LEY 15414

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE 

LEY

ARTÍCULO 1°: La presente Ley tiene por objeto regular la actividad de las personas jurídicas que comercialicen bienes de consumo a través de canales de venta directa, venta mono o multinivel, por parte de revendedores independientes, dentro del ámbito de la provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 2°: Definiciones.

  1. Venta Directa: es el canal de comercialización que se caracteriza por la participación de personas que, en carácter independiente, compran bienes a empresas de venta directa para su posterior reventa a consumidores finales fuera de un local comercial establecido.
  2. Empresa de Venta Directa: establecimiento comercial cuyo objeto primordial es la venta y comercialización de bienes a través del canal de venta directa.
  3. Revendedor Independiente: es aquella persona que adquiere bienes a empresas de venta directa para su posterior reventa a consumidores finales, obteniendo ganancias derivadas de la diferencia entre el precio de compra y el precio de reventa de dichos bienes.
  4. Modelo Mono-nivel: modelo de comercialización de productos por venta directa, donde la principal oportunidad de ganancia radica en la posibilidad de comprar productos a precio de descuento o mayorista a empresas de venta directa, para luego revenderlos a sus clientes, a un precio establecido por los revendedores independientes.
  5. Modelo Multi-nivel: modelo de comercialización de productos por venta directa, donde además de la oportunidad de ganancias brindada a través del modelo mono-nivel, los revendedores tienen la posibilidad de introducir nuevos revendedores en el negocio, con los que encabezan o acrecientan una red descendente de revendedores y pueden obtener una ganancia derivada de las compras realizadas por los integrantes de la red en las condiciones que expresamente se establezcan al respecto.

ARTÍCULO 3°: Son sujetos comprendidos las empresas de venta directa y los revendedores independientes.

ARTÍCULO 4°: Derechos de revendedores independientes. Además de los derechos que les confieran sus contratos y la Ley, los revendedores independientes tienen derecho a:

 

  1. Formular preguntas, consultas y solicitudes de aclaración a las empresas de venta directa, las cuales deberán contestarlas de manera precisa, antes, durante y después de su vinculación con el revendedor independiente; versando sobre:
  1. Productos a vender, características y precios.
  2. Contenido, alcance y sentido de cualquiera de las cláusulas de los contratos que los vinculen con ellos.
  3. Información relevante relativa a las compensaciones o recompensas u otras ventajas de cualquier índole previstas en los contratos.
  4. Objetivos concretos cuyo logro dará derecho a los correspondientes beneficios.

Las respuestas deberán ser remitidas a la dirección, correo electrónico u otros medios que suministren los revendedores independientes que las formulen, dentro de los treinta (30) días.

  1. Recibir oportunamente de las empresas de venta directa, las compensaciones o beneficios a las que tengan derecho en razón de la actividad y del contrato suscripto, incluyendo las que queden pendientes de pago una vez finalizado el vínculo entre las partes.
  2. Conocer, desde antes de la vinculación, los términos del contrato que regirá la relación con las empresas de venta directa, independientemente de la denominación que el mismo tenga.
  3. Recibir información precisa de las características de los bienes promocionados y del alcance de las garantías que corresponden a dichos bienes.
  4. Finalizar la relación comercial con las empresas de venta directa, en cualquier momento y de manera unilateral, mediante el mismo medio por el que se contrató.
  5. Suscribirse como revendedor independiente a una o más empresas de venta directa.
  6. Recibir de la respectiva empresa de venta directa, información suficiente y satisfactoria sobre las condiciones comerciales y la naturaleza jurídica del negocio al que se vincula como revendedor independiente y sobre las obligaciones que el revendedor independiente adquiere al vincularse al negocio, al igual que sobre la forma operativa del negocio, sedes y oficinas de apoyo a las que puede acceder en desarrollo del mismo.
  7. Recibir de manera oportuna e integral en cantidad y calidad, los bienes de consumo ofrecidos por las empresas de venta directa con las cuales se vincule, de acuerdo a las condiciones comerciales establecidas.
  8. No están obligados a la compra o adquisición de un inventario mínimo, superior al pactado entre las partes.

ARTÍCULO 5°: La relación jurídica entre el revendedor independiente y la empresa de venta directa es de carácter comercial y debe resguardar los derechos e intereses de ambas partes de manera equilibrada, evitando en todos los casos situaciones que importen un abuso del derecho.

ARTÍCULO 6°: Las empresas de venta directa que realicen actividades dentro del territorio de la provincia de Buenos Aires, según lo preceptuado en la presente Ley, estarán obligadas a habilitar una oficina dentro de dicho ámbito geográfico, destinada a recibir y atender quejas y consultas de consumidores y de revendedores independientes.

ARTÍCULO 7°: Las personas jurídicas, cualquiera sea su denominación social, que realicen actividades de venta directa no podrán incluir en sus contratos los siguientes tipos de cláusulas:

    1. Cláusulas de permanencia y/o exclusividad.
    2. Cláusulas abusivas que generen desigualdad contractual.
    3. Obligación a los revendedores independientes sobre la compra o adquisición de un inventario mínimo, superior al pactado entre las partes.

ARTÍCULO 8°: El Poder Ejecutivo determinara la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 9°: La Autoridad de Aplicación estará facultada de crear el Registro de Empresas de Venta Directa y establecerá los requisitos para la inscripción en la reglamentación de la presente Ley.

La Autoridad de Aplicación deberá fiscalizar el cumplimiento de la presente pudiendo delegar por convenios con municipios el ejercicio del poder de policía.

ARTÍCULO 10: Las empresas de venta directa alcanzadas por la presente que se encuentren funcionando en el ámbito provincial, tendrán un plazo de dos (2) años calendario a partir de la entrada en vigencia de la presente, para adecuar su organización interna y registrarse.

ARTICULO 11: Quienes cometan infracciones a las disposiciones de la presente Ley, serán sancionados con una multa equivalente al valor de cincuenta (50) a quinientos (500) sueldos básicos de la categoría inicial del agrupamiento administrativo con régimen de treinta (30) horas semanales de labor.

ARTÍCULO 12: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los quince días del mes de diciembre de dos mil veintidós.