LEY 8150
Modificando el artículo 92 del Decreto-Ley 6769/958 (Orgánica de las Municipalidades).
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 92 del Decreto-Ley 6769/958, Orgánica de las Municipalidades, en la siguiente forma:
“Artículo 92.- Los Concejales no gozarán de sueldo u otra remuneración. Sólo podrán percibir una indemnización por la afectación de sus actividades privadas, que será fijada por el Concejo y no podrá exceder para cada Concejal a la proporción que establece en la siguiente escala:
a) Al equivalente de hasta dos meses y medio de sueldo mínimo fijado por el presupuesto de gastos para el personal administrativo municipal en las comunas de hasta diez (10) Concejales.
b) Al equivalente de hasta tres meses de sueldo mínimo para las comunas de hasta catorce (14) Concejales.
c) Al equivalente de hasta tres meses y medio de sueldo mínimo para las comunas de hasta dieciocho (18) Concejales.
d) Al equivalente de hasta cuatro meses y medio de sueldo mínimo para las comunas de hasta veinte (20) Concejales.
e) Al equivalente de hasta cinco meses de sueldo mínimo en las comunas de hasta veinticuatro (24) Concejales”.
ARTICULO 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1º de Enero de 1974.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.