LEY 13347

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

ARTICULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en la localidad de Villa Ballester, partido de San Martín, identificados catastralmente como: Circunscripción II, Sección I, Manzana 45, Parcela 6a, inscripto su dominio a la Matrícula 30.745; Circunscripción II, Sección I, Manzana 45, Parcela 7b, inscripto su dominio a la Matrícula 23.382; Circunscripción II, Sección I, Manzana 45, Parcela 17o, inscripto su dominio a la Matrícula 18.987; Circunscripción II, Sección I, Manzana 45, Parcela 17p, inscripto su dominio a la Matrícula 18.986; Circunscripción II, Sección I, Manzana 45, Parcela 17r, inscripto su dominio a la Matrícula 30.746; todas ellas a nombre de “Industrias ISACO S.A.” y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios; como asimismo las maquinarias e instalaciones que se encuentren dentro de los inmuebles identificados y conforme a los inventarios que obran en el expediente de Quiebra y Concursos que tramitan por ante el Juzgado Nacional de Comercio N° 8, Secretaría N° 15 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que como Anexo forman parte de la presente Ley.

 

 

 

 

 

ARTICULO 2.- Los inmuebles, maquinarias e instalaciones citados en el artículo 1° serán transferidos en propiedad y a título oneroso a la Cooperativa de Trabajo 19 de Diciembre Limitada, inscripta en el Registro Provincial de Cooperativas bajo el N° 5.402, destinados a la consecución de sus fines cooperativos y continuación de la fabricación y/o comercialización metalúrgica.

 

 

 

 

 

ARTICULO 3.- El Organismo de Aplicación de la presente será determinado por el Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 

ARTICULO 4.- El incumplimiento del cargo establecido en el artículo 2° ocasionará la revocatoria de la transferencia y la reversión del dominio a favor del Estado Provincial, sin derecho a devolución de las sumas que se hubieran efectivizado, ni reconocimiento de compensaciones y/o indemnizaciones de ninguna naturaleza.

 

 

 

 

 

ARTICULO 5.- El monto a abonar por la adjudicataria, así como los plazos y condiciones de pago serán establecidos por el Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 

ARTICULO 6.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. También autorízase al Poder Ejecutivo a compensar los créditos fiscales que tuviera la provincia de Buenos Aires contra los titulares de dominio del inmueble que se expropia, para atender con ellos, total o parcialmente el gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley.

 

 

 

 

 

ARTICULO 7.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adquirentes, será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, estando exenta la misma, del pago de impuesto al acto.

 

 

 

 

 

ARTICULO 8.- A los efectos del artículo 47° de la Ley General de Expropiaciones (Ley 5.708 y sus modificatorias), se considerará abandonada la expropiación si el expropiante no promueve el juicio respectivo dentro del plazo de cinco (5) años desde la sanción de la presente Ley.

 

 

 

 

 

ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 

Nota: El Anexo mencionado en la presente Ley podrá ser consultado en la Secretaría General de la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires- Dirección de Registro Oficial- Departamento Leyes y Convenios.