LEY 10372
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 55 y 56 inciso a) de la Ley 10.306 -Ejercicio Profesional de la Psicología-, por los siguientes:
“Artículo 55.- Efectuada la inscripción el Colegio expedirá de inmediato un carnet o certificado habilitante, en el que constará la identidad del profesional, su domicilio y número de matrícula. El Colegio comunicará la inscripción al Ministerio de Salud de la Provincia, al Colegio Provincial y a todos los Colegios de Distrito. En ningún caso podrá negarse la inscripción, ni cancelarse la matrícula por causas políticas, raciales o religiosas”.
“Artículo 56.- Son causas para la cancelación de la inscripción de la matrícula:
a) Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión, mientras duren éstas. La incapacidad será determinada por la unanimidad de una junta idónea, constituida al efecto, en cuya integración habrá un funcionario del Ministerio de Salud”.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.