LEY
ARTÍCULO 1.- Declárase el Estado de Emergencia Sanitaria y Social por el término de treinta (30) días en el ámbito de la provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2.- Facúltase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Acción Social, Ministerio de Salud, y la Dirección General de Escuelas y Cultura, a adoptar las medidas necesarias para atender la Emergencia Sanitaria y Social, como asimismo, implementar y ejecutar las acciones necesarias para el rápido cumplimiento de los fines enunciados.
ARTÍCULO 3.- Exceptúase al Ministerio de Acción Social, Ministerio de Salud y a la Dirección General de Escuelas y Cultura, en las contrataciones que se realicen para el cumplimiento de las acciones enunciadas en el artículo 2°, de las disposiciones establecidas en los Decretos Leyes 7.764/71 (T.O. 1986); 7.543/69 (T.O. 1987) y 8.019/73 (T.O. 1986).
ARTÍCULO 4.- La presente Emergencia Sanitaria y Social será atendida con recursos presupuestarios de la provincia de Buenos Aires, como así también, con los provenientes del Tesoro Nacional y/o de Organismos Extragubernamentales.
ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Economía será el Organismo competente para adecuar el Presupuesto General del corriente Ejercicio, y para requerir los fondos necesarios al Estado Nacional, en base a los pedidos formulados por el Ministerio de Acción Social, Ministerio de Salud y la Dirección General de Escuelas y Cultura, las cuales actuarán de acuerdo con las necesidades detectadas en las zonas más carenciadas de la Provincia.
ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.