LEY 15339

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY 

ARTÍCULO 1°.- ADHESIÓN. Adhiérase la provincia de Buenos Aires al Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, creado por el artículo 1° de la Ley Nacional N° 27.506, con las limitaciones y alcances que a tal efecto se dispone en la presente Ley y sus normas aclaratorias y complementarias.

ARTÍCULO 2°.- OBJETO. La presente adhesión tiene como objeto promover en su territorio el desarrollo de todas aquellas actividades que apliquen el uso del conocimiento y la digitalización de la información apoyado en los avances de la ciencia y de las tecnologías, a la obtención de bienes, prestación de servicios y/o mejoras de procesos, mediante el otorgamiento de beneficios impositivos.

ARTÍCULO 3°.- ACTIVIDADES PROMOVIDAS. Se encuentran comprendidas en esta Ley las actividades enumeradas en el Anexo Único “Actividades Promovidas” y en las condiciones allí establecidas, el que forma parte integrante de la presente. Facúltese a la Autoridad de Aplicación para ampliar y/o modificar el listado de actividades enumeradas en el citado Anexo, previa comunicación a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 4°.- REGISTRO NECO. Créase el Programa Nodo de la Economía del Conocimiento, en adelante “NECo”. El mismo tendrá como objetivo el desarrollo de las actividades promovidas en la presente Ley, el diseño de políticas públicas de ciencia, tecnología y producción y la creación de nuevos sectores productivos en la Provincia. El Programa funcionará como herramienta para desarrollar y potenciar vinculaciones dinámicas entre las empresas de la Economía del Conocimiento, el gobierno provincial y el sector científico-tecnológico en el territorio bonaerense.

Créase su correspondiente Registro, en el que deberán inscribirse quienes deseen acceder a los beneficios de la presente Ley, para lo cual deberán acreditar su inclusión en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento.

ARTÍCULO 5°.- ESTABILIDAD DE LOS BENEFICIOS. Los sujetos inscriptos al Registro NECo gozarán de la estabilidad de los beneficios que establece esta Ley, respecto de su/s actividad/es promovida/s, a partir de la fecha que se les notifique fehacientemente el acto administrativo donde conste la correspondiente inscripción y por el término máximo establecido en el artículo 14 de la presente, de conformidad con las exigencias que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 6°.- SUJETOS ALCANZADOS. Los beneficios de la presente Ley podrán aplicarse a personas jurídicas radicadas en el territorio de la provincia de Buenos Aires, en los términos dispuestos por la Autoridad de Aplicación, que desarrollen como actividad principal alguna/s de la/s actividad/es a las que se hace referencia en el artículo 3° de la presente Ley, que cuenten con la disposición vigente que avala su inscripción al Régimen Nacional de Promoción de la Economía del Conocimiento (o el comprobante que en el futuro la reemplace), y que tengan vigente su inscripción al Registro NECo.

ARTÍCULO 7°.- TRATAMIENTO FISCAL PARA LOS BENEFICIARIOS. Las micro, pequeñas y medianas empresas, conforme Ley Nacional N° 24.467, modificatorias y reglamentarias, y las grandes empresas inscriptas en el Registro NECo estarán exentas del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a los ingresos obtenidos por el desarrollo de las actividades promovidas por la presente Ley, en los porcentajes que a continuación se indican y según lo establezca la reglamentación:

a. Microempresas: desde un setenta por ciento (70%) hasta un cien por ciento (100%).

b. Pequeñas y medianas empresas: desde un cincuenta por ciento (50%) hasta un ochenta por ciento (80%).

c. Grandes empresas: desde un tres por ciento (3%) hasta un cinco por ciento (5%)

Dicha exención regirá desde la inscripción en el Registro NECo y por el término máximo de vigencia de este último conforme lo establecido en el artículo 14 de esta Ley.

ARTÍCULO 8°.- CREACIÓN DEL FONDO PROVINCIAL PARA IMPULSO DEL SECTOR. Créase un Fondo Provincial para el Impulso de la Economía del Conocimiento el que será destinado al fortalecimiento del sector, conforme las políticas que establezca la Autoridad de Aplicación. El referido Fondo estará compuesto por:

a. El porcentaje del impuesto sobre los Ingresos Brutos no exento, correspondiente a las actividades beneficiadas en el marco de la presente Ley y efectuadas por los sujetos inscriptos en el Registro NECo, según el siguiente esquema:

I. Micro, pequeñas y medianas empresas: La totalidad del porcentaje del impuesto sobre los Ingresos Brutos no exentos, determinado por el Poder Ejecutivo conforme reglamentación y según se indica en el artículo 7° de la presente Ley.

II. Grandes empresas: El quince por ciento (15%) del porcentaje del impuesto sobre los Ingresos Brutos no exento, determinado por el Poder Ejecutivo conforme reglamentación y según se indica en el artículo 7° de la presente Ley.

b. Recursos de Rentas Generales de la Provincia y/o cualquier otra fuente que al efecto determine el Ministerio de Hacienda y Finanzas.

Los recursos que reciban las empresas beneficiarias en el marco del presente artículo deberán ser invertidos en capacitación, investigación y desarrollo.

ARTÍCULO 9°.- AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires registrará de oficio el beneficio regulado en el artículo 7° de la presente. La Autoridad de Aplicación deberá remitir a ARBA la información que resulte necesaria a esos efectos.

ARTÍCULO 10.- REVALIDACIÓN. La continuidad de los beneficios otorgados a partir del ingreso al Registro NECo por parte de los sujetos inscriptos será revalidada bienalmente hasta el plazo máximo previsto en el artículo 14 de la presente, considerando los parámetros que a tal fin se determinen en la reglamentación de esta Ley.

ARTÍCULO 11.- SANCIONES. El incumplimiento de las disposiciones de la presente y/o la falsedad de la información declarada por el beneficiario y/o documentación presentada, dará lugar a la aplicación, en forma individual o conjunta, de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación penal y/o previsional y/o tributaria:

a. Suspensión del goce de los beneficios del presente régimen por el período que dure el incumplimiento. Esta suspensión no podrá ser menor a tres (3) meses ni mayor a un (1) año.

b. Baja del presente régimen.

c. Revocación de la inscripción como beneficiario, la que tendrá efectos desde la fecha de inscripción o desde el momento de configuración del incumplimiento grave, de acuerdo a la gravedad del incumplimiento.

d. Pago de los tributos no ingresados, con más sus intereses y accesorios.

e. Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de beneficiarios.

f. Imposición de multas por un monto que no podrá exceder del cien por ciento (100%) del beneficio otorgado o aprovechado en incumplimiento de la normativa aplicable.

Para evaluación y valoración de las sanciones, la Autoridad de Aplicación deberá tener en cuenta la gravedad de la infracción, el perjuicio fiscal y los antecedentes de la empresa en el cumplimiento del régimen.

ARTÍCULO 12.- POLOS Y/O PARQUES Y/O DISTRITOS TECNOLÓGICOS. El Poder Ejecutivo propiciará beneficios especiales en el caso de polos y/o parques y/o distritos tecnológicos, especialmente aquellos que implementen innovaciones tecnológicas o educativas, desarrollen líneas sustentables o incorporen políticas de género e inclusión, sin perjuicio de las excepciones o beneficios que establezcan los municipios.

En estos casos, los pisos de exenciones en el impuesto a los Ingresos Brutos establecidos en el artículo 7° se incrementarán en un diez por ciento (10%) para el caso de Micro, pequeñas y medianas empresas.

ARTÍCULO 13.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 14.- VIGENCIA. El régimen creado por la presente Ley tendrá vigencia a partir de la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial y por el lapso en que rija la Ley Nacional N° 27.506 y modificatorias, incluidas sus eventuales prórrogas.

ARTÍCULO 15.- ADHESIÓN. Invítase a los municipios de la provincia de Buenos Aires a adherir al presente régimen.

ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los doce días del mes de mayo de dos mil veintidós.

ANEXO ÚNICO EXPEDIENTE D-165/21-22

                                                                                                                        “Actividades Promovidas”

Código de actividad

Descripción de la actividad

Únicamente para exportación

303000

Fabricación y reparación de aeronaves

 

591110

Producción de filmes y videocintas

 

591120

Postproducción de filmes y videocintas

 

592000

Servicios de grabación de sonido y edición de música

 

620101

Desarrollo y puesta a punto de productos de software

 

620102

Desarrollo de productos de software específicos

 

620103

Desarrollo de software elaborado para procesadores

 

620104

Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática

 

620200

Servicios de consultores en equipo de informática

 

620300

Servicios de consultores en tecnología de la información

 

620900

Servicios de informática n.c.p.

 

631110

Procesamiento de datos

 

631120

Hospedaje de datos

 

631191

 Servicios por uso de plataformas digitales para la comercialización

de bienes y servicios

 

631199

Actividades conexas al procesamiento y hospedaje de datos n.c.p.

 

631201

Portales web por suscripción

 

631202

Portales web

 

691001

Servicios jurídicos*

X

692000

Servicios de contabilidad, auditoría y asesoría fiscal*

X

702091

Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial, realizados por integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización en sociedades anónimas*

X

702099

Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial n.c.p.*

X

711001

Servicios relacionados con la construcción*

X

711002

Servicios geológicos y de prospección

 

711003

Servicios relacionados con la electrónica y las comunicaciones

 

711009

Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico n.c.p.*

X

721010

Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería y la tecnología

 

721020

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas

 

721030

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias

 

721090

Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.

 

731009

Servicios de publicidad n.c.p.*

X

741000

Servicios de diseño especializado

 

742000

Servicios de fotografía*

X

749001

Servicios de traducción e interpretación*

X

780009

Obtención y dotación de personal*

X

*Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 186, inciso d) del Código Fiscal –Ley 10397 T.O. 2011 y mods.