LEY 8197

 

Normas para la aplicación por parte de la Dirección de Comercio de la Ley Nacional 20.680

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- La Dirección de Comercio del Ministerio de Economía será la autoridad de aplicación de la ley nacional 20.680 y de las normas que se dicten en su consecuencia, en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 2.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las normas de procedimiento necesarias para la verificación de infracciones, sustanciación de las causas que por ellas se originen y aplicación de sanciones establecidas en la ley nacional 20.680, respetando los requisitos esenciales determinados en el artículo 10° de la misma.

 

ARTICULO 3.- Las municipalidades prestarán a la autoridad de aplicación la colaboración necesaria para la verificación de las infracciones, sustanciación de las causas que en ellas se originen y notificación de la resoluciones que se dicten, ajustándose a las normas en tal sentido se establezcan de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

 

ARTICULO 4.- Los importes de las multas y/o producido de los decomisos que se apliquen en cumplimiento de la ley nacional 20.680 y de las normas que se dicten en su consecuencia, serán depositados en una cuenta especial que será administrada por el Subsecretario de Industria y Comercio, y se destinarán a solventar los gastos que demandare su aplicación, pudiendo afectarse a la designación de personal transitorio, pago de viáticos, gastos de movilidad, adquisición de bienes, elementos necesarios y difusión. Todo ello, sin perjuicio de los fondos que asigne el presupuesto de la provincia de Buenos Aires.

El Ministerio de Economía establecerá el porcentaje de participación de las municipalidades cuando el personal bajo la dependencia de las mismas, intervengan en la verificación de infracciones y/o sustanciación de las causas por ellas se originen.

 

ARTICULO 5.- Autorízase a la autoridad de aplicación a requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de su cometido, y para notificar las resoluciones que impongan las sanciones previstas por la ley y/o cualquier otra resolución recaída en el procedimiento que se sustancie al efecto.

 

ARTICULO 6.- El Código de Procedimiento Penal de la provincia de Buenos Aires será de aplicación supletoria en el procedimiento originado por aplicación de la ley nacional 20.680, con excepción de los artículos 436 a 442 de dicho cuerpo legal y/o de toda otra norma en él contenida que se oponga a las normas especiales que se dicten para arreglar dicho procedimiento.

 

ARTICULO 7.- La presente ley regirá desde el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial” y deroga toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.