LEY 10154

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Establécese, para el Personal Jerarquizado Superior, la escala de remuneraciones que como Planilla Anexa I forma parte de la presente Ley.

 

ARTICULO 2.- Fíjase, para el Personal sin Estabilidad comprendido en el artículo 13 del Decreto-Ley 8.721/77 y sus modificatorios, la escala de remuneraciones que como Planilla Anexa II integra la presente.

 

ARTICULO 3.- Fíjase en PESOS ARGENTINOS VEINTE CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($a 20,48) el valor del módulo para los regímenes estatutarios que se detallan a continuación:

 1.      Decreto-Ley 8.721/77 y sus modificatorios, artículos 128 y 129.

 2.      Decreto-Ley 8.977/78 y sus modificatorios, artículo 31.

 

ARTICULO 4.- Fíjase, a los efectos de la aplicación del artículo 62 del Decreto-Ley 7.878/72 (T.O. 1978) -Carrera Profesional Hospitalaria- la suma de PESOS ARGENTINOS TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON VEINTISEIS CENTAVOS ($a 3.471,26).

 

ARTICULO 5.- Fíjase el valor del índice UNO (1) para el Personal Docente de la Provincia, establecido por el artículo 2 del Decreto-Ley 8.853/77 y sus modificatorios en PESOS ARGENTINOS DIEZ CON SEIS CENTAVOS ($a 10,06), el que multiplicado por la cantidad de índices determinados en la Planilla Anexa II del Decreto-Ley 10.097/83 dará como resultado el sueldo inicial correspondiente a cada cargo.

 

ARTICULO 6.- Fíjase, para el Personal de la Policía de la Provincia las remuneraciones que como Planilla Anexa III integra la presente.

 

ARTICULO 7.- Establécese, para el Personal del Servicio Penitenciario de la Provincia, la escala salarial que como Planilla Anexa IV forma parte de la presente Ley.

 

ARTICULO 8.- Establécense las sumas fijas del “Suplemento por Antigüedad” de la Policía, Servicio Penitenciario y Poder Judicial en las sumas que a continuación se detallan:

Por cada uno de los diez (10) primeros años                           $a 35,06

Por cada uno de los diez (10) años siguientes                          $a 29,11

Por cada uno de los diez (10) años subsiguientes                     $a 23,16

 

ARTICULO 9.- Fíjase, para los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial la escala de remuneraciones que como Planilla Anexa V forma parte de la presente Ley.

 

ARTICULO 10.- Establécese, en PESOS ARGENTINOS UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS ($a 1.732) la asignación especial remunerativa fijada por los artículos 1 y 2 de la Ley 10.131 y sus modificatorias.

 

ARTICULO 11.- Establécese, en PESOS ARGENTINOS CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($a 57,73) mensuales por hora cátedra, con un máximo de PESOS ARGENTINOS UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS ($a 1.732) mensuales, la asignación especial remunerativa fijada por el artículo 4 de la Ley 10.131 y sus modificatorias.

 

ARTICULO 12.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del personal transitorio, vigentes al 29 de Febrero de 1984, serán incrementadas en igual porcentaje y fecha de vigencia a las que la presente Ley acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo.

Autorízase al Poder Ejecutivo para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal dependientes del mismo, no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo y no alcanzados por la presente de conformidad a las disposiciones de esta Ley.

 

ARTICULO 13.- Autorízase a las Direcciones de Administración u Oficinas que hagan sus veces a imputar los gastos que origine la presente Ley a las partidas específicas del Presupuesto de Gastos vigente.

 

ARTICULO 14.- Las disposiciones de los artículos precedentes regirán a partir del 1º de Marzo de 1984.

 

ARTICULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.