DECRETO 622/82
LA PLATA, 30 de
JUNIO de 1982.
VISTO la necesidad
de obtener el máximo rendimiento de los recursos públicos disponibles, y
CONSIDERANDO:
Que la actual
situación económica obliga a fijar determinada metodología, mediante la cual se
asegure que los esfuerzos del Erario Público cumplan con los objetivos para los
cuales son destinados;
Que, asimismo,
resulta conveniente contar con criterios económicos adecuados para contribuir a
ordenar las prioridades de la inversión pública provincial;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1: Las tramitaciones o
gestiones que se efectúen con el propósito de incorporar Partidas
Presupuestarias que permitan atender obras o realizaciones, sean éstas
imputables tanto a "Trabajos Públicos" o "Transferencias",
deberán ser elevadas al Ministerio de Economía acompañadas por la Memoria
Descriptiva y Presupuesto, antecedentes que serán confeccionados en la forma
establecida por los incisos c) y d) de la Reglamentación del articulo 5º de la
Ley 6.021.
ARTICULO 2: En aquellos casos en
los cuales la obra o realización supere el monto de los $ 55.000 millones,
además de lo establecido en el artículo anterior, deberá incluirse una
evaluación económica, la que contará con la identificación y cuantificación de
los costos y beneficios esperados de la inversión a lo largo del tiempo.
Para las obras o realizaciones de características similares que integran un programa, el monto mínimo a que se hace referencia en el párrafo precedente se deberá considerar en relación al presupuesto total del programa.
ARTICULO 3: El
titular de la Jurisdicción o Repartición que solicite la incorporación de la
obra o realización procederá a controlar el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 1º y 2º.
El monto mínimo a que se hace referencia en el artículo precedente se ajustará trimestralmente en forma automática utilizándose para tales fines el índice de “Precios al Por Mayor, sector No Agropecuario-Total" confeccionado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos tomándose como base el mes de Junio de 1982.
ARTICULO 4: Las normas del
presente Decreto serán aplicables a la totalidad de las obras o realizaciones
que encaren los distintos Organismo Provinciales, cualquiera sea la fuente de
financiación de las mismas.
ARTICULO 5: El
presente Decreto será refrendado por todos los señores Ministros Secretarios.
ARTICULO 6: Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.