DECRETO-LEY 7975/72

 

Modificando los artículos 5º, 7º, 19, 23 y 37 del Decreto-Ley 20962/956.

 

LA PLATA, 15 de DICIEMBRE de 1972.

 

VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por De­creto 717/71, artículo 1º, apartados 1.1, 1.5 y 2.3 y la Política Nacio­nal Nº 45, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE­

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 5º, 7º, 19, 23 y 37 del Decreto-Ley 20965/56 (T. O. 1969), los que quedarán redactados en la siguiente forma:

 

“Artículo 5.- El importe del Seguro será de cinco mil pesos ($ 5.000) con carácter obligatorio por persona.

Además, dentro del término de tres (3) meses a contar de la fecha de ingreso, las personas incluidas en el presente régimen podrán optar por un capital adicional de acuerdo a la siguiente tabla de edades, cualquiera sea el sueldo del agente:

 

Hasta 40 años de edad.............................. $ 35.000

De 41 hasta 45 años.................................. $ 30.000

De 46 hasta 50 años.................................. $ 25.000

De 51 hasta 55 años.................................. $ 20.000

De 56 hasta 60 años.................................. $ 15.000

De 61 hasta 65 años.................................. $ 10.000

De más de 65 años.................................... $   5.000

 

Los capitales adicionales hasta las sumas indicadas como máximas en la escala que antecede, sólo podrán contratarse en múltiplos de $ 5.000.

En ningún caso el capital asegurado podrá exceder de la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000).

Para ejercer el derecho de opción se requerirá, en todos los casos, que el agente se encuentre en servicio activo, en­tendiéndose por tal, la efectiva prestación de las tareas que el asegurado tenga asignadas. No podrá optar por capital adi­cional estando en uso de licencia por enfermedad o extraordinaria.

La prima de este seguro será hecha efectiva por adelan­tado, deduciéndosela proporcionalmente a los asegurados en oportunidad de abonárseles la primera y segunda cuota del Sueldo Anual Complementario”. ­

 

“Artículo 7.- Cuando una persona asegurada se separe o sea separada por cualquier circunstancia de la repartición en que prestaba servicios y se produzca la caducidad del seguro, al ingresar nuevamente al personal comprendido en la presente Ley, quedará asegurada por el capital obligatorio y sólo podrá optar por el capital adicional que le permita, por su edad, el artículo 5º y siempre dentro del plazo que el mismo indica”.

 

“Artículo 19.- En concepto de indemnización por fallecimiento se abonará el total del seguro contratado y en vigencia a la fecha de defunción del asegurado, no deduciéndose de aquel importe las indemnizaciones que hayan sido pagadas al mismo.

Se abonará doble indemnización por fallecimiento del ase­gurado, cuando el mismo se produzca como consecuencia directa del cumplimiento de un acto de servicio que agrave el riesgo natural o esté relacionado con los deberes esenciales de defender, contra las vías de hecho o en actos de arrojo, la propiedad, la libertad y la vida de las personas y su seguridad, mantener el orden público, evitar y reprimir toda acción de­lictiva, quedando totalmente excluidos del beneficio de doble indemnización los asegurados que fallezcan en servicio por causas ajenas a dichas circunstancias, sean ellas naturales o accidentales”.

 

“Artículo 23.- La indemnización por incapacidad temporaria se abonará al asegurado que se encuentre en uso de licencia por enfermedad de largo tratamiento con sueldo disminuido, cuan­do se cumplan los siguientes requisitos:

a)      Haber agotado los plazos de licencia con goce íntegro de sueldo que recuerde la reglamentación vigente.

b)   Que la licencia por enfermedad que motiva su pedido haya tenido una duración ininterrumpida no inferior a 180 días”.

 

“Artículo 37.- Las personas que estuvieren incorporadas al se­guro en el momento de entrar en vigencia la presente Ley, quedarán aseguradas por el capital obligatorio de cinco mil pesos ($ 5.000), más el importe del capital adicional por el que hubiera optado en su oportunidad.

Aquellas que estando aseguradas prestaren servicios en algunas de las reparticiones indicadas en el artículo 1º, po­drán optar, además, por el capital adicional que le permita por su edad el artículo 5º, dentro del plazo de seis (6) meses a contar de la fecha de vigencia de la presente Ley, siempre que se encuentren en servicio activo.

Los agentes que se encontraren o hicieren uso de licencia por enfermedad o extraordinaria, podrán formular opción por capital adicional dentro de los tres (3) meses de haberse reintegrado a sus funciones”.

 

ARTÍCULO 2.- La presente Ley se aplicará a partir del 1º de enero de 1973.

 

ARTÍCULO 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo para ordenar el texto del Decreto-Ley 20962/56 (T.O. 1969), de conformidad con la presente Ley.

 

ARTÍCULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.