LEY 10495

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 10533 y 10690.

 

NOTA:

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Fíjase en los importes que se indican a continuación el Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital de la Jurisdicción I, Ítem 02 – Honorable Senado e Ítem 03 – Honorable Legislatura, para el Ejercicio Financiero 1987, de acuerdo con el detalle de las Partidas Principales y Subprincipales que figuran en planillas anexas que forman parte de la presente ley:

 

PRIMERA PARTE

EROGACIONES CORRIENTES

 

Sección 1- A financiar con recursos de Rentas Generales:

 

Ítem 02 - H. Senado                                                 A 29.087.000,00

Ítem 03 - H. Legislatura                                            A 1.066.000,00

Total de Erogaciones Corrientes                               A 30.153.300,00

 

SEGUNDA PARTE

EROGACIONES DE CAPITAL

 

Sección 2 - A financiar con recursos de Rentas Generales:

 

Ítem 02 - H. Senado                                                  A 647.000,00

Ítem 03 - H. Legislatura                                            A 157.000,00

Total de Erogaciones Corrientes                               A 804.000,00

 

ARTÍCULO 2º.- La Presidencia del H. Senado, por decreto que será comunicado a la Contaduría General de la Provincia, podrá reajustar mediante compensación los créditos de las partidas autorizadas por la ley, sin alterar el monto total del Presupuesto, no pudiendo disminuirse las afectadas al pago de dietas, sueldos para el personal, subsidios y becas; pudiendo afectarse transferencias dentro de las partidas correspondientes a haberes de ambos ítems.

 

ARTÍCULO 3º.- Los sobrantes que arrojen la presente ley ingresarán íntegramente a la cuenta “Ley 10370, H. Cámara de Senadores”, como así también el producido de toda venta que se realice durante el Ejercicio, apartándose a esos efectos de lo determinado por el artículo 1 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 4º.- Autorízase a la H. Cámara de Senadores a contratar trabajos tipográficos, litográficos o de encuadernación en talleres particulares. Asimismo se le faculta para la realización de convenios con organismos nacionales, provinciales y municipales.

 

ARTÍCULO 5º.- Autorízase a la Presidencia del H. Senado a donar sin cargo, a Instituciones de Bien Público los muebles, maquinarias en desuso y a dar de baja definitivamente a los bienes que por su estado no sean susceptibles de ventas por la H. Cámara, o para enajenar en pública subasta directa o por instituciones oficiales provinciales o municipales que efectúen operaciones de esa naturaleza, los automotores de propiedad del H. Senado que sea menester radiar del servicio, debiendo dar cuenta a la H. Cámara de su realización, los fondos que se obtengan por ese concepto ingresarán íntegramente a la cuenta “Ley 10.370, H. Cámara de Senadores”.

 

ARTÍCULO 6º.- Autorízase a la Presidencia del H. Senado a contratar un servicio de guardería del cual serán beneficiarios los hijos del personal del H. Senado y H. Legislatura. El sistema será implementado por medio de un reglamento interno instituido por decreto de la Presidencia del H. Senado.

 

ARTÍCULO 7º.- El personal menor de dieciocho (18) años de edad, designado a partir de la promulgación de la presente, percibirá el siguiente porcentaje del sueldo correspondiente al cargo asignado:

 

Hasta quince (15) años                                  60%

Hasta dieciséis (16) años                               70%

Hasta diecisiete (17) años                              80%

Hasta dieciocho (18) años                             90%

 

Las promociones dentro de cada escala serán automáticas y comenzarán a regir a partir del 1° del mes siguiente al del que el agente cumpla las edades determinadas en la escala precedente.

En igual forma quedará promovido el personal menor al cumplir los dieciocho (18) años de edad, al sueldo del cargo en el cual fue designado.

 

ARTÍCULO 8º.- Las dietas y los gastos de representación de los señores senadores, serán incrementados acorde a las variaciones que se produzcan en las dietas de los señores Diputados de la Nación. Las remuneraciones del personal dependiente de la Honorable Cámara de Senadores y la Honorable Legislatura serán incrementadas por resolución de la Honorable Cámara.

 

ARTÍCULO 9º.- Déjase establecido que la retribución que se fija para el personal superior, funcionarios de ley y niveles equivalentes de bloques políticos, consiste en un cincuenta (50) por ciento en concepto de sueldos y el cincuenta (50) por ciento restante en razón de los mayores gastos que originan el desempeño de funciones jerárquicas generados por la responsabilidad que ellas implican. A los efectos provisionales el descuento pertinente se aplicará sobre el cien (100) por ciento de la retribución total.

 

ARTÍCULO 10.- (Texto según Ley 10533) Fijase en 1.214 (un mil doscientos catorce) el número de cargos de la Planta Permanente del Honorable Senado y Honorable Legislatura, con excepción de los señores Senadores, y en  ciento cuarenta y cuatro (144) el número de cargos de la planta temporaria, de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa.

 

ARTÍCULO 11.- Por cada año de antigüedad en la administración pública provincial, nacional o municipal, salvo que por los mismos perciba beneficio similar, jubilación o retiro, corresponderá liquidar el monto adicional establecido en la escala dispuesta en este artículo, el que será determinado en base a los sueldos nominales.

 

CATEGORIA                                                         PORCENTAJES

A APLICAR POR CADA AÑO

 

Hasta categoría 10                                                     3,0%

De categoría 11 a categoría 16                                  2,5%

De la categoría 17 hasta la categoría 20

y funcionarios de la ley inclusive                              2,0%

 

ARTÍCULO 12.- El personal dependiente de esta Honorable Cámara, percibirá las asignaciones familiares en concordancia con lo normado por la legislación vigente; así mismo el personal de esta H. Cámara, percibirá asignaciones por títulos de nivel secundario, terciario o universitario, reconocidos por el Ministerio de Educación de la Nación o Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia, a los efectos de la liquidación se considerará únicamente el título de mayor nivel.

Se abonará por asignaciones por títulos de nivel secundario, terciario o universitario que se perciben en el presente artículo: el diez (10) por ciento, trece (13) por ciento y dieciséis (16) por ciento, respectivamente, sobre el sueldo mínimo básico del personal del Agrupamiento Administrativo de esta Honorable Cámara.

 

ARTÍCULO 13.- El personal de la Honorable Cámara de Senadores que hubiera cesado en el cargo de oficio o por renuncia con el objeto de acogerse a los beneficios del régimen previsional vigente en la Provincia de Buenos Aires, tendrá derecho a continuar percibiendo hasta seis (6) meses de sueldo como anticipo de su haber jubilatorio. Para el otorgamiento del referido beneficio el agente deberá acreditar mediante certificación del Instituto de Previsión Social de la provincia haber iniciado las actuaciones respectivas y que a juicio de esa institución reúna prima facie los recaudos necesarios para obtener el beneficio previsional correspondiente.

Otorgado el beneficio previsional o reconocido el anticipo provisorio, el Instituto de Previsión Social practicará las retenciones correspondientes hasta cubrir los importes de sueldos anticipados y dispondrá el pertinente reintegro a la Honorable Cámara.

 

ARTÍCULO 14.- Establécese la suma de Australes dos millones doscientos cincuenta mil (A 2.250.000,00) el total de los subsidios a otorgar por los legisladores del Bloque Unión Cívica Radical y la suma de Australes ochocientos mil (A 800.000,00) el total de los subsidios a otorgar por los legisladores de los restantes bloques políticos en concepto de subsidio y/o becas de acuerdo a los términos que establezca la reglamentación.

 

ARTÍCULO 15.- Fíjanse los importes anuales que corresponden a cada funcionario en concepto de “gastos funcionales”, acorde al detalle de la planilla anexa a la presente ley.

 

ARTÍCULO 16.- Los ingresos y egresos de fondos que demanden el cumplimiento de la presente ley, deberán efectuarse por intermedio de la Dirección General de Administración del Honorable Senado.

 

ARTÍCULO 17.- Exímese a los integrantes del Cuerpo de Taquígrafos o Servicios Estenográfico de esta Honorable Cámara, del régimen de incompatibilidad vigente para la Administración Pública, salvo el caso de incompatibilidad horaria.

El Director del Cuerpo de Taquígrafos o Servicio Estenográfico será el responsable de la fiel observancia de lo prescripto en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 18.- Establécese un régimen de becas para los hijos del personal de la Honorable Cámara de Senadores y de la Honorable Legislatura, a efectos de cursar estudios primarios, secundarios en colegios nacionales o provinciales, como así también que cursan estudios regulares en carreras terciarias, universitarias o superiores.

El presente beneficio se otorgará por estudios comunes u ordinarios y no alcanza a estudiantes discapacitados de escuelas diferenciadas.

 

ARTÍCULO 19.- (Texto según Ley 10690) Las becas se otorgarán anualmente y se adjudicarán a los mejores promedios calificados del año lectivo anterior. Para los alumnos que ingresen en el presente año a las escuelas primarias, los mejores promedios se establecerán promediando las calificaciones obtenidas durante los primeros cinco (5) meses. Los que ingresan a las escuelas secundarias, el promedio en el último año del ciclo anterior, y para los que ingresen a carreras terciarias, universitarias o superiores, el promedio general del último año de la Escuela Secundaria.

Las becas serán otorgadas teniendo en cuenta las siguientes pautas:

a) CICLO PRIMARIO: Becas de treinta (30) por ciento del sueldo básico mensual mínimo del Agrupamiento Administrativo, a cada una.

b) CICLO SECUNDARIO:  Becas del cuarenta (40) por ciento del sueldo básico mensual mínimo del Agrupamiento Administrativo, a cada una.

c) CICLO TERCIARIO: Becas del cuarenta (40) por ciento del sueldo básico mensual mínimo del Agrupamiento Administrativo,  a cada una y,

d) CICLO UNIVERSITARIO Y SUPERIOR: Becas del cincuenta (50) por ciento del sueldo básico mensual mínimo del Agrupamiento Administrativo, a cada una.

 

ARTÍCULO 20.- La forma de pago de la retribución indicada en el artículo 19, será dispuesta por la Presidencia quién reglamentará las normas de aplicación para el otorgamiento de dicho beneficio, teniendo presente entre otras pautas, las siguientes:

a) Que provengan de escuelas oficiales o privadas que cumplan con planes oficiales de enseñanza.

b) Que cursen regularmente sus estudios.

c) Que el beneficio se otorgue durante el año calendario.

d) Que la beca se otorgue hasta los veintiún (21) años de edad, cualquiera sea el nivel de enseñanza.

e) Que el beneficiario esté a cargo del solicitante.

f) Que los estudiantes que cursen carreras terciarias, universitarias o superiores, lo hagan en los establecimientos oficiales.

 

ARTÍCULO 21.- Establécese la remuneración de la Presidencia del Honorable Senado y funcionarios de ley, acorde a lo siguiente:

Presidencia del Honorable Senado, Secretario Administrativo y Secretario Legislativo, cien (100) por ciento de la dieta y gastos de representación del legislador.

Prosecretario Administrativo y Prosecretario Legislativo, noventa (90) por ciento de la dieta y gastos de representación del legislador.

 

ARTÍCULO 22.- Por Resolución de la Honorable Cámara de Senadores de dictará la reglamentación para el otorgamiento de gastos de los bloques políticos y pasajes a los señores legisladores.

 

ARTÍCULO 23.- La constitución de nuevos Bloques de Senadores que sea producto de la división de los pre-existentes no dará derecho a la creación de cargos ni a la designación de nuevo personal, debiendo efectuarse la redistribución del personal asignado al bloque materia de división.

Asimismo, si se produjere la disminución del número de legisladores de los Bloques Políticos se deberá disminuir proporcionalmente la cantidad de personal afectado al mismo.

 

ARTÍCULO 24.- Facúltese a la Presidencia de la Honorable Cámara de Senadores a disponer importes como compensación de gastos a todos los señores legisladores en forma igualitaria, y a los señores funcionarios de ley en proporción a lo dispuesto en el artículo 21.

 

ARTÍCULO 25.- La estructura del Presupuesto de la Honorable Cámara de Senadores y la Honorable Legislatura adoptará las técnicas para demostrar el cumplimiento de sus funciones y la incidencia económica de los gastos y recursos. El ordenamiento de las partidas Presupuestarias será el de uso común para la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires, debiendo la Dirección General de Administración contabilizar los gastos hasta la altura de Partidas Subprincipal.

 

ARTÍCULO 26.- Facúltase a la Presidencia del Honorable Senado a contratar un seguro con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro fallecimiento para los Senadores, funcionarios y empleados del Honorable Senado, Honorable Legislatura y sus familiares directos.

 

ARTÍCULO 27.- El agente que pertenezca a la Planta Permanente de la Honorable Cámara de Senadores o de la Honorable Legislatura que al momento de su cese acredite una antigüedad de treinta (30) años de servicio y cuya baja no tenga carácter de sanción disciplinaria, tendrá derecho a una retribución especial sin cargo de reintegro equivalente a seis (6) mensualidades de su última remuneración regular y permanente, sin descuento de ninguna índole, que deberá ser abonada en una única vez dentro de los treinta (30) días de producido el cese.

Podrán hacer uso de este beneficio todos los agentes que no lo hayan percibido anteriormente en ninguna jurisdicción.

A los fines del cómputo de la antigüedad se consideran exclusivamente los servicios que el agente registra en la Administración Pública Nacional, Provincial y/o Municipal, y Poderes del Estado, por los cuales haya percibido remuneración.

Cuando el cese se produjera para la obtención de los beneficios previsionales, sin contar el agente con la antigüedad de treinta (30) años de servicios computables, igualmente tendrá derecho a la retribución indicada en el presente, pero ajustada en la forma directamente proporcional a la antigüedad registrada en servicios prestados en Organismos de la Nación, de la Provincia de Buenos Aires o Municipalidades.

Si el agente falleciera acreditando al momento de su deceso las condiciones exigidas para la obtención de la retribución especial a que se refiere en el párrafo primero, la misma será abonada a sus derecho-habientes en la forma y previo cumplimiento de las condiciones que determine la reglamentación.

 

ARTÍCULO 28.- Fíjase la escala por categorías, módulos y niveles que corresponde a cada uno de los agrupamientos ocupacionales para el personal de la H. Cámara y H. Legislatura, en la planilla, que como Anexo, forma parte de la presente ley.

 

ARTÍCULO 29.- La presente ley integra el Presupuesto General de la Administración Provincial para el Ejercicio 1987 como Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital, Jurisdicción 1, Ítem 02-H.Senado e Ítem 03-H.Legislatura.

 

ARTÍCULO 30.- Derógase toda disposición legal que se oponga al cumplimiento de la presente, únicamente en cuanto a la aplicación de la misma.

 

ARTÍCULO 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

NOTA: El Anexo puede ser consultado en nuestro sitio web en su versión PDF.