LEY 10154
EL SENADO Y CAMARA DE
DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1.- Establécese, para el Personal Jerarquizado Superior, la escala de remuneraciones que como Planilla Anexa I forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2.- Fíjase, para el Personal sin Estabilidad comprendido en el artículo 13 del Decreto-Ley 8.721/77 y sus modificatorios, la escala de remuneraciones que como Planilla Anexa II integra la presente.
ARTICULO 3.- Fíjase en PESOS ARGENTINOS VEINTE CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($a 20,48) el valor del módulo para los regímenes estatutarios que se detallan a continuación:
1. Decreto-Ley 8.721/77 y sus modificatorios, artículos 128 y 129.
2. Decreto-Ley 8.977/78 y sus modificatorios, artículo 31.
ARTICULO 4.- Fíjase, a los efectos de la aplicación del artículo 62 del Decreto-Ley 7.878/72 (T.O. 1978) -Carrera Profesional Hospitalaria- la suma de PESOS ARGENTINOS TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON VEINTISEIS CENTAVOS ($a 3.471,26).
ARTICULO 5.- Fíjase el valor del índice UNO (1) para el Personal Docente
de
ARTICULO 6.- Fíjase, para el Personal de
ARTICULO 7.-
Establécese, para el Personal del Servicio Penitenciario de
ARTICULO 8.- Establécense las sumas fijas
del “Suplemento por Antigüedad” de
Por cada uno de los diez (10) primeros años $a 35,06
Por cada uno de los diez (10) años siguientes $a 29,11
Por cada uno de los diez (10) años subsiguientes $a 23,16
ARTICULO 9.- Fíjase, para los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial la escala de remuneraciones que como Planilla Anexa V forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 10.-
Establécese, en PESOS ARGENTINOS UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS ($a 1.732) la
asignación especial remunerativa fijada por los artículos 1 y 2 de
ARTICULO 11.-
Establécese, en PESOS ARGENTINOS CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y TRES CENTAVOS
($a 57,73) mensuales por hora cátedra, con un máximo de PESOS ARGENTINOS UN MIL
SETECIENTOS TREINTA Y DOS ($a 1.732) mensuales, la asignación especial
remunerativa fijada por el artículo 4 de
ARTICULO 12.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del personal transitorio, vigentes al 29 de Febrero de 1984, serán incrementadas en igual porcentaje y fecha de vigencia a las que la presente Ley acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo.
Autorízase al Poder Ejecutivo para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal dependientes del mismo, no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo y no alcanzados por la presente de conformidad a las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 13.- Autorízase a las Direcciones de Administración u Oficinas que hagan sus veces a imputar los gastos que origine la presente Ley a las partidas específicas del Presupuesto de Gastos vigente.
ARTICULO 14.- Las disposiciones de los artículos precedentes regirán a partir del 1º de Marzo de 1984.
ARTICULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.