DEROGADO POR LEY 10592

 

DECRETO-LEY  9767/81

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 10400.


LA PLATA, 5 de NOVIEMBRE de 1981.


VISTO lo actuado en el expediente número 2113-615/81 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE


LEY

TITULO I

NORMAS GENERALES


CAPITULO I

OBJETO DE LA LEY, CONCEPTO Y CALIFICACION DE DISCAPACIDAD


ARTICULO 1: Establécese por la presente Ley un régimen de protección integral para las personas discapacitadas.
A tal fin se asegura a los discapacitados atención médica, educación y seguridad social, como así beneficios y estímulos que permitan neutralizar su discapacidad.


ARTICULO 2: A los efectos previstos en esta Ley, se considera discapacitada a toda aquella persona que presente alteraciones funcionales físicas o mentales, permanentes o prolongadas, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para una adecuada integración familiar, social, educacional o laboral.


ARTICULO 3: La certificación de la existencia de la discapacidad, de su naturaleza y grado y de las posibilidades de rehabilitación del afectado, así como la indicación del tipo de actividad profesional o laboral que puede desempeñar, serán efectuadas por el organismo del Poder Ejecutivo con competencia para efectuar el reconocimiento médico de su personal.

La certificación se expedirá previo estudio, dictamen y evaluación de la capacidad residual del discapacitado realizado a través de los servicios especializados de los establecimientos estatales de salud del máximo nivel de complejidad (interzonal y zonal).

El certificado acreditará la discapacidad en todos los supuestos en que sea de aplicación la presente Ley, salvo en el supuesto del artículo 15.


CAPITULO II

SERVICIOS DE ASISTENCIA Y PREVENCION


ARTICULO
4: Los organismos de la Administración Pública de la Provincia prestarán, a los discapacitados en la medida en que éstos, las personas de quienes dependan o los organismos de obra social a los que pertenezcan no posean los medios necesarios para procurárselos, los siguientes servicios:

a)      Medios de rehabilitación integral para lograr el desarrollo de sus capacidades.

b)      Formación laboral o profesional.

c)      Sistemas de préstamos, subsidios, subvenciones y becas, destinados a facilitar la actividad laboral, intelectual y el desenvolvimiento social.

d)      Regímenes diferenciales de seguridad social.

e)      Ingreso en establecimientos escolares comunes o en establecimientos especiales cuando, en razón del grado de la discapacidad, no puedan cursar en escuela común. En ambos supuestos se brindará al alumno los apoyos necesarios provistos en forma gratuita.

f)        Orientación y promoción individual, familiar y social.


ARTICULO 5: El Ministerio de Salud será el órgano de aplicación de la presente Ley, con las siguientes funciones:

a)      Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente Ley.

b)      Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad.

c)      Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación en el área de la discapacidad.

d)      Prestar asistencia técnica y financiera a las Municipalidades.

e)      Crear el Registro Provincial de discapacitados.

f)        Fomentar, coordinar y supervisar a las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas.

g)      Establecer medidas adicionales a las fijadas en la presente Ley, que tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas, y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias.

h)      Estimular, a través de los medios de comunicación, el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia.

i)        Apoyar la creación de talleres protegidos de producción y tener a su cargo la habilitación, registro y supervisión de los mismos, de acuerdo a la reglamentación.


TITULO II

NORMAS ESPECIALES


CAPITULO I

SALUD, Y ASISTENCIA SOCIAL


ARTICULO 6: El Ministerio de Salud y las Municipalidades pondrán en ejecución programas a través de los cuales se habiliten servicios especiales destinados a las personas discapacitadas, en Hospitales y establecimientos de sus respectivas jurisdicciones, de acuerdo al grado de discapacidad a cubrir. Promoverán también la creación de talleres protegidos, terapéuticos y tendrán a su cargo su habilitación, registro y supervisión.

El Ministerio de Salud apoyará la creación de hogares con internación, total o parcial, para personas discapacitadas cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar, reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán tenidas en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de las entidades privadas sin fines de lucro.


CAPITULO II

EDUCACION


ARTICULO 8: El Ministerio de Educación y Cultura tendrá a su cargo:

a)      Dar cumplimiento a los aspectos previstos en los apartados b) y e) del artículo 4 de la presente Ley.

b)      Coadyuvar en el cumplimiento de los apartados a) y c) del artículo citado precedentemente.

c)      Orientar y realizar la acción educativa y reeducativa, en forma coordinada, a fin de que los servicios respectivos respondan a los propósitos de la presente Ley.

d)      Establecer sistemas de detección y derivación de los educandos discapacitados y reglamentar su ingreso y egreso a los diferentes niveles y modalidades, con arreglo a las normas vigentes, tendiendo a su integración al sistema educativo corriente.

e)      Efectuar el control de los servicios educativos no oficiales, pertenecientes a su jurisdicción, para la atención de niños, adolescentes y adultos discapacitados, tanto en los aspectos de su creación como en lo correspondiente a su organización, supervisión y apoyo.

f)        Realizar la evaluación y orientación vocacional para los educandos discapacitados.

g)      Estimular la investigación educativa en el área de la discapacidad.

h)      Formar el personal para todos los grados educacionales de los discapacitados, promoviendo la capacitación de los recursos humanos necesarios para la ejecución de programas de asistencia, docencia e investigación, en materia de rehabilitación.


CAPITULO III

REGIMEN LABORAL


ARTICULO
9: El Estado Provincial, sus organismos descentralizados, las Empresas del Estado y las Municipalidades, deberán ocupar personas discapacitadas que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al dos (2) por ciento anual del ingreso, con las modalidades que fije la Reglamentación.


ARTICULO 10: El desempeño de tareas en la Administración Pública por parte de personas discapacitadas, deberá ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Salud teniendo en cuenta el informe elaborado por el organismo del Poder Ejecutivo mencionado en el artículo 3. Dicho Ministerio verificará, además, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.


ARTICULO 11: En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del Estado Provincial o de las Municipalidades para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas discapacitadas que puedan desempeñar tales actividades, siempre que los atiendan personalmente aún cuando para ello necesiten de la eventual colaboración de terceros. Idéntico criterio adoptarán las empresas del Estado Provincial, con relación a los bienes que les pertenezcan o utilicen.

La Reglamentación determinará las condiciones y actividades a que se hace referencia en el párrafo precedente.
Será anulable toda concesión o permiso que se otorguen sin observar la prioridad establecida en el presente artículo. El Ministerio de Salud a petición de parte en los plazos legales, requerirá la re-vocación por ilegitimidad de tal concesión o permiso.


CAPITULO IV

SEGURIDAD SOCIAL


ARTICULO 12: EI Poder Ejecutivo incorporará dentro de las prestaciones médico asistenciales básicas que brinda el Estado Provincial (Ley 6.982 - T.O. 1972) las que requiera la rehabilitación de las personas comprendidas en esta Ley.


ARTICULO 13: La concurrencia regular del hijo discapacitado, a cargo del agente de la Administración, a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente, en el que se prestan servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerado como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria, al efecto de la bonificación por escolaridad.

ARTICULO 14: El órgano de aplicación de la Ley 9.650 promoverá los estudios tendientes a establecer un régimen provisional para los discapacitados.


CAPITULO V

TRANSPORTE E INSTALACIONES


ARTICULO 15: (Texto según Ley 10400) Las empresas de transporte colectivo terrestre que operen regularmente en territorio provincial, deberán transportar gratuitamente a las personas discapacitadas, ciegos o irregulares motores, en la forma y bajo las condiciones que establezca la reglamentación. Dicha reglamentación establecerá además, las comodidades que deben otorgarse a los discapacitados, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma.


ARTICULO 16: Las Municipalidades aceptarán el distintivo de identificación a que se refiere el artículo 12 de la Ley 19.279, el que servirá de única credencial para el libre tránsito y estacionamiento. Las mismas no podrán excluir de esas franquicias a los automóviles patentados en otras jurisdicciones.


ARTICULO 17: En toda obra pública que se proyecte en el futuro y que sea destinada a actividades que supongan el acceso de público, deberá preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas en su locomoción. La misma previsión deberá efectuarse para los edificios que en adelante se construyan o reformen, destinados a entes privados que presten servicios públicos y en los que se realicen espectáculos con acceso de público.

La Reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta en este artículo, atendiendo a las características y destino de las construcciones aludidas.


TITULO III

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


ARTICULO 18: Los empleadores de personas discapacitadas podrán deducir de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el equivalente al setenta (70) por ciento de las remuneraciones que perciban aquéllos.

Dicha deducción se efectuará en oportunidad de practicarse las liquidaciones a que se refieren los artículos 24 y 25 de la Ley 9.006.

Quedan incluídas las personas discapacitadas que realicen trabajos a domicilio.

En ningún caso el monto a deducir sobrepasará el importe de tres (3) sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial, por cada empleado en las condiciones mencionadas.


ARTICULO 19: La Ley de Presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Ley.


ARTICULO 20: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.