LEY 10956

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetas a expropiación, las fracciones de terreno ubicadas en la localidad de Martínez, Partido de San Isidro, designadas catastralmente como: circunscripción IV, sección D, manzana 32, parcelas, 24, 25 y 26; e inscriptos sus dominios en la D.H. 41.987/86, con relación al f° 3.336/54 del partido de San Isidro, a nombre de Alicia Elsa Vuegén, David Luis, Enrique Alberto y Ricardo Juan Crocco Vuegén y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

 

ARTÍCULO 2.- Las fracciones citadas en el artículo anterior, serán adjudicadas en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia.

 

ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Gobierno será el Organismo de Aplicación de la presente ley y tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como Ente Coordinador entre las distintas áreas administrativas y municipales, y elaborará en conjunto con las mismas un Plan General de Desarrollo Urbano y Vivienda en la Zona.

 

ARTÍCULO 4.- Para el cumplimiento de las finalidades previstas el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:

 

a)      Delegar en la Municipalidad de San Isidro la realización de un censo integral de la población afectada y determinar mediante el procesamiento de datos recogidos el estado ocupacional y socio-económico de los ocupantes.

 

b)      Gestionar ante el organismo que correspondiera, la subdivisión en parcelas de acuerdo a las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6.253, 6.254 y del Decreto-Ley 8.912/77 (Texto Ordenado según Decreto 3.389/87).

 

c) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.

 

ARTÍCULO 5.- La asignación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones ambientales y de habitabilidad mínimas.

 

ARTÍCULO 6.- El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por el costo expropiatorio. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez (10) por ciento de los ingresos del grupo familiar.

El plazo de pago se convendrá entre el Organismo de Aplicación y los adjudicatarios, no pudiendo éste ser inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años.

 

ARTÍCULO 7.- Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes.

 

ARTÍCULO 8.- Serán adjudicatarios de las ventas aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:

a)      Detentar una ocupación efectiva del inmueble, la cual no podrá ser inferior a los dos (2) años.

b)      No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre ni ser beneficiario de otra vivienda bajo cualquier régimen.

 

ARTÍCULO 9.- Los beneficiarios de la presente ley deberán cumplir las siguientes condiciones:

a)      Obligarse a la construcción de vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años, a partir de su otorgamiento, el que deberá ser ampliado por el Organismo de Aplicación en caso debidamente justificado.

b)      Obligarse a no enajenar, gravar, ceder, transferir a título oneroso o gratuito, ni locar el inmueble adjudicado por un lapso de diez (10) años.

c)      Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la adjudicación.

 

La violación a lo establecido en los incisos a) y b), ocasionará:

 

1)      La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio a favor del estado provincial.

 

2)      La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente ley o similares.

 

ARTÍCULO 10.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el organismo de aplicación por las siguientes causales:

a)      Cuando lo solicitare el adjudicatario.

b)      Por incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta ley.

 

ARTÍCULO 11.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios, será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del impuesto al acto.

 

ARTÍCULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, para el Ejercicio Fiscal vigente, las reestructuraciones y/o modificaciones de créditos y recursos que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

 

ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.