DECRETO 622/82


LA PLATA, 30 de JUNIO de 1982.


VISTO la necesidad de obtener el máximo rendimiento de los recursos públicos disponibles, y


CONSIDERANDO:

Que la actual situación económica obliga a fijar determinada metodología, mediante la cual se asegure que los esfuerzos del Erario Público cumplan con los objetivos para los cuales son destinados;

Que, asimismo, resulta conveniente contar con criterios económicos adecuados para contribuir a ordenar las prioridades de la inversión pública provincial;


Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


DECRETA:



ARTICULO 1: Las tramitaciones o gestiones que se efectúen con el propósito de incorporar Partidas Presupuestarias que permitan atender obras o realizaciones, sean éstas imputables tanto a "Trabajos Públicos" o "Transferencias", deberán ser elevadas al Ministerio de Economía acompañadas por la Memoria Descriptiva y Presupuesto, antecedentes que serán confeccionados en la forma establecida por los incisos c) y d) de la Reglamentación del articulo 5º de la Ley 6.021.


ARTICULO 2: En aquellos casos en los cuales la obra o realización supere el monto de los $ 55.000 millones, además de lo establecido en el artículo anterior, deberá incluirse una evaluación económica, la que contará con la identificación y cuantificación de los costos y beneficios esperados de la inversión a lo largo del tiempo.

Para las obras o realizaciones de características similares que integran un programa, el monto mínimo a que se hace referencia en el párrafo precedente se deberá considerar en relación al presupuesto total del programa.


ARTICULO 3: El titular de la Jurisdicción o Repartición que solicite la incorporación de la obra o realización procederá a controlar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º.

El monto mínimo a que se hace referencia en el artículo precedente se ajustará trimestralmente en forma automática utilizándose para tales fines el índice de “Precios al Por Mayor, sector No Agropecuario-Total" confeccionado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos tomándose como base el mes de Junio de 1982.


ARTICULO 4: Las normas del presente Decreto serán aplicables a la totalidad de las obras o realizaciones que encaren los distintos Organismo Provinciales, cualquiera sea la fuente de financiación de las mismas.


ARTICULO 5: El presente Decreto será refrendado por todos los señores Ministros Secretarios.


ARTICULO 6: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.