contabilidad) y la existencia de deudas impagas en proceso de negociación; y que al 31 de diciembre de 2004 cuente con su respectivo libramiento de pago- efectuará al 31 de diciembre de 2005, en las cuentas contables que correspondan, las adecuaciones que reflejen financieramente la vigencia de las deudas antes mencionadas, hasta la total extinción de las mismas.

 

 

 

 

 

ARTICULO 25.- Aféctase al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, para financiar el servicio de amortización e intereses de deudas del ex - Ente Provincial Regulador Energético, la suma de PESOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 53.778.495) de los recursos correspondientes a la Ley Nº 8.474 y sus modificatorias, incluyendo los remanentes de ejercicios anteriores.

 

 

 

 

 

ARTICULO 26.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los recursos que financian las ex Erogaciones Especiales, para atender gastos no previstos en las normas que regulan la disposición de los mismos, dentro de cada una de las Jurisdicciones u Organismos que cuenten con tales ingresos.

 

 

Inclúyase en las disposiciones del presente artículo a los ingresos provenientes del Servicio de Policía Adicional - Ley N° 7.065 -.

 

 

La autorización conferida por el presente artículo solamente podrá utilizarse en el ejercicio financiero 2006 y para atender situaciones de emergencia y/o excepcionales, con la previa intervención del Ministerio de Economía.

 

 

ARTICULO 27.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias en caso que el Proyecto de Financiamiento Educativo se transforme en Ley Nacional.

 

 

 

 

 

ARTICULO 28.- Créanse:

 

 

I)                   TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (36.498) cargos, los que se distribuirán según se indica a continuación:

 

 

a)      TREINTA (30) cargos a la Comisión de Investigaciones Científicas (C.I.C.);

 

 

b)      CINCUENTA Y CINCO (55) cargos a la Gobernación –Créditos Específicos-;

 

 

c)      SETECIENTOS (700) cargos al Ministerio de Economía;

 

 

d)      VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE (28.569) cargos a la Dirección General de Cultura y Educación;

 

 

e)      UN (1) cargo a la Tesorería General de la Provincia;

 

 

f)        SETENTA Y UNO (71) cargos al Instituto de la Vivienda;

 

 

g)      CUARENTA Y OCHO (48) cargos a la Jefatura de Gabinete;

 

 

h)      TRES (3) cargos a la Junta Electoral;

 

 

i)        QUINCE (15) cargos al Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (O.C.E.B.A.)

 

 

j)        (Ver Ley 13612 art. 29) CUATROCIENTOS (400) cargos a la Administración de Justicia, que serán destinados según se indica a continuación:

 

 

j.1) DOSCIENTOS (200) cargos a los Programas Judiciales inherentes a la desfederalización de estupefacientes;

 

 

j.2) CUARENTA Y TRES (43) cargos al Fuero de Familia;

 

 

j.3) CIENTO DIECINUEVE (119) cargos a los Tribunales de Menores a que se refiere la Ley Nº 13.298;

 

 

j.4) VEINTICUATRO (24) cargos al Fuero Civil y Comercial;

 

 

j.5) CATORCE (14) cargos a la Sala 2da. de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Matanza;

 

 

k)      TRESCIENTOS SETENTA (370) cargos al Ministerio Público, que serán destinados según se indica a continuación:

 

 

k.1) DOSCIENTOS TRECE (213) cargos a los Programas Judiciales inherentes a la desfederalización de estupefacientes;

 

 

k.2) CIEN (100) cargos al refuerzo de Planta

 

 

k.3) CUARENTA Y NUEVE (49) cargos a la Asesoría de Menores de la Ley Nº 13.298; y

 

 

k.4) OCHO (8) cargos a la Morgue del Departamento Judicial de Lomas de Zamora;

 

 

l)        SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (6.236) cargos al Ministerio de Seguridad – Policia de la Provincia.

 

 

 

 

 

II)                 NUEVE MIL DOSCIENTAS (9.200) horas cátedra, que serán destinadas al Ministerio Público.

 

 

 

 

 

Autorízase al Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía a incrementar por encima de los niveles fijados en los artículos 7º y 9º de la presente Ley, los cargos y las horas cátedra creados por el presente artículo.

 

 

 

 

 

ARTICULO 29.- Autorízase al Poder Ejecutivo a elaborar y gestionar la aprobación de los Documentos de Licitación, incluyendo las especificaciones técnicas, que resultaren acordados con los organismos de crédito que eventualmente financien la ejecución del “Proyecto de Mejora en la Competitividad de los Puertos Fluviales de la Provincia de Buenos Aires” y del “Programa de Apoyo a la Inversión en los Sectores Sociales de la Provincia de Buenos Aires”. Dichos documentos –que responderán a las normas, procedimientos y políticas de los Organismos de Financiamiento- regirán en el marco del Proyecto y del Programa mencionados, y quedarán exceptuados de la utilización de los Pliegos Unicos de Bases y Condiciones Generales y Particulares aprobados por Decreto Nº 1676/05.

 

 

Extiéndase la autorización a que se refiere el párrafo anterior a todo Proyecto o Programa a ser financiado total o parcialmente por Organismos Multilaterales de Crédito, con los cuales el Ministerio de Economía haya iniciado, o inicie en el futuro, tratativas para la obtención de financiamiento.

 

 

A los fines de los párrafos precedentes establécese que:

 

 

a)      El Poder Ejecutivo podrá gestionar el proceso licitatorio previo al llamado aún sin necesidad de contar con el compromiso presupuestario. En oportunidad de disponerse de los créditos presupuestarios -sea que éstos provengan del uso del crédito o de otras fuentes- se efectuará la afectación presupuestaria del gasto.

 

 

b)      Establécese que en ocasión de todo trámite vinculado con el presente, deberá consignarse explícitamente el contenido de este artículo, debiéndoselo reproducir textualmente y en forma íntegra en todo tipo de notas, memorandos, expedientes o cualesquiera otras formas, incluso electrónicas, de comunicación administrativa relacionada con el Proyecto y el Programa antes mencionados.

 

 

c)      Si para financiar la ejecución del Proyecto y del Programa objeto del presente artículo resultaren necesarios recursos presupuestarios por el uso del crédito, éstos serán autorizados por una Ley de endeudamiento específica, que fijará las condiciones de dicho endeudamiento y, en su caso, especificará las garantías y los aportes provinciales de contrapartida que resultaren menester.

 

 

 

 

 

ARTICULO 30.- Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer endeudamiento por hasta la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 2.500.000.000) o su equivalente en otras monedas, el cual será destinado a financiar los gastos autorizados en la presente Ley.

 

 

Los servicios de intereses y amortización final que demande este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.

 

 

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios, y/o en garantía de los mismos, los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o el régimen que lo sustituya.

 

 

 

 

 

ARTICULO 31.- Adhiérese la Provincia de Buenos Aires al Régimen de Saneamiento definitivo de la situación financiera entre el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, instituido por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1.382/05, en el marco del artículo 26º de la Ley Nacional N° 25.917, a la que la Provincia adhiriera mediante la Ley N° 13295.

 

 

Desígnase al Ministerio de Economía como autoridad de aplicación del mencionado Régimen, autorizándolo en tal sentido a llevar adelante todas las acciones conducentes al perfeccionamiento de dicho proceso. En particular, autorízaselo a:

 

 

1.      Representar a la Provincia ante la Subsecretaría de Relaciones con Provincias del Ministerio de Economía y Producción de la Nación y ante cualquier otro organismo nacional vinculado con el régimen al que por la presente la Provincia se adhiere;

 

 

2.      Coordinar con las dependencias y organismos públicos provinciales, así como también con las Empresas de propiedad total o parcial del Estado Provincial –cualquiera sea su forma jurídica-, las acciones conducentes a la presentación al referido régimen de los créditos y débitos de la Provincia con el Estado Nacional;

 

 

3.      Proponer y acordar conciliaciones, transacciones, reconocimientos, remisiones y toda otra operación que tienda a la determinación y cancelación de las deudas y/o créditos entre la Provincia y el Estado Nacional, dando debida intervención al Fiscal de Estado, en los casos de obligaciones litigiosas;

 

 

4.      Analizar y aprobar en el ámbito provincial, previo dictamen de los organismos provinciales competentes, acerca de la verosimilitud de las obligaciones incorporadas al régimen y la determinación del monto de las mismas y, previa certificación de la Contaduría General de la Provincia, los montos de los créditos y débitos de la Provincia que sean incluidos en el citado régimen;

 

 

5.      Suscribir el o los acuerdos a través del o de los cuales se perfeccione el saneamiento de los créditos recíprocos.

 

 

 

 

 

La aplicación del régimen de crédito o deudas no dará derecho a compensación ni originará derechos presupuestarios ni de otro tipo, a favor de las dependencias, organismos públicos y empresas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

 

 

Los ingresos y egresos originados en los acuerdos de compensación emergentes del mencionado Régimen de Saneamiento, serán registrados por la Contaduría General de la Provincia como variaciones patrimoniales, sin incidencia presupuestaria, excepto por el endeudamiento que pudiere surgir por la aplicación del artículo 32º de la presente Ley.

 

 

 

 

 

ARTICULO 32.- En caso que de la implementación del Régimen de Saneamiento referido en el artículo 31º surja una deuda de la Provincia con el Estado Nacional, autorízase al Poder Ejecutivo a asumir con el Estado Nacional, en los términos y condiciones de dicho régimen y en nombre y representación de la Provincia, la deuda resultante y a afectar, con destino al repago de la misma, los recursos tributarios coparticipables que le correspondan a la Provincia de conformidad con el Régimen Federal de Coparticipación establecido por la Ley Nacional Nº 23548, modificado por el Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12888.

 

 

Las disposiciones del párrafo precedente, mantendrán su vigencia hasta la completa finalización de las compensaciones y demás acciones a que se refiere el régimen establecido por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1382/05.

 

 

El Poder Ejecutivo informará periódicamente a la Honorable Legislatura acerca de lo actuado en el marco del presente artículo.

 

 

 

 

 

ARTICULO 33: Autorízase al Poder Ejecutivo, para que, con la intervención del Ministerio de Economía, contraiga un empréstito con la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica por hasta la suma de PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES ($ 2.755.753), con más los intereses, comisiones y demás accesorios que correspondan, en el marco del Programa de Modernización Tecnológica Préstamo BID 1201 OC – AR. FONTAR Proyecto N° PMT II – CAI / 114 “Adecuación a la demanda de la capacidad de prestación de servicios y desarrollos tecnológicos de los Centros y Laboratorios de la CIC - Mejoramiento de Instalaciones y Equipos”. Dicho empréstito será destinado por el Poder Ejecutivo a la Comisión de Investigaciones Científicas para que ésta lo aplique a los fines del mencionado Programa.

 

 

Con anterioridad a la suscripción del convenio de préstamo correspondiente, deberá darse la intervención de su competencia al Ministerio de Economía, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 13295.

 

 

Los servicios de amortización, los de intereses y los restantes gastos accesorios que demande este endeudamiento serán afrontados con recursos de Rentas Generales

 

 

 

 

 

ARTICULO 34.- Incorpórase a la Ley Nº 10189 - Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. Decreto Nº 4502/98) y sus modificatorias – los siguientes artículos:

 

 

 

 

 

“Artículo...: Entiéndese por crédito público a la capacidad que tiene el Estado para:

 

 

a)      Captar medios de financiamiento con el compromiso de reintegrarlos en el futuro, cualquiera fuere su forma de instrumentación jurídica;

 

 

b)      Reconvertir sus pasivos, incluyendo sus intereses y demás costos asociados;

 

 

c)      Otorgar avales, fianzas y cualquier otro tipo de garantías;

 

 

d)      Adquirir bajo cualquier forma jurídica bienes y/o contratar servicios, en ambos casos, con financiamiento acordado a un plazo de más de un año.

 

 

Exceptúase de las disposiciones del apartado a) a la colocación de Letras de Tesorería en Organismos no financieros del Estado y a la utilización del Fondo Unificado de Cuentas Oficiales creado por el Decreto-Ley Nº 10.375/62.

 

 

Con carácter previo al inicio de los trámites tendientes a acceder a operaciones de crédito público o a la sanción de las normas que las autoricen -incluyendo las que autoricen el otorgamiento de avales, fianzas y cualquier otro tipo de garantías-, las jurisdicciones comprensivas del Sector Público no Financiero, el Poder Legislativo, y el Poder Judicial, en el marco del artículo 15º de la Ley Nacional N° 25.917, deberán elevar los antecedentes y la documentación correspondiente al Ministerio de Economía que, en su calidad de autoridad de aplicación de la Ley N° 13.295, y a los fines de autorizar la continuidad del trámite, analizará si la operatoria es compatible con los principios del Régimen de Responsabilidad Fiscal creado por Ley Nacional N° 25.917 y sus normas reglamentarias y con las obligaciones asumidas por la Provincia en virtud del mismo.

 

 

Las operaciones de crédito público que se realicen en contravención a las normas dispuestas por el presente son nulas y sin efecto, sin perjuicio de la responsabilidad personal de quienes las realicen. Las obligaciones que se deriven de las mismas no serán oponibles al Estado Provincial.”

 

 

 

 

 

“Artículo....: El Ministerio de Economía llevará un registro actualizado sobre las operaciones de crédito público y los servicios de deuda que se deriven de las mismas, para lo cual las jurisdicciones comprensivas del Sector Público no Financiero, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, en el marco del artículo 15º de la Ley N° 25.917, que ejecuten en sus respectivos ámbitos de competencia operaciones de crédito público, deberán remitir, en la forma y con la cadencia que el citado Ministerio reglamentariamente establezca, información relativa a los desembolsos, al pago de los servicios de capital e interés de la deuda, y a los demás gastos asociados a la misma, que se produzcan durante el período considerado.”

 

 

 

 

 

A los fines de los artículos anteriores, entiéndase por Sector Público no Financiero a la enumeración formulada en el Artículo 2° del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1731/2004, reglamentario de la Ley Nacional N° 25.917, a la cual la Provincia adhiriera por Ley N° 13.295.

 

 

 

 

 

“Artículo...: Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar, en los convenios que se formalicen a los efectos de la toma de endeudamiento, la aceptación de ley aplicable extranjera, la prórroga de jurisdicción y la renuncia a cualquier inmunidad soberana y/o defensas de no justiciabilidad. “

 

 

 

 

 

“Artículo...: Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a afectar los recursos tributarios coparticipables que le correspondan a la Provincia de conformidad con el Régimen Federal de Coparticipación establecido por la Ley Nacional Nº 23.548, modificado por el Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, con el fin de afrontar la porción de gastos del Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal que estén a cargo de la Provincia, de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 27º del Decreto Poder Ejecutivo Nacional N° 1.731/04.”

 

 

 

 

 

ARTICULO 35.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a afectar durante el año 2006, de la participación correspondiente a los Municipios en el régimen de la Ley Nº 10.559 y sus modificatorias, o en el régimen que lo reemplace, hasta un total de PESOS SESENTA MILLONES ($ 60.000.000), a los fines de su asignación al Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales y Saneamiento Ambiental, creado por la Ley Nº 13.163 y modificatorias.

 

 

El Ministerio de Economía, en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 10.559 y modificatorias o del régimen que la reemplace, establecerá mensualmente los importes a afectar, a los fines del cumplimiento del párrafo anterior, en función de las estimaciones de coparticipación elaboradas por los organismos técnicos pertinentes, propendiendo al logro de un flujo regular de fondos a los Municipios.

 

 

 

 

 

ARTICULO 36.- Autorízase al Poder Ejecutivo a condonar a los municipios, en el marco de los contratos de Subpréstamos firmados de conformidad con la Ley Nº 11.661 correspondientes al Programa de Desarrollo Municipal II y con el Decreto Nº 774/03, los intereses punitorios que debieran aplicarse de conformidad con los referidos contratos y con los Convenios de Refinanciación aprobados por el mencionado Decreto, por deudas acumuladas al 31 de diciembre de 2005.

 

 

 

 

 

ARTICULO 37.- Modifícase la denominación del “Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales” creado por el artículo 5º de la Ley Nº 13163, el que pasará a denominarse “Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales y Saneamiento Ambiental”

 

 

 

 

 

ARTICULO 38.- Modifícase el artículo 5º de la Ley N° 13163 el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

 

 

 

 

“Artículo 5: Créase el Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales y Saneamiento Ambiental, con destino a la atención de los servicios de Asistencia Social y de Tratamiento y Disposición Final de Residuos según lo establezca la reglamentación para cada caso, el que se integrará con los siguientes recursos:

 

 

a)      Los fondos que en concepto de impuestos provinciales recauden los Municipios en su carácter de agentes de recaudación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 3º y 4º de la presente Ley;

 

 

b)       Los fondos que se le asignen en la distribución de la recaudación del Impuesto Inmobiliario Rural;

 

 

c)      Los fondos de la coparticipación correspondientes a los Municipios en el régimen de la Ley N° 10.559 y modificatorias o del Régimen que lo reemplace, que anualmente se le asignen;

 

 

d)      Los fondos que se le asignen por la distribución de los Juegos de Azar habilitados en el territorio de la Provincia.

 

 

 

 

 

Facúltase al Ministerio de Economía a establecer el tratamiento presupuestario y/o financiero de los fondos a que se refiere el presente artículo.”

 

 

 

 

 

ARTICULO 39.- Modifícase el artículo 6º de la Ley N° 13163 el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

 

 

 

 

“Artículo 6º: Los recursos del Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales y Saneamiento Ambiental serán distribuidos entre las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires según lo siguiente:

 

 

a)      El ochenta por ciento (80%) con destino a la atención de los servicios de Asistencia Social, de acuerdo a un índice de vulnerabilidad social en cuya composición deberá contemplarse de manera relevante la cantidad de población bajo la línea de indigencia para cada caso, siendo esta distribución responsabilidad del Ministerio de Desarrollo Humano;

 

 

b)      El veinte por ciento (20%) con destino al tratamiento y disposición final de residuos, en función de la población de cada distrito. Asimismo, los recursos correspondientes a los Municipios cuya disposición final de residuos se efectúe según lo normado por el Decreto-Ley N° 9111/78, conformarán una masa especial de fondos que se asignarán a los Municipios respectivos de acuerdo a lo que determine la reglamentación.”

 

 

 

 

 

ARTICULO 40.- Modifícase el artículo 7º de la Ley Nº 13.010 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

 

 

 

 

“Artículo 7º: La distribución de la recaudación total del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el tramo descentralizado en virtud del artículo anterior se realizará de la siguiente forma:

 

 

a)      El 47,5% del total recaudado corresponderá a la Provincia, con destino a la atención de planes sociales y erogaciones con incidencia en los Municipios;

 

 

b)      El 25% será destinado al Fondo Provincial Compensador de Mantenimiento de Establecimientos Educativos que se crea por la presente Ley;

 

 

c)      El 22,5% será asignado a los Municipios en concepto de retribución por la administración del tributo;

 

 

d)      El 5% será distribuido a los Municipios con destino al tratamiento y disposición final de residuos, en función de la población de cada distrito. Asimismo, los recursos correspondientes a los Municipios cuya disposición final de residuos se efectúe según lo normado por el Decreto-Ley Nº 9111/78, conformarán una masa especial de fondos que se asignarán a los Municipios respectivos de acuerdo a lo que determine la reglamentación.”

 

 

 

 

 

Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines del cumplimiento de lo dispuesto por el presente artículo.

 

 

 

 

 

ARTICULO 41.- Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº 13010 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

 

 

 

 

“Artículo 1.- El Impuesto Inmobiliario Rural será administrado por los Municipios de conformidad a los Convenios de Descentralización Administrativa Tributaria que se celebren en el marco del artículo 10º del Código Fiscal, debiendo distribuirse la recaudación del mismo, luego de las afectaciones legales actualmente vigentes, de la siguiente forma:

 

 

a)      El 65% corresponderá a la Provincia.

 

 

b)      El 12 % será destinado al Fondo Compensador de Mantenimiento y Obras Viales que se crea por la presente Ley, debiendo cada Municipio aportar al Fondo como mínimo el 12% de la recaudación histórica determinada para cada ejercicio.

 

 

c)      El 3 % será asignado al Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales y Saneamiento Ambiental, debiendo cada Municipio aportar al Fondo como mínimo el 3% de la recaudación histórica determinada para cada ejercicio.

 

 

d)      El monto restante será asignado a los Municipios en concepto de retribución por la administración del tributo.”

 

 

 

 

 

ARTICULO 42.- (La Ley 14062, Presupuesto 2010,  prorroga la vigencia del presente artículo) Autorízase al Poder Ejecutivo a reestructurar las condiciones financieras de los contratos de préstamos subsidiarios correspondientes a los Acuerdos Complementarios Provincia de Buenos Aires–Comunidad suscriptos entre el Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural y los Municipios determinados en la Ley Nº 12.379 y sus modificatorias, signados como consecuencia del Acuerdo Marco Nación-Provincia de Buenos Aires, el Acuerdo Complementario CoFAPyS (actual ENOHSA)-Provincia de Buenos Aires y el Reglamento Operativo del Programa de Agua Potable y Saneamiento VI Etapa, para la ejecución de obras de provisión de agua potable y desagües cloacales.

 

 

Establécese que la prórroga del vencimiento de las correspondientes obligaciones, dispuesta por la Ley Nº 13.376, podrá quedar sin efecto a partir de la incorporación de cada Municipio al proceso de reestructuración.

 

 

El Poder Ejecutivo informará periódicamente a la Honorable Legislatura acerca de lo actuado en el marco del presente artículo.

 

 

 

 

 

ARTICULO 43.- Modifícase el artículo 5º de la Ley Nº 12511 modificada por sus similares 12.874 y 13.002, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

 

 

 

 

“Artículo 5º: Un Consejo de Administración integrado por TRES (3) miembros representantes del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, que funcionará en el ámbito de dicho Ministerio, será el encargado de convenir con el Fiduciario, las obligaciones que le competen a éste en el cumplimiento de la Administración del Fondo.

 

 

Los gastos de funcionamiento del Consejo de Administración serán solventados únicamente con hasta el 1,5% de los siguientes recursos que perciba el Fondo Fiduciario:

 

 

a)      Los mencionados en el inc. c) del apartado II del artículo 3º de la presente Ley; y

 

 

b)      Los establecidos por el Decreto Nº 790/03, en la medida que el Poder Ejecutivo mantenga su vigencia.

 

 

 

 

 

Facúltese al Poder Ejecutivo a que efectúe las transferencias de los recursos previstos en los apartados a) y b), previa retención de la parte correspondiente a los gastos del Consejo de Administración, así como a efectuar las adecuaciones presupuestarias inherentes al presente artículo.”

 

 

 

 

 

ARTICULO 44.- El plan de obras de saneamiento indicadas en el Anexo I del Decreto Nº 176/05 y el Decreto Nº 3234/04, podrá ser financiado por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo del Plan de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires, Ley Nº 12.511.

 

 

 

 

 

ARTICULO 45.- Modifícase el artículo 2° del Decreto N° 2113/02, ratificado por la Ley N° 13.154, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

 

 

 

 

“Artículo 2°: Los montos de los contratos de Obra Pública correspondientes a la parte de obra faltante de ejecutar, podrán ser redeterminados a solicitud del contratista en la medida que tal condición forme parte de los pliegos de las licitaciones y cuando los costos de la parte pendiente de ejecución hayan adquirido un valor tal que reflejen una variación en más o en menos de un cinco por ciento (5%) respecto a los valores del contrato, o respecto a los establecidos en la última redeterminación, según resultare pertinente. En los casos que la variación de precios se verifique en menos, la Administración de oficio procederá a efectuar la redeterminación y su resultado será notificado al contratista.

 

 

Un diez por ciento (10%) del precio total del contrato se mantendrá fijo e inamovible durante toda la vigencia del mismo.

 

 

En todos los casos, las empresas contratistas en la instancia de formular su petición, deberán acreditar fehacientemente la incidencia de los nuevos precios de los insumos de obra en base a la información especificada en el artículo 4° del presente.

 

 

Sólo serán admisibles los pedidos de redeterminación de precios en obras que al momento de presentar la solicitud se encuentren en ejecución de acuerdo a los porcentuales de avance previstos en el plan de Inversiones vigente. Toda obra pública que registre atrasos en su plan de Inversiones por causas imputables al contratista, se liquidará a los valores de contrato o a los establecidos en la anterior redeterminación, según resultare pertinente, sin perjuicio de las penalidades que pudiere corresponder en casos de atraso.”

 

 

La presente modificación será aplicada a los contratos de obra pública, que se suscriban a partir del 1º de enero de 2006.

 

 

 

 

 

ARTICULO 46.- Autorízase al Poder Ejecutivo, hasta el 31 de diciembre de 2006, a adecuar los contratos de concesión de obras públicas y de concesión de servicios públicos que no cuenten con una delegación expresa a través de un marco regulatorio específico, celebrados por la Administración Pública y vigentes con anterioridad al 1º de enero del 2002 bajo normas de derecho público.

 

 

Asimismo, en función de la delegación efectuada al Poder Ejecutivo por el artículo 91 del Marco Regulatorio para la Prestación de los Servicios Públicos de Provisión de Agua Potable y Desagües Cloacales, establecido por los Decretos Nros. 878/03 y 2231/03 y ratificado por la Ley Nº 13154; por el artículo 80º del Marco Regulatorio Eléctrico dispuesto por la Ley Nº 13173 y el Decreto Nº 1868/04 que aprueba el texto ordenado; y los plazos, responsabilidades y mecanismos dispuestos en virtud de la citada normativa, instrúyase al Poder Ejecutivo a completar el proceso de adecuación contractual en un plazo de 180 días a contarse desde la entrada en vigencia de la presente Ley. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar este plazo, en forma excepcional, hasta el 31 de diciembre de 2006.

 

 

Las disposiciones contenidas en el presente artículo, en ningún caso autorizarán a las empresas contratistas o prestadoras de servicios públicos, a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones.

 

 

 

 

 

ARTICULO 47.- Ratifíquese: a) la aprobación dispuesta por el Decreto Nº 617/05, referido al Nuevo Acuerdo Marco, celebrado entre el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y las Empresas Distribuidoras Eléctricas de jurisdicción nacional que tienen como objeto establecer los procedimientos para concretar los aportes económicos de las partes para el suministro de energía eléctrica a los usuarios carenciados descriptos en el artículo 1º del referido Acuerdo; y b) el Decreto Nº 2862/05 referido a la Aprobación del Protocolo de Entendimiento suscripto con EDEN S.A. y EDES S.A., en el marco contractual del servicio público de distribución de energía eléctrica.

 

 

 

 

 

ARTICULO 48.- Autorízase al Poder Ejecutivo a prorrogar los Acuerdos Marcos existentes y/o la suscripción de nuevos Acuerdos de similares características y objetos al aprobado por el artículo anterior, con las distribuidoras eléctricas que prestan servicio en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

 

 

 

ARTICULO 49.- El Presupuesto Plurianual contenido en la Planilla Anexa Nº 31 constituye el esquema de ahorro, inversión y financiamiento que, con carácter indicativo, se estima, a los efectos de dar cumplimiento a la Ley 13.295.

 

 

Dicha planilla contiene los gastos diferidos señalados en el artículo 12 de la presente Ley.

 

 

 

 

 

ARTICULO 50.- Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de la suma aprobada por los artículos 1º y 2º de la presente Ley, a incrementar en la suma de PESOS VEINTICINCO MILLONES ($ 25.000.000.), el Presupuesto de Erogaciones de la Administración de Justicia.

 

 

En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorízase al Poder Ejecutivo efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.

 

 

 

 

 

ARTICULO 51.- La presente Ley regirá a partir del 1º de enero de 2006, inclusive, salvo para aquellas disposiciones que tengan una fecha especial.

 

 

 

 

 

ARTICULO 52.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

 

 

PLANILLAS: Las mismas pueden ser consultadas en la siguiente dirección:

 

 

 http://www.gob.gba.gov.ar/html/gobierno/diebo/boletin/presupuesto/planillas.htm