TEXTO ORIGINAL

 

(DEROGADA POR LEY 10430)

DECRETO-LEY 8721/77

 

LA PLATA, 31 de enero de 1977.

 

VISTO lo actuado en el expediente 2.240-67/77 y la autorización otorgada mediante la instrucción Nº 1/76, artículo 5º de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

PARTE PRIMERA - ESTATUTO

 

Sección I. Disposiciones preliminares

 

1. Alcances

 

ARTÍCULO 1.- La presente ley dispone el régimen para el personal de la Administración Publica de la Provincia de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 2.- Esta ley no comprende a:

a)      Ministros Secretarios de Estado, Secretarios de la Gobernación, Asesor General de Gobierno, Subsecretarios, Fiscal de Estado adjunto, Asesor Ejecutivo de la Asesoría General de Gobierno, Escribano General de Gobierno y Jefes y Subjefes de Policía y del Servicio Correccional.

b)      Funcionarios para cuyo nombramiento y/o remoción la Constitución y leyes fijen procedimientos determinados.

c)      Personal de Policía, del Servicio Correccional, el amparado por el régimen docente, el de la carrera profesional hospitalaria, el comprendido en el régimen de la Ley Nacional de Contratos de Trabajo Nº 20744 y su modificatoria 21.297 o las que las sustituyan, el regido por convenios colectivos de trabajo y el artístico.

 

2. Admisibilidad e ingreso

 

ARTÍCULO 3. Son requisitos para la admisibilidad:

a)      Ser argentino nativo o por opción o naturalizado.

Por excepción, podrán admitirse extranjeros que posean vínculos de consanguinidad en primer grado o de matrimonio con argentinos, siempre que cuente con (2) años como mínimo de residencia en el país.

Asimismo se admitirán extranjeros cuando se tengan que cubrir vacantes correspondientes a cargos indispensables de carácter profesional, técnico o especial.

La reglamentación preverá los plazos a otorgar a los extranjeros, para la obtención de la carta de ciudadanía.

b)      Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo, y cuarenta y cinco (45) años de edad como máximo. Los aspirantes que por servicios prestados anteriormente tienen computables años a los efectos de la jubilación, debidamente certificados, pueden ingresar hasta la edad que resulte de sumar a los cuarenta y cinco (45) años, los de los servicios prestados, pero en ningún caso la edad de los aspirantes puede exceder de los cincuenta y cinco (55) años.

Estos requisitos no regirán para los casos en que exigencias específicas de leyes de aplicación en la Provincia, establezcan otros límites de edad.

Exceptúase del requisito de edad mínima aludida a los casos a que se refiere el artículo 132 del presente.

c)      No ser infractor a disposiciones vigentes sobre enrolamiento y servicio militar.

d)     Acreditar buena salud y aptitud psíquica adecuadas al cargo.

 

ARTÍCULO 4.- El ingreso se hará siempre en la categoría inicial de cada agrupamiento, debiendo acreditarse idoneidad potencial para el cargo a desempeñar, sin perjuicio de las exigencias que para el mismo imponga el nomenclador y de cumplimentar los requisitos particulares que, en su caso se determinen. Solamente podrán cubrirse vacantes de otra categoría cuando producida la situación prevista en el artículo 123 inciso c) no hubiere sido posible su cobertura.

La selección se realizara por la autoridad competente de la Administración Pública, que la reglamentación determine.

Exceptúase de lo dispuesto en el presente artículo el ingreso al agrupamiento personal jerárquico, el que se regirá por lo establecido en el escalafón, debiendo acceder al mismo el personal de planta permanente.

 

ARTÍCULO 5.- No podrán ingresar a la Administración:

a)      El que hubiere sido exonerado o declarado cesante en la Administración nacional, provincial o municipal, por razones disciplinarias, mientras no este rehabilitado en la forma que la reglamentación determine.

b)      El que tenga proceso penal pendiente o haya sido condenado en causa criminal, por hecho doloso de naturaleza infamante, salvo rehabilitación.

c)      El que hubiere sido condenado por delito que requiera para su configuración la condición de agente de la Administración Pública.

d)     El fallido o concursado civilmente, mientras, no obtenga su rehabilitación judicial.

e)      El que este alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad.

 

ARTÍCULO 6.- El nombramiento del personal a que alude este estatuto será efectuado exclusivamente por el Poder Ejecutivo, el que podrá delegar dicha facultad.

 

ARTÍCULO 7.- Todo nombramiento es provisional hasta tanto el agente adquiera estabilidad. Este derecho se adquiere automáticamente a los seis (6) meses si no medió, previamente, oposición fundada y debidamente notificada por autoridad competente, en la forma que reglamentariamente se disponga, con excepción a lo previsto para los extranjeros.

 

3. Situación de revista

 

ARTÍCULO 8.- El agente revista en situación de actividad cuando presta servicios efectivos, se encuentre en uso de licencia por enfermedad con goce total, parcial o sin goce de haberes; por incorporación a las Fuerzas Armadas, en uso de otro tipo de licencia con goce total o parcial de haberes.

El uso de licencia sin goce de haberes, salvo lo indicado precedentemente, y el término de duración de una suspensión superior de quince (15) días coloca al agente en situación de inactividad.

El Poder Ejecutivo a petición del agente y previa intervención del Organismo Central de Administración de Personal podrá determinar los casos en que la licencia sin goce de haberes no interrumpe la actividad.

 

ARTÍCULO 9.- La disponibilidad puede ser relativa o absoluta.

a)      La disponibilidad relativa es la situación emergente de la sustitución de las funciones o tareas especificas propias del cargo del agente, producida como consecuencia de la intervención a alguna repartición o dependencia o como medida preventiva en sumario administrativo conforme lo previsto en el artículo 71. No afectará su foja de servicios, el goce de sus derechos ni la percepción de haberes; será de carácter transitorio y tendrá una duración de sesenta (60) días, termino que podrá ser ampliado por el Poder Ejecutivo, por única vez y por un plazo que no supere los sesenta (60) días.

b)      La disponibilidad absoluta es la situación del agente cuyo cargo haya sido eliminado como consecuencia de la reestructuración de un ministerio, secretaría, asesoría, organismo de la Constitución y/o repartición autárquica y/o descentralizada. No podrá ser superior al término de veinticuatro (24) meses, a partir de la fecha en que se notifique la supresión referida precedentemente.

 

ARTÍCULO 10.- La antigüedad del agente se establecerá solamente por el tiempo transcurrido en situación de actividad, disponibilidad o suspensión preventiva, en el orden provincial, nacional o municipal, siempre que en este último caso (suspensión preventiva) la resolución del sumario declare la inocencia del imputado o por el tiempo que supere a la sanción aplicada (artículo 72).

 

4. Cese

 

ARTÍCULO 11.- El cese del agente, que será dispuesto por el Poder Ejecutivo, se producirá por las siguientes causas:

a)      Por la situación prevista en el artículo 7.

b)      Renuncia.

c)      Fallecimiento.

d)     Haber agotado al máximo de licencia por razones de enfermedad o antes cuando el grado de incapacidad psico-física permita el encuadre del agente en los beneficios jubilatorios.

e)      Supresión del cargo por la situación prevista en el artículo 9.

f)       Estar comprendido en disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad.

g)      A partir del momento en que el agente haya alcanzado las condiciones de edad y servicios exigidos por las leyes jubilatorias y automáticamente al cumplir los sesenta (60) años de edad, siempre que se halle en condiciones de obtener la jubilación.

h)      Por exoneración o cesantía encuadrada en el régimen disciplinario que impone este estatuto y por vencimiento del plazo para la obtención de la carta de ciudadanía, conforme a lo establecido en el artículo 3 inciso a).

i)        Por ocultamiento de los impedimentos para el ingreso.

j)        Dos calificaciones insuficientes consecutivas o tres alternadas en el lapso de diez (10) años, salvo para el agrupamiento jerárquico en el que una calificación insuficiente podrá ser causal para el cese, conforme se establezca reglamentariamente.

 

Sección II. Plantas de Personal

 

ARTÍCULO 12.- El personal alcanzado por el presente régimen se clasificará en:

1. Planta Permanente, que comprende:

a)      Personal sin estabilidad.

b)      Personal con estabilidad.

2. Planta Temporaria, que comprende:

a)      Personal temporario.

b)      Personal reemplazante.

c)      Personal destajista.

d)     Personal contratado por locación de servicios.

 

TÍTULO I

 

PLANTA PERMANENTE

 

CAPÍTULO I

Personal sin estabilidad

 

ARTÍCULO 13.- Personal sin estabilidad es aquél que se desempeña en cargo de director general, director provincial y secretario privado y aquel cuya renumeración se fije por planilla anexa de presupuesto.

 

ARTÍCULO 14.- Al personal a que se refiere el artículo anterior le serán exigidos los requisitos de admisibilidad a que se refiere el artículo 3, salvo el establecido en el inciso b).

 

ARTÍCULO 15.- Los cargos del personal sin estabilidad podrán ser asignados a agentes comprendidos en este estatuto o a personas ajenas al mismo, pertenezcan o no a la Administración Pública Provincial.

En el primer caso, el agente retendrá su cargo permanente al cual se reintegrará concluido su desempeño en el cargo sin estabilidad.

 

ARTÍCULO 16.- El personal sin estabilidad, percibirá el sueldo que se determine para el cargo, al que sólo se le podrá adicionar lo que corresponda en concepto de asignaciones familiares y de adicional por mérito.

Gozará de los mismos derechos del personal con estabilidad citados en el artículo 18 excepto los de los incisos a), b), f) y k).

 

CAPÍTULO II

Personal con estabilidad

 

ARTÍCULO 17.- El personal con estabilidad revistará conforme las previsiones de la Parte Segunda, escalafón, del presente régimen.

 

Derechos

 

ARTÍCULO 18.- El agente tiene los siguientes derechos:

a)      Estabilidad.

b)      Retribuciones.

c)      Compensaciones.

d)     Subsidios.

e)      Indemnizaciones.

f)       Carrera.

g)      Licencia.

h)      Asistencia sanitaria y social.

i)        Renuncia.

j)        Jubilación.

k)      Reincorporación.

l)        Agremiación y asociación.

m)    Ropas y útiles de trabajo.

 

1. Estabilidad

 

ARTÍCULO 19.- Producida la incorporación definitiva al cargo, el agente adquiere estabilidad y solo la perderá por las causas y procedimientos que este estatuto determina.

 

ARTÍCULO 20.- Cuando necesidades propias del servicio debidamente justificadas lo requieran, podrá disponerse el pase del agente dentro del ministerio u organismo donde preste servicios, o a otro ministerio u organismo, siempre que con ello no se afecte el principio de unidad familiar.

A los fines del presente artículo, establécese que el principio de unidad familiar queda afectado cuando el agente deba permanecer alejado de su hogar por lapsos mayores al 150% de la duración de la jornada normal de trabajo.

Quedan exceptuados los casos de comisiones que obedezcan al cumplimiento de tareas o misiones especiales, sumariales o técnicas que no podrán exceder del término de noventa (90) días por año calendario.

Cuando se disponga el traslado de un agente, fuera del partido de su residencia sin que afecte el principio de unidad familiar, y como consecuencia de ello tenga mayor erogación en concepto de transporte en relación directa entre su domicilio y el lugar en que trabajaba y el que pasa a trabajar, tendrá derecho a la compensación prevista en el artículo 26.

 

ARTÍCULO 21.- Al agente que haya sido designado para desempeñar cargos superiores o directivos nacionales, provinciales o municipales, sin estabilidad, incluidos los cargos electivos, le será reservado el cargo de revista durante el tiempo que permanezca en el ejercicio de aquellos.

 

ARTÍCULO 22.- El personal cuyo cargo hubiere sido eliminado y se halle en disponibilidad absoluta conforme con lo establecido en el artículo 9 deberá ser reubicado en el transcurso del lapso durante el cual se encuentre en dicha situación, con prioridad absoluta, en cualquier vacante de igual clase, si reúne las condiciones exigidas para la misma. En el interín no prestará servicios, percibiendo la totalidad de las retribuciones y asignaciones que le correspondan.

Si la reubicación no procediere o no resultare posible, cumplido el plazo de disponibilidad, se operará la cesación de ese personal en forma definitiva, en cuya oportunidad será de aplicación lo previsto en el artículo 28.

 

2. Retribuciones.

 

ARTÍCULO 23.- El agente tiene derecho a la retribución de sus servicios, de acuerdo con su ubicación en el respectivo agrupamiento que corresponda al carácter de su empleo, o si se hallare en otras situaciones previstas en este estatuto y que deban ser renumeradas, conforme con el principio que a igual situación de revista y de modalidades de prestación de servicios, gozará de idéntica renumeración, la que se integrará con los siguientes conceptos:

a)       Sueldo. El que se determine para la categoría correspondiente a la clase del agrupamiento en que reviste, en la forma establecida en el artículo 128.

b)       Adicional por mérito. Será variable y acumulativo conforme con la calificación del agente y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

c)       Adicional por destino. Cuando debe cumplir sus tareas o servicios en lugares alejados o aislados, por el monto que establezca la reglamentación.

d)      Adicional por bloqueo de título. Cuando el agente, como consecuencia del cumplimiento de las tareas inherentes al cargo, sufra una inhabilitación legal mediante el bloqueo total del título, para su libre actividad profesional percibirá este adicional que será igual al cincuenta por ciento (50%) del sueldo de su Clase.

e)       Adicional por actividad exclusiva. El agente se desempeñe en los agrupamientos técnicos y profesional, cubriendo cargos previstos en el respectivo plantel básico con exigencia de actividad exclusiva, conforme a lo que establezca la reglamentación, percibirá este adicional cuyo monto será igual al cincuenta por ciento (50%) del sueldo de su categoría, siendo incompatible su percepción con la del adicional por bloqueo de título.

f)        Sueldo Anual Complementario. Todo agente gozará del beneficio de una retribución anual complementaria, conforme lo determine la legislación vigente.

g)       Anticipo Jubilatorio. El agente que cese con años de servicios computables para la obtención del beneficio jubilatorio, tendrá derecho a percibir, a través del Instituto de Previsión Social, como adelanto de su jubilación el porcentaje de su sueldo que reglamentariamente se determine.

Cuando el cese del agente se produzca computando como mínimo 30 (treinta) años de servicios efectivos en la Administración Pública de la Provincia, se le otorgará una retribución especial sin cargo de reintegro, equivalente a seis mensualidades de su última renumeración, sin descuento, de ninguna índole, que deberá ser abonada en una única vez dentro de los treinta (30) días del cese.

h)       Bonificaciones Especiales y/o Premios. En la forma y por las sumas que el Poder Ejecutivo determine acordar, con carácter general.

 

ARTÍCULO 24.- Las retribuciones enunciadas en el artículo anterior serán percibidas mensualmente por el agente, salvo las previstas en los incisos f), g) y h), que lo serán de acuerdo a sus características particulares, y que alcanzarán también al personal sin estabilidad.

 

ARTÍCULO 25.- El agente que deba cumplir tareas que excedan su horario normal de trabajo será retribuido, como mínimo, en forma directamente proporcional a la renumeración que tenga fijada en concepto de sueldo, con los incrementos que correspondan según los días y horarios en que se realicen, conforme con lo determinado por la reglamentación.

La renumeración de las tareas extraordinarias realizadas por el agente, fuera de sus funciones propias, será determinada por la índole de la tarea a cumplir en horario extraordinario, fijando el valor por hora o por cantidad de trabajo procesado, con intervención del Organismo Central de Administración de Personal.

Se excluyen de las disposiciones del presente artículo a los agentes del agrupamiento jerárquico.

 

3. Compensaciones.

 

ARTÍCULO 26. Las compensaciones se asignarán por los siguientes conceptos:

1.      Importe que debe recibir el agente en concepto de devolución de gastos originados como consecuencia del cumplimiento de órdenes de servicio y cuya situación no se encuentre prevista en el rubro retribuciones. Se acordarán en la forma y por el monto que establezca la respectiva reglamentación y por los siguientes motivos:

a)      Viático. Es la asignación diaria que se acuerda a los agentes para atender todos los gastos personales que le ocasionen el desempeño de una comisión de servicio, a cumplir fuera del lugar habitual de prestación de tareas.

b)      Movilidad. Es el importe que se acuerda al personal para atender los gastos de traslado que origine el cumplimiento de una comisión de servicio.

c)      Cambio de destino. Es la asignación que corresponde al agente al que, con carácter permanente, se lo traslada del asiento habitual, e implique el cambio de su domicilio real, con el fin de compensarle los gastos que le ocasione el desplazamiento. No se acordará cuando se disponga a solicitud del propio agente.

d)     Gastos de Representación. Es la asignación mensual que por la índole de sus funciones, se acordará a los funcionarios que legal o reglamentariamente se determine.

Las respectivas reglamentaciones preverán el pago anticipado de los conceptos enunciados en los incisos a), b) y c) con cargo de rendir cuenta en los plazos que se establezcan.

2.      Importe que percibirá el agente que no gozare efectivamente de licencias por descanso anual, por haberse producido su cese, cualquiera fuera la causa del mismo. Esta compensación será por el monto equivalente a los días de licencia anual que correspondan al agente de acuerdo con lo establecido en el artículo 34, al que podrá adicionarse, cuando así corresponda la parte proporcional a la actividad registrada en el año calendario en que se produce el cese del agente.

 

4. Subsidios


ARTÍCULO 27.
El agente gozará de subsidios por cargas de familia o por cualquier otro concepto y sus derechohabientes por gastos de sepelio, de conformidad con los que la legislación nacional en materia laboral establezca con carácter general, como mínimo, sin perjuicio de los vigentes o que se determinen en jurisdicción provincial.

 

5. Indemnizaciones

 

ARTÍCULO 28. Será acordada indemnización por los siguientes motivos:

1.      Por enfermedad profesional y/o accidente sufrido en acto o por acto de servicio. Esta indemnización será acordada en la forma que establezcan las leyes que rijan la materia, sin perjuicio de otro beneficio y derechos que legalmente puedan corresponder.

2.      Por cese a consecuencia de la supresión del cargo a que se refiere el artículo 9. Esta indemnización será acordada conforme con la siguiente escala y no comprenderá a los agentes que estén en condiciones de acogerse a los beneficios jubilatorios:

a)      Con hasta diez (10) años de servicios computables, el ciento por ciento de la última retribución mensual por cada año de antigüedad debiendo computarse no menos de cuatro (4) años, aunque la antigüedad fuera menor.

b)      Más de diez (10) y hasta veinte (20) años de servicios computables, el ciento cincuenta por ciento por cada año de antigüedad, que exceda de los diez (10) años.

c)      Mas de veinte (20) años de servicios computables, el doscientos por ciento por cada año de antigüedad, que exceda de los veinte (20) años.

La escala precedente es acumulativa.

La indemnización correspondiente será abonada íntegramente dentro de los sesenta (60) días de dictado el decreto del cese.

En caso de reintegrarse el agente a la Administración, deberá revolver las sumas percibidas, en la proporción, tiempo y modo que la reglamentación determine.

 

6. Carrera

 

ARTÍCULO 29. La carrera del agente se regirá por las disposiciones del escalafón sobre la base del régimen de calificaciones, antecedentes y requisitos que en el mismo y su reglamentación se determine.

El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstos en los respectivos agrupamientos. Puede a tal fin participar, con miras a una mejor capacitación, en cursos de perfeccionamiento general o específico, internos o externos a la Administración Publica provincial, cuya aprobación servirá como antecedente para la cobertura de las vacantes.

 

ARTÍCULO 30.- El personal será calificado en la forma que la reglamentación lo determine.

 

ARTÍCULO 31.- El Poder Ejecutivo fijara el procedimiento a seguir para determinar la calificación que corresponda a aquellos agentes que por distintas circunstancias no desempeñen los cargos de los cuales son titulares.

 

7. Licencias.

 

ARTÍCULO 32.- Licencia es el tiempo de no prestación de servicios por las causas que este estatuto determina. La reglamentación complementará los lapsos y las formas y condiciones para su otorgamiento.

 

ARTÍCULO 33.- El agente tiene derecho a las siguientes licencias:

  1. Para descanso anual.

  2. Por razones de enfermedad o accidente de trabajo.

  3. Por incorporación a las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Seguridad en cumplimiento del servicio militar obligatorio o incorporación a la reserva de las Fuerzas Armadas.

  4. Para estudios y/o actividades culturales.

  5. Por actividades gremiales.

  6. Por actividad deportivas.

  7. Para atención de familiar enfermo.

  8. Por duelo familiar.

  9. Por matrimonio.

  10. Por maternidad.

  11. Por preexamen y examen.

  12. Por asuntos particulares.

  13. Especiales.

 

ARTÍCULO 34.- La licencia para descanso anual es de carácter obligatorio, con la duración que reglamentariamente se establezca, que no podrá ser inferior al que la legislación laboral de fondo determine, y con goce íntegro de haberes. El agente tendrá derecho a gozar de ella por el término que le corresponda cuando haya cumplido un (1) año de actividad inmediata al 31 de diciembre del año inmediato anterior al de su otorgamiento.

Si no alcanzare a completar esa actividad, gozará de la licencia en forma proporcional a la actividad registrada, siempre que esta no fuere menor de seis (6) meses.

El uso de la licencia es obligatorio durante el periodo que se conceda, pudiendo interrumpirse únicamente por razones imperiosas o imprevisibles del servicio, enfermedad y duelo. En este supuesto la autoridad que lo dispuso deberá fijar nueva fecha para la continuación de la licencia, dentro del mismo año calendario.

 

ARTÍCULO 35.- Cuando exista enfermedad de corta o larga evolución, enfermedad profesional o accidente de trabajo que ocasione al agente impedimento para prestar normalmente las tareas asignadas, se le concederá licencia en la forma y condiciones que la reglamentación establezca.

 

ARTÍCULO 36.- Por incorporación a las Fuerzas Armadas o de Seguridad, en cumplimiento del servicio militar obligatorio, al agente se le concederá licencia con goce del cincuenta por ciento (50 %) de haberes, durante el tiempo de su permanencia y hasta treinta (30) días corridos después de haber sido dado de baja.

En el supuesto de que la baja se produzca por haber sido el agente declarado inapto o exceptuado, tal licencia será hasta quince (15) días corridos después de la baja.

 

ARTÍCULO 37.- Si se trata de incorporación a las Fuerzas Armadas como oficial o suboficial de reserva, se acordará licencia de acuerdo con el siguiente régimen:

a)      Cuando la retribución del agente en la Administración sea menor o igual al que le corresponda, por su grado en la unidad o repartición militar a que se le destine, será sin goce de haberes.

b)      Cuando la retribución en la Administración sea mayor que la que le corresponda por el grado militar que se le asigne, se le liquidará la diferencia hasta igualarla.

 

ARTÍCULO 38.- El agente que tenga que realizar estudios, investigaciones o trabajos de carácter técnico, científico o artístico o participar en conferencias o congresos de la misma índole o para cumplir actividades culturales, sea en el país o en el extranjero, se le podrá conceder licencia, un goce de haberes por sin lapso de dos (2) años.

El agente que tenga que mejorar su preparación científica, profesional o técnica, siempre que se desempeñe en funciones relacionadas con su especialidad, se le podrá otorgar hasta un (1) año de licencia con goce de haberes. En este caso, el agente se obligará previamente a continuar al servicio de la Provincia, en trabajos afines con los estudios realizados, por un período mínimo equivalente al triple de la licencia que gozare. Su incumplimiento hará exigible la devolución de los haberes percibidos.

Para tener derecho al goce de estas licencias, el agente deberá registrar una antigüedad mayor de tres (3) años en la Administración Provincial.

 

ARTÍCULO 39.- El agente gozará de permiso o licencia, por tareas de índole gremial, de conformidad con lo establecido en la legislación nacional respectiva.

 

ARTÍCULO 40.- El agente que sea deportista aficionado y que como consecuencia de su actividad fuere designado para intervenir en campeonatos regionales selectivos dispuestos por los organismos competentes de su deporte en los campeonatos argentinos o para integrar delegaciones que figuren regular o habitualmente en el calendario de las organizaciones internacionales, dispondrá de una licencia especial deportiva para su preparación y/o participación en las mismas. Estas licencias serán concedidas con goce íntegro de haberes.

También dispondrán de licencia por actividades deportivas sin goce de haberes los agentes que cumplan actividades vinculadas con las previstas anteriormente conforme se establezca reglamentariamente.

 

ARTÍCULO 41.- Para la atención de personas que integren un mismo grupo familiar, que padezcan una enfermedad que les impida valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales, se concederá al agente licencia hasta el máximo que determine la reglamentación, con goce íntegro de haberes.

 

ARTÍCULO 42.- Se concederá licencia con goce de haberes al agente por fallecimiento de familiares conforme lo establezca la reglamentación.

 

ARTÍCULO 43.- El agente que contraiga matrimonio tendrá derecho a licencia con goce íntegro de haberes que podrá utilizar dentro de los quince (15) días anteriores o posteriores a la fecha de su matrimonio.

 

ARTÍCULO 44.- El personal femenino gozará de licencia por maternidad con goce íntegro de haberes. Esta licencia comenzará a contarse a partir de los siete meses y medio de embarazo, el que se acreditará mediante la presentación del certificado médico.

No obstante lo dispuesto precedentemente, la interesada podrá optar por la reducción de la licencia anterior al parto, que ningún caso podrá ser inferior a treinta (30) días, en tal supuesto, el resto del periodo total de licencia se acumulará al periodo de descanso y posterior al parto.

 

ARTÍCULO 45.- Toda madre de lactante dispondrá a su elección al comienzo o al término de su jornada de labor y siempre que ésta tenga una duración no menor que la con carácter general rija para la Administración Pública de un lapso de tiempo para el cuidado de su hijo.

Igual beneficio se acordará a las agentes que posean la tenencia, guarda o tutela de menores debidamente acreditada mediante certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente.

 

ARTÍCULO 46.- El agente que curse estudios, tiene derecho a las licencias que establezca la reglamentación con goce íntegro de haberes.

 

ARTÍCULO 47.- El agente gozará de licencia por razones particulares, con goce íntegro de haberes, por las causales que establezca la reglamentación.

 

ARTÍCULO 48.- Por causas no previstas en este estatuto y que obedezcan a motivos de real necesidad debidamente documentados, podrán ser concedidas licencias especiales con o sin goce de haberes en la forma que la reglamentación determine.

 

8. Asistencia Sanitaria y Social

 

ARTÍCULO 49.- El Poder Ejecutivo impondrá la cobertura integral de los agentes de la Administración Pública provincial en lo que hace a salud, previsión, seguridad, vivienda y turismo.

 

9. Renuncia

 

ARTÍCULO 50.- El agente tendrá derecho a renunciar. El acto administrativo de aceptación de la renuncia deberá dictarse dentro de los treinta (30) días corridos de recepcionada en el organismo sectorial de personal.

El agente estará obligado a permanecer en el cargo durante igual lapso, salvo autorización expresa en contrario, si antes no fuera notificado de la aceptación.

 

10. Jubilación.

 

ARTÍCULO 51.- De conformidad con las leyes que rijan la materia, el agente tendrá derecho a jubilarse.

 

11. Reincorporación

 

ARTÍCULO 52.- El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas previsionales que amparan la invalidez, podrá a su requerimiento, cuando desaparezcan las causas motivantes y consecuentemente se limite el beneficio, ser reincorporado en tareas para las que resulte apto, de igual categoría que tenía el momento de la separación del cargo, siempre que exista vacante en plantel básico.

 

12. Agremiación y Asociación.

 

ARTÍCULO 53. El personal tiene derecho a agremiarse y/o asociarse.

 

13. Ropa y Útiles de Trabajo.

 

ARTÍCULO 54. El agente tiene derecho a la provisión de ropas y útiles de trabajo conforme a la índole de sus tareas y a lo que reglamentariamente se determine.

 

Obligaciones y prohibiciones

 

ARTÍCULO 55.- Sin perjuicio de lo que particularmente impongan las leyes, decretos, resoluciones y disposiciones, los agentes deben cumplir estricta e ineludiblemente las siguientes obligaciones:

a)      Prestar servicios en forma regular y continua, dentro del horario general, especial o extraordinario que, de acuerdo con la naturaleza y necesidades de los mismos se determine, con toda su capacidad, dedicación, contracción al trabajo y diligencia, conducentes a su mejor desempeño y a la eficiencia de la Administración.

b)      Obedecer las órdenes del superior jerárquico, observando las siguientes reglas:

  1. Que la orden emane de un superior jerárquico con jurisdicción y competencia.

  2. Que se refiera al servicio y por actos del mismo.

  3. Que no sea manifiestamente ilícita.

Cuestionada una orden dada por el superior jerárquico, advertirá por escrito al mismo sobre toda posible infracción que pueda acarrear su cumplimiento.

Si el superior insiste, por escrito, cumplirá la orden y lo comunicará de inmediato al organismo sectorial de personal, sin perjuicio de proveer de acuerdo con las previsiones contenidas en otras disposiciones legales según el tema que trate la orden.

c)      Mantener el secreto, aún después de haber cesado en el cargo, de los asuntos del servicio que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales sea necesario.

d)     Cuidar los bienes del Estado, velando por la economía del material y la conservación de los elementos que fueran confiados a su custodia, utilización y examen.

e)      Observar en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna.

f)       Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con el público.

g)      Mantener vínculos cordiales, demostrar espíritu de cooperación, solidaridad y respeto para con los demás agentes de la Administración.

h)      Cumplir los cursos de capacitación, perfeccionamiento y exámenes de competencia que se dispongan con la finalidad de mejorar el servicio.

i)        Dar cuenta por la vía jerárquica correspondiente, de las irregularidades administrativas que llegaren a su conocimiento.

j)        Respetar las instituciones constitucionales del país, sus símbolos, su historia y sus próceres.

k)      Declarar bajo su juramento en la forma y época que la ley respectiva y su reglamentación establezca, los bienes que posea y toda alteración de su patrimonio.

l)        Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o concurra incompatibilidad moral.

m)    Declarar bajo juramento los cargos y/o actividades oficiales o privadas, computables para la jubilación, que desempeñe o haya desempeñado, como asimismo toda otra actividad lucrativa.

n)      Declarar y mantener actualizado su domicilio ante la repartición donde presta servicios, el que subsistirá a todos los efectos legales, mientras no denuncie otro nuevo.

ñ) Declarar en los sumarios administrativos ordenados por autoridad competente, siempre que no tuviere impedimento legal para hacerlo, como así también en las informaciones sumarias.

 

2. Prohibiciones.

 

ARTÍCULO 56.- Está prohibido a todo agente:

a)      Percibir estipendios o recompensas que no sean los determinados por las normas vigentes; aceptar dádivas u obsequios que se le ofrezcan como retribución de actos inherentes a sus funciones o a consecuencia de ellas.

b)      Arrogarse atribuciones que no le correspondan.

c)      Ser directa o indirectamente proveedor o contratista habitual u ocasional de la administración provincial, o dependiente o asociado de las mismas.

d)     Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas, que cuestionen o exploten concesiones o privilegios en la Administración provincial, salvo que las mismas cumplan un fin social o de bien público, como así también, mantener relación de dependencia con entes directamente fiscalizados por la repartición a que pertenezca.

e)      Referirse en forma despectiva por la prensa o por cualquier otro medio a las autoridades o a los actos de ellas emanadas, pudiendo sin embargo, en trabajos firmados criticarlos desde un punto de vista doctrinario o de la organización del servicio.

f)       Retirar y/o utilizar, con fines particulares los bienes del Estado y los documentos de las reparticiones públicas, como así también, los servicios del personal a su orden dentro del horario de trabajo que el mismo tenga fijado.

g)      Practicar la usura en cualquiera de sus formas.

h)      Hacer circular o promover listas de suscripciones o donaciones dentro de la repartición, salvo que las mismas cumplan un fin social, en cuyo caso deberá mediar la correspondencia autorización superior.

i)        Promover a aceptar homenajes y todo otro acto que implique sumisión u obsecuencia a los superiores jerárquicos.

j)        Patrocinar trámites o gestiones administrativas o judiciales referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo.

k)      Realizar gestiones por conducto de personas extrañas a la que jerárquicamente corresponda, en todo lo relacionado con los derechos y obligaciones establecidas en este régimen.

l)        Usar de las credenciales otorgadas por el servicio para autenticar su calidad de agente público en forma inmediata o para fines ajenos a sus funciones.

m)    Exigir adhesiones políticas, religiosas o sindicales a otros agentes en el desempeño de su función.

 

CAPÍTULO III

Régimen disciplinario

 

ARTÍCULO 57.- El agente de la Administración Pública de la Provincia no podrá ser privado de su empleo, ni objeto de sanciones disciplinarias sino por las causas y procedimientos determinados en esta ley y su reglamentación.

 

ARTÍCULO 58.- Son sanciones disciplinarias:

I.                   Correctivas

a)      Apercibimiento.

b)      Suspensión hasta sesenta (60) días corridos.

 

II.                Expulsivas.

c)      Cesantía.

d)     Exoneración.

 

ARTÍCULO 59.- Son causas para aplicar las sanciones disciplinarias enunciadas en los incisos a) y b) del artículo anterior, las siguientes:

  1. Incumplimiento reiterado del horario fijado por las leyes y reglamentos.

  2. Falta de respeto a los superiores o al público.

  3. Negligencia en el cumplimiento de sus tareas o funciones.

 

ARTÍCULO 60.- Podrán sancionarse hasta con cesantía:

  1. Abandono del servicio sin causa justificada.

  2. Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas o falta grave respecto al superior en la oficina o en el acto de servicio.

  3. Inconducta notoria.

  4. Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 55 salvo cuando origine las sanciones establecidas en el artículo anterior.

  5. Quebramiento de las prohibiciones dispuestas en el artículo 56.

  6. Incumplimiento intencional de órdenes legalmente impartidas.

  7. Inasistencias injustificadas reiteradas, conforme se establezca en la reglamentación.

 

ARTÍCULO 61.- El agente que incurra en tres (3) inasistencias consecutivas, sin previo aviso, será considerado incurso en abandono de cargo y se decretará su cesantía sin sustanciación de sumario.

 

ARTÍCULO 62.- Son causas de exoneración:

1.      La sentencia condenatoria dictada en perjuicio del agente como autor, cómplice o encubridor de delito común de carácter doloso.

2.      La sentencia condenatoria dictada en perjuicio del agente como autor, cómplice o encubridor de los delitos previstos en el Código Penal, en los Títulos IX (Delitos contra la seguridad de la Nación); X (Delito contra los poderes públicos); XI (Delitos contra la Administración Pública), y XII (Delitos contra la pública).

3.      Falta grave que perjudique materialmente a la Administración o que afecte el prestigio de la misma.

 

ARTÍCULO 63.- Las causales enunciadas en los artículos 59 y 60 no excluyen otras que importen violación de los deberes del personal.

 

ARTÍCULO 64.- No podrá sancionarse disciplinariamente al agente con suspensión de más de quince (15) días, sin que previamente se haya instruido el sumario administrativo ordenado por la autoridad competente en las condiciones y con las garantías que se establecen en este estatuto. Exceptúase de lo dispuesto precedentemente los casos de abandono de cargo a que se refiere el artículo 60 y los de reiteradas inasistencias sin justificar; en este último caso la sanción disciplinaria podrá extenderse hasta treinta (30) días en las condiciones que la reglamentación determine.

Toda sanción deberá aplicarse por resolución fundada que contenga la clara exposición de los hechos y la indicación de las causas determinantes de la medida.

 

ARTÍCULO 65.- La instrucción del sumario no obstará los derechos escalafonarios del agente, pero los ascensos y cambios de agrupamientos que pudieren corresponderles, no se harán efectivos hasta la resolución definitiva del sumario, reservándoseles la correspondiente vacante, accediendo a la misma con efecto retroactivo en caso que la resolución no afectare el derecho.

 

ARTÍCULO 66.- El poder disciplinario por parte de la Administración se extingue:

a)      Por fallecimiento del responsable.

b)      Por la desvinculación del agente con la administración, salvo que la sanción que correspondiere pueda modificar la causa del cese.

c)      Por prescripción, en los siguientes términos:

  1. Al año en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas correctivas.

  2. A los tres (3) años en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas expulsivas.

  3. Cuando el hecho constituya delito, el plazo de prescripción de la acción disciplinaria será la establecida en el Código Penal para la prescripción de la acción del delito de que se trata. En ningún caso podrá ser inferior a los plazos fijados en los incisos precedentes.

La reglamentación establecerá las causales de interrupción y suspensión de la prescripción.

 

ARTÍCULO 67.- Las normas sobre prescripción a que alude el artículo anterior, no serán aplicables a los casos de responsabilidad por los daños y perjuicios que se haya ocasionado al patrimonio del Estado, como consecuencia de la falta administrativa acreditada.

 

ARTÍCULO 68.- La instrucción del sumario será ordenada por las autoridades mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 73 y sustanciada por intermedio de la dependencia del Organismo Central de Administración de Personal a la cual se asigne competencia especifica para conocer en tales causas.

 

ARTÍCULO 69.- Cuando la falta imputada puede dar lugar a la aplicación de sanción expulsiva, deberá darse intervención a Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado, para que dentro del plazo de diez (10) días, emitan dictamen al respecto. Ambos organismos podrán recabar medidas ampliatorias.

 

ARTÍCULO 70.- Una vez pronunciada la junta de disciplina y, en su caso, el asesor general de Gobierno y fiscal de Estado, las actuaciones serán remitidas a la autoridad competente para que dicte la resolución definitiva, con ajuste a lo dispuesto en la última parte del artículo 64.

 

ARTÍCULO 71.- Desde que se ordena la sustanciación de un sumario administrativo, y en cualquier estado de las actuaciones, la autoridad que lo dispuso puede declarar al agente presuntamente incurso en falta, en disponibilidad relativa, o suspenderlo con carácter preventivo.

Asimismo, se dispondrá la suspensión preventiva del agente que sufra privación de la libertad ordenada por autoridad policial o judicial, acusado de la comisión de un delito, de transgresión al Código de Faltas o simplemente de averiguación de hechos delictuosos.

Esta medida podrá ser igualmente adoptada por el instructor, cuando esté expresamente facultado para ello por la autoridad que dispuso el sumario, en el caso de que razones de urgencia así lo aconsejen.

Tales medidas precautorias no implican pronunciarse sobre la responsabilidad del agente.

 

ARTÍCULO 72.- Cuando al agente le fuera aplicada sanción disciplinaria correctiva, se le computará el tiempo que duró la suspensión preventiva, a los efectos del cumplimiento de aquella. Los días de suspensión preventiva que superen a la sanción aplicada, les serán abonados como si hubieren sido laborados.

En caso de que hubiere recaído sanción disciplinaria expulsiva, el agente no percibirá los haberes correspondientes al periodo de suspensión preventiva.

 

ARTÍCULO 73.- Son competente para aplicar las sanciones disciplinarias:

a)      Poder Ejecutivo: expulsivas.

b)      Ministros, Secretarios de la Gobernación, Subsecretarios, Directores Generales, Asesor General de Gobierno, titulares de los organismos de la Constitución, descentralizados y/o autárquicos: correctivas.

c)      Directores: las correctivas, limitándose la suspensión hasta un máximo de quince (15) días.

Los funcionarios mencionados en el inciso b) podrán asignar en forma expresa a responsables de áreas o sectores, la facultad prevista para Directores.

 

ARTÍCULO 74.- El acto administrativo final deberá ser dictado dentro de los cinco (5) días de recibidas las actuaciones y deberá resolver:

a)      Sancionando al o los imputados.

b)      Absolviendo al o los imputados.

c)      Sobreseyendo en el sumario o a los sumariados.

Previo al dictado del mismo, el órgano competente podrá disponer la ampliación del sumario, haciendo clara referencia a los hechos o circunstancias sobre los que versará.

 

ARTÍCULO 75.- El agente que tenga dos o más cargos y fuera objeto de sanción disciplinaria expulsiva en alguno de ellos, cesará sin sumario en los demás.

 

ARTÍCULO 76.- A los efectos de la graduación de las medidas disciplinarias que deban aplicarse a los agentes de la Administración, se considerarán reincidentes los que durante el término de dos (2) años a la fecha de comisión de la nueva falta, hayan sido sancionados con las penas previstas en los incisos a) y b) del artículo 58.

 

ARTÍCULO 77.- Cuando la resolución final del sumario absuelva o sobresea definitivamente al imputado, le serán abonados íntegramente los haberes correspondientes al tiempo que duro la suspensión preventiva, con la declaración de que no afecta su concepto y buen nombre.

 

ARTÍCULO 78.- Contra los actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias, el sancionado podrá deducir recurso de revocatoria ante el mismo órgano que lo dicto y el de apelación ante el superior jerárquico.

Los recursos deberán ser fundados e interponerse por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación. Si no se fundara el recurso en el plazo fijado el órgano correspondiente lo declarará desierto.

 

ARTÍCULO 79.- En cualquier tiempo al agente sancionado o de oficio el Estado podrá solicitar la revisión del sumario administrativo del que resultara pena disciplinaria, cuando se aduzcan hechos nuevos o circunstancias sobrevivientes susceptibles de justificar la inocencia del imputado. Cuando se trate de agentes fallecidos la revisión podrá ser requerida por el cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, o de oficio por la misma administración.

En todos los casos deberán acompañarse los documentos y pruebas en que se funda la revisión; en su defecto, esta será desechada de plano. No constituye fundamento para la revisión, las simples alegaciones de injusticia de la sanción.

 

ARTÍCULO 80.- Los términos establecidos en el presente capítulo son perentorios y se computarán por días hábiles laborables con carácter general para la Administración provincial, salvo cuando se hubiere establecido un tratamiento distinto.

 

TÍTULO II

 

PLANTA TEMPORARIA

 

ARTÍCULO 81.- Personal temporario, mensualizado o jornalizado son aquellos agentes necesarios para la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no puedan ser realizados con personal permanente de la Administración, diferenciándose entre si por la forma de retribución, por mes o por jornal.

Quedan comprendidos en esta clasificación los asesores. El personal de planta permanente que fuere designado como asesor retendrá, mientras desempeñe dichas funciones, el cargo del cual es titular.

 

ARTÍCULO 82.- Persona reemplazante son aquellos agentes necesarios para cubrir vacantes circunstanciales, producidas por ausencia del titular del cargo, en uso de licencia sin goce parcial o total de haberes.

 

ARTÍCULO 83.- Personal destajista es aquel que se caracteriza por percibir retribución establecida en función de la ejecución de una determinada cantidad de trabajo, unidad elaborada o un tanto por ciento sin relación con el tiempo empleado.

 

ARTÍCULO 84.- Personal contratado son aquellos agentes cuya relación con la Administración se rige exclusivamente por las cláusulas del contrato de locacion de servicios que formaliza la misma. Solo podrán contratarse personal en estas condiciones cuando se trate de la realización de tareas profesionales o técnicas de excepcional complejidad o especialización, que no puedan ser cumplidas por agentes de la Administración Provincial.

El contrato deberá especificar:

a)      Los servicios a prestar.

b)      El plazo de duración.

c)      La retribución y su forma de pago.

d)     Los supuestos en que se producirá la conclusión del contrato antes del plazo establecido.

 

ARTÍCULO 85.- No podrá ser admitido como personal temporario aquel que esté alcanzado por alguno de los impedimentos citados en el artículo 5º de este Estatuto.

 

ARTÍCULO 86.- El acto de designación, privativo del Poder Ejecutivo, se efectuará:

Para personal mensualizado y jornalizado:

  1. Consignado obligatoriamente:

a)      Los servicios, explotaciones, obras o tareas a que se destinará el personal.

b)      El término de prestación de los servicios.

c)      El sueldo o jornal y la partida presupuestaria a que se imputarán los gastos.

  1. Fijando la retribución correspondiente, que deberá ser equivalente a la que rige para el personal permanente.

Para el personal reemplazante:

Con afectación al cargo del titular, en la categoría inicial del agrupamiento.

En los casos de designación de personal reemplazante de titulares en uso de licencia con goce parcial de haberes, la renumeración se atenderá con el porcentaje que deja de percibir el titular complementado con la partida global específica hasta alcanzar la perteneciente a la categoría que corresponda.

Para el personal destajista:

  1. Consignando obligatoriamente:

a)      Los servicios, explotaciones, obras o tareas a que se destinará el personal.

b)      El término de prestación de los servicios.

c)      La retribución a percibir y su imputación presupuestaria.

 

ARTÍCULO 87.- El personal comprendido en este título, excepto el contratado, tendrá los siguientes derechos, sujetos a las modalidades de su situación de revista:

 

I.                   RETRIBUCIONES:

a)      Sueldo o jornal.

b)      Por tareas extraordinarias, realizadas fuera de la jornada de labor, que se abonarán de acuerdo con la disposición que rija para el personal permanente.

c)      Retribución anual complementaria, según lo determine la legislación vigente.

d)     Adicional por destino, según lo previsto en el artículo 23 inciso d) y su respectiva reglamentación.

 

II.                COMPENSACIONES:

Serán de aplicación las previsiones contempladas en el artículo 26.

 

III.             SUBSIDIOS:

Serán de aplicación las previsiones contempladas en el artículo 27.

 

IV.             INDEMNIZACIÓN:

Serán de aplicación las previsiones contempladas en el artículo 28, inciso a).

 

V.                LICENCIAS:

Las licencias, con el contenido y el alcance previsto por el artículo 33 se otorgarán:

a)      Para descanso anual.

b)      Por razones de enfermedad.

c)      Para atención de familiar enfermo.

d)     Por duelo familiar.

e)      Por matrimonio.

f)       Por maternidad.

g)      Por incorporación a las Fuerzas Armadas.

h)      Para preexamen y examen.

i)        Para actividades deportivas.

En ningún caso, estas licencias podrán exceder el período de designación.

 

VI.             AGREMIACIÓN Y ASOCIACIÓN:

Serán de aplicación las previsiones contempladas en el artículo 53.

 

VII.          ASISTENCIA SANITARIA Y SOCIAL:

Serán de aplicación las previsiones contempladas en el artículo 49.

 

RENUNCIA:

Serán de aplicación las previsiones contempladas en el artículo 50.

 

ARTÍCULO 88.- Las obligaciones y prohibiciones del personal comprendido en el presente título, serán las previstas en los artículos 55 y 56 respectivamente.

 

ARTÍCULO 89.- El incumplimiento de las obligaciones y/o quebramientos de las prohibiciones hará pasible al personal temporario de las siguientes sanciones:

a)      Apercibimiento.

b)      Suspensión sin goce de haberes de hasta quince (15) días corridos.

c)      Cesación de servicios.

 

ARTÍCULO 90.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el personal temporario podrá ser dado de baja cuando razones de servicio así lo aconsejen o cuando incurra en abandono de cargo de conformidad con lo prescripto en el artículo 61 de este Estatuto.

 

Sección III- Sistema de Administración de Personal

 

ARTÍCULO 91.- El sistema de administración de personal de la Provincia de Buenos Aires que instituye esta sección, es la base organiza para el planeamiento, ejecución y desarrollo de las políticas que atañen a las relaciones entre la Provincia y sus agentes.

 

ARTÍCULO 92.- El sistema de administración de personal de la Provincia de Buenos Aires estará integrado por un Organismo Central y por los correspondientes Organismos Sectoriales.

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Organismos de aplicación

 

1. Organismo Central

 

ARTÍCULO 93.- El Organismo Central de Administración de Personal, formará parte integrante de la Secretaría de la Gobernación a la que por Ley Orgánica de Ministerios le compete y de él dependerán los organismos que sustancien los sumarios administrativos y efectúen los reconocimientos médicos, debiendo preverse además en la respectiva estructura orgánico funcional las dependencias necesarias para el cumplimiento de sus misiones y funciones.

 

ARTÍCULO 94.- Compete al Organismo Central de Administración de Personal:

1.      Como órgano asesor del Gobernador:

a)      Proponer los medios e instrumentos para el ejercicio de las facultades del titular del Poder Ejecutivo en materia de administración de personal.

b)      Realizar, en forma permanente, estudios e investigaciones técnicas en la materia de su competencia.

2.      Como órgano central del sistema:

a)      Orientar, coordinar y controlar el cumplimiento de la legislación sobre personal de la Provincia.

b)      Coordinar, supervisar y asistir el funcionamiento de los organismos sectoriales de personal, manteniendo la efectiva articulación de los mismos dentro del sistema.

c)      Estudiar, elaborar y proponer normas estatutarias y escalafonarias y las políticas salariales para el personal.

d)     Programar, promover y dirigir la política de reclutamiento, selección, capacitación y evaluación del desempeño del personal.

e)      Llevar el registro, movimiento, censo y estadística de los agentes de la Administración Provincial.

f)       Fijar normas y procedimientos para la confección de planteles básicos y estructuras administrativas e intervenir previo a su aprobación y toda modificación que se propicie al nomenclador de cargos.

g)      Conocer en los sumarios administrativos que se sustancien relativos a los agentes de la Administración Pública Provincial, centralizada o descentralizada, salvo que, en virtud de una norma expresa, se confiera dicha atribución a otro organismo.

h)      Efectuar los reconocimientos médicos del personal de la Administración Pública de la Provincia, ya sea a los efectos de determinar aptitudes psicofísicas para el ingreso, otorgar licencias médicas y/o controlar el cumplimiento, determinar incapacidades laborativas y en toda cuestión que surja de la aplicación del Estatuto y su reglamentación.

 

ARTÍCULO 95.- Las disposiciones establecidas en el artículo anterior serán también de aplicación para los casos de regímenes especiales mencionados en el artículo 2º, inciso c).

 

2. Junta de Disciplina

 

ARTÍCULO 96.- A los efectos previstos en esta ley, funcionará una junta de disciplina única y permanente, que tendrá carácter de Organismo Asesor.

La junta de disciplina estará articulada funcionalmente con el Organismo Central de Administración de Personal, siendo sus funciones expedirse:

a)      En los sumarios administrativos, previo al dictado de su resolución aconsejando la sanción a aplicar si hubiere motivos para ello.

b)      En los supuestos de solicitudes de rehabilitaciones.

c)      En los casos en los que se requiera su intervención por la autoridad competente.

 

ARTÍCULO 97.- La junta de disciplina estará integrada por un presidente y doce (12) miembros, designados directamente por el Poder Ejecutivo, que durarán dos (2) años en sus funciones. Si finalizado el periodo aludido no se hubiere procedido a su renovación, los miembros actuantes continuarán en sus funciones hasta que efectúen nuevas designaciones.

Para ser miembro de la junta de disciplina se requiere tener como mínimo, treinta (30) años de edad; diez (10) años de antigüedad en la Administración Pública provincial y pertenecer a los cuadros de personal permanente de la misma.

Ocho (8) de sus miembros, como mínimo, y el presidente deberán ser profesionales en alguna de las ramas del derecho.

 

ARTÍCULO 98.- Mientras el agente se desempeñe en la junta de disciplina, estará eximido de prestar las tareas propias de su cargo, no obstante lo cual se lo considerará a todo efecto como en ejercicio activo del mismo.

 

3. Organismos Sectoriales

 

ARTÍCULO 99.- Los Organismos de Personal de los distintos ministerios, Organismos de la Constitución, Entidades Autárquicas y/o descentralizadas y demás dependencias estarán subordinados a los Titulares de su Jurisdicción en la esfera de sus respectivas competencias y deberán mantenerse articulados técnicamente al Organismo Central de Administración de Personal, de quien dependerán normativamente.

 

ARTÍCULO 100.- Compete a los organismos sectoriales de personal:

a)      Ejecutar y coordinar, en su ámbito, las políticas y directivas de personal.

b)      Aplicar y hace aplicar la legislación de personal.

c)      Mantener los registros y estadísticas del personal.

d)     Participar en los estudios, encuestas y relevamientos dispuestos por el Organismo Central de Administración de Personal y brindar a éste toda la información que le requiera.

e)      Coordinar el funcionamiento de las oficinas de personal de su dependencia, promoviendo las actuaciones y medidas necesarias para su eficacia.

f)       Coordinar la aplicación de los plazos, ordenamientos y criterios para la calificación de los agentes, a fin de garantizar la uniformidad de los mismos.

g)      Analizar y resolver sobre la nómina de agentes que reúnan las condiciones requeridas para los ascensos, y cambios de agrupamientos.

 

PARTE SEGUNDA - ESCALAFÓN

 

Sección I - Definiciones

 

ARTÍCULO 101.- El personal con estabilidad revistará en los siguientes agrupamientos, conforme con la índole de sus tareas:

  1. Servicio.

  2. Obrero.

  3. Administrativo.

  4. Técnico.

  5. Profesional.

  6. Jerárquico.

 

ARTÍCULO 102.- Cada agrupamiento está constituido por el conjunto de agentes que realizan actividades afines o correlativas en cuanto a la naturaleza de sus tareas.

A cada agrupamiento le corresponderá un escalafón que se dividirá en Clases.

 

ARTÍCULO 103.- El escalafón representa el conjunto de clases que puede alcanzar el agente durante su carrera.

El de los Agrupamientos Obrero y de Servicio se iniciará en la Clase “Ingresante” a la cual ingresará el personal, salvo las excepciones previstas en el artículo 4º y 123, inciso c), y en la que permanecerá hasta que haya cumplido seis (6) meses de antigüedad, momento en el que se producirá su ascenso automático a la clase inicial, salvo los casos del artículo 7º.

 

ARTÍCULO 104.- Las Clases establecen los niveles resultantes de la suma de los factores determinados para la evaluación de las tareas y permiten a los efectos remunerativos, el agrupamiento de las tareas semejantes.

 

ARTÍCULO 105.- El cargo es el conjunto de atribuciones y responsabilidades que se confiere al agente.

Los cargos públicos serán creados por ley, en número cierto con denominación propia y con fijación del sueldo respectivo.

Los cargos se definirían en el Nomenclador de Cargos, distribuidos por agrupamiento y clases consignándose las especificaciones y requisitos de ingreso a cada cargo.

El Nomenclador de Cargos será aprobado por el Poder Ejecutivo y en base al mismo se elaboraran los Planteles Básicos.

 

ARTÍCULO 106.- Plantel Básico es la dotación necesaria de personal para el cumplimiento de las misiones y funciones propias de las distintas áreas de la Administración Pública, debiendo corresponderse con las necesidades reales del servicio, y la carga de trabajo del sector valorados mediante la adecuada racionalización del mismo.

 

ARTÍCULO 107.- A la Gobernación, a cada Ministerio, Organismo de la Constitución y entidades autárquicas y/o descentralizadas, corresponderá un cuadro de personal que se constituirá con todos los cargos necesarios para su funcionamiento.

Los Cuadros de Personal, que serán aprobados por ley a propuesta del Poder Ejecutivo, se distribuirán en planteles básicos que aprobará el Poder Ejecutivo, a propuesta de las distintas jurisdicciones, previa intervención del Organismo Central de Administración de Personal.

 

Capítulo I

Agrupamientos

 

1. Agrupamiento Personal de Servicio

 

ARTÍCULO 108.- El Agrupamiento Personal de Servicio, comprende a los agentes que realizan tareas vinculadas con la custodia y limpieza de edificios, instalaciones y demás bienes, y a los que prestan atención a los otros agentes, público en general y/o cualquier otra labor afín.

 

ARTÍCULO 109.- El escalafón del personal de servicio estará compuesto por siete (7) clases, que poseerán las siguientes características:

Clase VII. Ingresante.

Clase VI. Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado mínimo, no requiriendo su desempeño especialización, siendo de carácter rutinario y sujetas a permanente control y orientación.

Clase V. Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado medio, requiriendo su desempeño cierta especialización, pero sujeto a control y orientación.

Clase IV. Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado elevado, requiriendo su desempeño una adecuada especialización y cierto grado de decisión.

Clase III. Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado elevado, requiriendo su desempeño una adecuada especialización e implicando la responsabilidad de supervisión de personal de este agrupamiento, en su sector.

Clase II. Comprende a los agentes que ocupen el cargo de mayordomo en los respectivos planteles básicos.

Clase I. Comprende a los agentes que ocupen el cargo de intendente en los respectivos planteles básicos.

 

3. Agrupamiento Personal Obrero

 

ARTÍCULO 110.- El Agrupamiento Personal Obrero comprende a los agentes que realizan tareas para cuyo desempeño se requiere conocimientos prácticos específicos de oficios, como así también al personal que sin reunir estos requisitos secundan a aquéllos para la obtención de un resultado que compete al área o sector.

 

ARTÍCULO 111.- El Escalafón del Personal Obrero estará compuesto por ocho (8) clases, que poseerán las siguientes características:

Clase VIII.- Ingresante.

Clase VII.- Reúne las tareas en las cuales las factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado mínimo, requiriendo su desempeño únicamente el aporte de un esfuerzo, con la atención y habilidad necesarias. En general no implica mayor iniciativa, ya que se trata de trabajos de naturaleza simple y sujetos a permanente control y orientación.

Clase VI.- Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado elemental, constituyendo la etapa inicial del aprendizaje de un oficio lo que implica la realización de los trabajos complementarios del oficio, con utilización de herramientas; la limpieza de equipos, herramientas, piezas y/o materiales; el ordenamiento y retiro de materiales y herramientas. Los ocupantes de esta clase deben poseer mediana habilidad en la ejecución de tareas simples y rutinarias afines y realizar labores circunstanciales, no propias de la función, si las necesidades lo exigen, pudiendo además, con el fin de promover su capacitación en el oficio, realizar trabajos superiores a su nivel bajo control y dirección de sus superiores.

Clase V. Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado medio, implicando su desempeño la colaboración inmediata con las clases superiores y la realización de todas las tareas simples para las que no se necesita haber completado su formación dentro del oficio. Los ocupantes de esta clase deben poseer conocimientos básicos y prácticos de su especialidad y ligera iniciativa, pues sigue una práctica corriente y uniforme en los trabajos de rutina, debiendo tomar decisiones con criterio propio, en base a las instrucciones que recibe, para solucionar los imprevistos que en el desarrollo de las tareas se pueden presentar.

Clase IV. Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado elevado, requiriendo su desempeño el dominio de las normas técnicas aplicables al oficio e implicando la realización de cualquier trabajo del oficio, del cual se ha logrado el conocimiento completo con rapidez y destreza para el manejo de herramientas. Los ocupantes de esta Clase deben saber interpretar croquis, planos u órdenes de sus superiores y poseer condiciones de supervisión del personal de menor nivel y mantener contacto con sus superiores para la colaboración y aprobación de decisiones o trabajos.

Clase III. Reúne las tareas en las cuales las factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado máximo, requiriendo su desempeño el dominio de la totalidad de las normas técnicas aplicables al oficio y un máximo grado de especialización, e implicando la realización de trabajos con criterio propio, por interpretación de planos o bajo instrucción superior y la responsabilidad de supervisión de personal de menor nivel.

Clase II. Comprende al personal que prepara, distribuye, dirige y controla a un grupo de operarios de un mismo oficio, en base a interpretación de planos, croquis y/o instrucciones recibidas de sus superiores, y que debe poseer conocimientos y experiencia en su oficio, en grado tal que le permita su aplicación a los trabajos a su cargo, de manera que los resultados se ajusten a los requerimientos. Colabora con sus superiores en la programación de los trabajos a ejecutar. Es responsable de la supervisión del personal a su cargo, de la correcta ejecución de los trabajos, de la conservación de máquinas y útiles de trabajo y del normal abastecimiento de materiales y elementos indispensables para la realización de las tareas. Debe además orientar y enseñar la forma correcta de realización de los trabajos y ejecutar las tareas administrativas inherentes a su cargo.

Clase I. Comprende al personal que desarrolla las mismas actividades que el de la clase II, pero deberá poseer además, amplios conocimientos de los diversos oficios y especialidades necesarios para el correcto funcionamiento de la dependencia en la que trabaja.

 

3. Agrupamiento Personal Administrativo

 

ARTÍCULO 112.- El Agrupamiento Personal Administrativo comprende a los agentes que realizan tareas de transferencia, manejo y/o evaluación de información en sus distintas diversificaciones, importancia y responsabilidad.

 

ARTÍCULO 113.- El Escalafón del Personal Administrativo estará compuesto por cuatro (4) clases, que poseerán las siguientes características:

Clase IV. Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado mínimo, implicando la realización de tareas simples y/o de rutina, auxiliares de trabajos complejos que se realizan en el sector, sujetas a frecuente control y orientación.

Clase III. Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluacion están presentes, en un grado medio, requiriendo su desempeño conocimientos específicos, criterio formado y cierta iniciativa y grado de decisión, aunque sujetos a control y orientación.

Clase II. Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado elevado, implicando su desempeño cierto grado de autonomía, supervisión de procesos, coordinación de tareas, orientación de su ejecución y el control de los resultados y formas de procedimientos.

Clase I. Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado máximo, implicando su desempeño un alto grado de autonomía, la programación, coordinación y supervisión de determinados trabajos y la responsabilidad por los resultados obtenidos.

 

4. Agrupamiento Personal Técnico

 

ARTÍCULO 114.- El Agrupamiento del Personal Técnico comprende a los agentes con título, diploma o certificado de carácter técnico, de enseñanza secundaria o técnica y al personal con base teórica práctica y competencia necesaria para secundar a aquéllos en la obtención de un resultado que compete al área o sector.

 

ARTÍCULO 115.- El Escalafón del Personal Técnico estará compuesto por cuatro (4) clases que poseerán las siguientes características:

Clase IV. Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado mínimo implicando su desempeño la colaboración en tareas técnicas simples del sector, conocimientos básicos de la especialidad y aplicación de normas técnicas elementales y la realización de tareas semirutinarias que se realizan de acuerdo con la práctica y uso pero conforme con normas y métodos preestablecidos. Además, efectuar las tareas administrativas complementarias de trabajos técnicos.

Clase III. Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado medio, requiriendo su desempeño conocimientos específicos y aplicación normas técnicas con cierto grado de autonomía.

Clase II. Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado elevado, requiriendo su desempeño un alto conocimiento de la especialidad e implicando la responsabilidad de supervisión de personal de este agrupamiento de menor nivel.

Clase I. Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado máximo, implicando su desempeño el dominio total de los conocimientos de su especialidad, y la evaluación de los resultados obtenidos y la supervisión de personal.

 

5. Agrupamiento Personal Profesional

 

ARTÍCULO 116.- el Agrupamiento Profesional comprende a los agentes con título de nivel universitario, que realicen actividades propias de su profesión, y excepcionalmente a quienes en razón de la complejidad de los estudios realizados aplicables al cargo, guarden una neta similitud con aquéllas.

 

ARTÍCULO 117.- El Escalafón del Personal Profesional estará compuesto por cuatro (4) clases, que poseerán las siguientes características:

Clase IV. Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su valuación están presentes, en su conjunto, en un grado mínimo, requiriendo su desempeño la aplicación solo de los conocimientos básicos de la profesión, sujetas a supervisión.

Clase III. Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado medio, debiendo ejecutarse bajo directivas generales, pero pudiendo implicar coordinación de tareas de personal de este agrupamiento de menor nivel.

Clase II. Reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado elevado, requiriendo su desempeño un acabado conocimiento de su profesión, e implicando la supervisión de procesos, coordinación de tareas, orientación de su ejecución y control de resultados y formas de procedimientos.

Clase I. reúne las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluación están presentes, en su conjunto, en un grado máximo, requiriendo el más alto nivel de conocimientos de la profesión e implicando gran autonomía en su realización, supervisión y coordinación de tareas, orientación y asesoramiento sobre procedimientos a personal de menor nivel y a autoridades superiores, en materia de su especialidad.

 

6. Agrupamiento Personal Jerárquico

 

ARTÍCULO 118.- El Agrupamiento Personal Jerárquico comprende a los agentes que se desempeñen como titulares de los distintos niveles orgánicos de la estructura de la Administración Publica Provincial, regidos por la presente ley.

 

ARTÍCULO 119.- El Escalafón del Personal Jerárquico estará compuesto por cuatro (4) clases:

Clase IV. Jefe de División: Reúne a los agentes que tengan asignada la titularidad de las divisiones que integran la estructura orgánica de la Administración Pública Provincial.

Clase III. Jefe de Departamento: Reúne a los agentes que tengan asignada la titularidad de los departamentos que integran la estructura orgánica de la Administración Pública Provincial.

Clase II. Subdirector: Reúne a los agentes que en los organismos en que por sus características especiales se llegare a justificar, por parte del Poder Ejecutivo el nivel de subdirección por asignación directa de funciones derivadas del nivel inmediato superior, desempeñen tal cargo.

Clase I. Director: Reúne a los agentes que tengan asignada la titularidad de las Direcciones que integran la estructura orgánica de la Administración Pública Provincial.

En todos los casos las clases tendrán la responsabilidad del cumplimiento de las misiones y funciones asignadas al sector, aplicando además su desempeño, dentro de su nivel; planificar, programar, dirigir y controlar las actividades de los sectores y personal que dependa de ellas, cumplimentar las normas legales y reglamentarias a aplicar por el área y las directivas que se le impartan, decidir en los asuntos de su competencia, responsabilizarse por los resultados de la labor de la dependencia, aportar elementos y sugerencias para la elaboración de las políticas y planes de los niveles superiores de conducción.

 

CAPÍTULO II

Régimen de ascensos y cambios de Agrupamiento

 

ARTÍCULO 120.- El ascenso es el pase de un agente de una clase a la inmediata superior dentro de un agrupamiento. Está supeditado a la existencia de vacantes real en el plantel básico, a la cumplimentación por parte del agente de los requisitos que exige el cargos cubrir, a haber reunido toda las condiciones que para el ascenso se establezcan en el cargo de revista, a los antecedentes acumulados en su foja de concepto y a la evaluación que de su capacidad potencial para el nuevo cargo realice el nivel de conducción del organismo.

 

ARTÍCULO 121.- El cambio de agrupamiento es el pase de un agente de un agrupamiento a otro. Está supeditado a la existencia de vacante real en el respectivo plantel básico, inexistencia de agentes del agrupamiento en que se produzca la vacante con requisitos y calificación suficiente para ascender, y reunir el agente que aspire al cambio de agrupamiento, los demás antecedentes y condiciones que se determinan en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 122.- Los ascensos y cambios de agrupamientos se efectuarán por decreto del Poder Ejecutivo, quien podrá delegar tal facultad conforme con lo que las disposiciones reglamentarias establezcan.

Para los casos en que el Poder Ejecutivo delegue la facultad prevista en este artículo, el organismo máximo de apelación será aquel que ejerce la delegación.

 

ARTÍCULO 123.- La reglamentación fijará el procedimiento para los ascensos y cambios de agrupamiento, teniendo en cuenta además de las pautas determinadas en los artículos 120 y 121, las siguientes:

a)      Que el agente a ascender o cambiar de agrupamiento pertenezca al mismo cuadro de personal donde se produjo la vacante, dando prioridad a los postulantes del respectivo plantel básico.

b)      Cuando no existan agentes que reúnan los requisitos establecidos, se cubrirá como personal que reviste de los demás Cuadros del Personal de la Administración Pública Provincial.

c)      Cuando cumplidas las instancias anteriores aún no se pudiere cubrir la vacante, podrá designarse a personas ajenas a la Administración Pública Provincial, conforme con lo determinado en el artículo 4.

d)     Cuando deba cubrirse un cargo correspondiente a la clase inferior de cada agrupamiento, que exija como condición de ingreso título, capacitación o estudios, los agentes que pertenezcan a otros agrupamientos y los posean, reuniendo además los antecedentes y requisitos mencionados en el artículo 121, tendrán prioridad absoluta para cubrir la vacante.

 

ARTÍCULO 124.- Cuando el agente cambie de agrupamiento y el sueldo de su clase fuera superior al del cargo al que se traslada, mantendrá el mismo hasta que sea alcanzado por futuros incrementos.

Cuando pase a ocupar cargos del agrupamiento jerárquico, de categoría inferior a la correspondiente a la clase de revista de su respectivo agrupamiento continuará con el sueldo correspondiente a la clase de revista de su respectivo agrupamiento continuará con el sueldo correspondiente a esta última, y percibirá como adicional una bonificación equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo de la clase del agrupamiento jerárquico que pase a ocupar.

 

ARTÍCULO 125.- El agente que se desempeñe interinamente en un cargo del agrupamiento jerárquico, revistando en una categoría inferior de dicho agrupamiento o a otro distinto, se trate de una vacante transitoria o definitiva, tendrá derecho a percibir la diferencia de sueldo correspondiente, siempre que su designación haya sido dispuesta por autoridad competente y su desempeño sea superior a treinta (30) días corridos.

Para el término fijado precedentemente no se computará la licencia anual.

 

ARTÍCULO 126.- Cuando por motivos de racionalización administrativa se supriman sectores de las estructuras aprobadas por el Poder Ejecutivo, los agentes del agrupamiento jerárquico afectados, serán reubicados en el agrupamiento que se ajuste a las características de su tarea, en la clase cuya categoría sea la inmediata inferior a la que poseían en aquél, sin que obste a ello el plantel básico aprobado para la dependencia en que preste servicio.

Con el objeto de compensar el exceso total del agrupamiento, la vacante que se produzca en el mismo, con posterioridad, no será cubierta.

Tal reubicación no importará disminución en los haberes de los agentes, por lo que en su caso se liquidará en concepto de “diferencia por Escalafón”, el importe en menos que la misma pudiera significar. Esta diferencia será absorbida por futuros incrementos salariales.

Estos agentes gozarán de prioridad, salvo razones de orden técnico debidamente fundadas, para la cobertura de vacantes del agrupamiento jerárquico hasta la clase que poseía.

A los efectos de este artículo no se considerará supresión, la mera modificación de denominación del sector, siempre que no se modifiquen sustancialmente la misión y funciones asignadas al mismo.

 

ARTÍCULO 127.- Los agentes del agrupamiento jerárquico podrán renunciar al mismo. En tal caso si se hubieren desempeñado en el cargo por un período no inferior a un año, serán reubicados en la forma establecida en el primer párrafo del artículo anterior. En caso de no haber completado el período se lo reubicará en el anterior cargo del agrupamiento que hubiere revistado.

 

Sección II - Régimen Salarial

 

ARTÍCULO 128.- Establécese para el personal con estabilidad, diecinueve (19) categorías salariales, correspondiendo a cada una de ellas la cantidad de módulos que se determinan a continuación, los que multiplicados por el valor del módulo que por ley se determine para cada agrupamiento, dará como resultado el sueldo de cada clase:

 

 

ARTÍCULO 129.- Establécese para los cargos de director general y director provincial la cantidad de mil (1.000) módulos, los que multiplicados por el valor del módulo que por ley se determine para estos cargos, dará como resultado el sueldo de cada uno de ellos.

 

ARTÍCULO 130.- Los agentes que se desempeñen como secretarios privados percibirán la retribución porcentual de la remuneración total del funcionario a quien presten servicios, que se establezca reglamentariamente.

A los fines del presente artículo determínase que los únicos funcionarios a quienes podrá corresponder secretario privado son los siguientes: gobernador, ministros, secretarios de la Gobernación, subsecretarios, asesor general de Gobierno y los titulares de los organismos de la Constitución y autárquicos.

 

PARTE TERCERA

 

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

 

Sección I - Disposiciones Generales

 

ARTÍCULO 131.- Las estructuras orgánicas funcionales de la Administración Pública Provincial serán aprobadas por el Poder Ejecutivo y deberán integrarse con el mínimo de sectores imprescindibles para la adecuada prestación del servicio. Además de los cargos de conducción superior, contarán solamente con los previstos para el agrupamiento jerárquico, en el artículo 119 del presente, no pudiéndose incluir intermedios ni equivalentes, cualesquiera fuere su denominación.

 

ARTÍCULO 132.- Los menores entre catorce (14) y diecisiete (17) años de edad podrán ser admitidos en la Administración, en calidad de practicantes administrativos, aprendices de oficio, mensajeros o cadetes de servicios en las condiciones que la reglamentación disponga, y con afectación de vacante del plantel básico.

El menor que al cumplir dieciocho (18) años de edad se haya desempeñado en forma ininterrumpida durante un período no inferior a un (1) año, será designado como personal permanente, en la clase inicial del respectivo escalafón, siempre y cuando reúna las demás condiciones de ingreso.

Los menores podrán ser designados también como personal temporario, con los derechos y obligaciones de este personal.

 

ARTÍCULO 133.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar la concurrencia ad-honorem, de profesionales o técnicos, con título habilitante, que pretendan mejorar su preparación, a los distintos organismos de su dependencia, con las modalidades que a tal efecto se determinen.

 

ARTÍCULO 134.- El Poder Ejecutivo fijará, el tratamiento especial que se dará al personal que realiza tareas de guardia en los distintos cuadros de personal, el que deberá guardar estrecha relación con las normas generales que dispone el presente.

 

ARTÍCULO 135.- Los sueldos que se establezcan para el personal comprendido en este régimen, conforme con lo dispuesto en el artículo 128 estarán determinados por la jornada de labor que, con carácter general fije el Poder Ejecutivo.

Cuando en particular, para determinados organismos, existan normas legales que impongan otras jornadas de labor para ciertos cargos, los sueldos de los mismos se ajustarán en forma directamente proporcional.

Se excluye de las disposiciones del presente artículo al personal que ocupe cargos del agrupamiento jerárquico.

 

Sección II - Disposiciones Transitorias

 

ARTÍCULO 136.- El personal proveniente del régimen de la Ley 8.303, será reubicado conforme con el sistema escalafonario que la presente determina, en el cargo previsto en el nomenclador, acorde con las tareas que efectivamente desempeñe, las condiciones que reúna y las determinaciones del Plantel Básico respectivo.

De la misma forma se procederá con el personal proveniente de la ex Legislatura.

 

ARTÍCULO 137.- Incorpórase al personal de la ex Legislatura al régimen de la presente ley.

Dicho personal será reubicado provisoriamente en las categorías iniciales de cada agrupamiento, de acuerdo a las tareas que realizan, hasta tanto se realice la reubicación definitiva prevista en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 138.- Las nuevas estructuras orgánicas, aprobadas por el Poder Ejecutivo para la Administración Pública Provincial, serán provisorias y entrarán en vigencia simultáneamente con la presente ley, debiendo cubrirse los cargos jerárquicos contemplados en las mismas, de acuerdo con la selección que efectúen los titulares de cada jurisdicción u organismo.

Este personal adquirirá la estabilidad que determina el artículo 19, si resulta confirmado en oportunidad de realizarse la aprobación definitiva de las estructuras del organismo, o al año de estar desempeñando el cargo jerárquico.

A los efectos de la aplicación del presente, el personal que ocupe cargos directivos o equivalentes, y el que desempeñe funciones jerarquizadas de subdirector, jefe o subjefe de departamento y jefe de división, en el régimen de la Ley 8303, cesará en las mismas el día mencionado en el primer párrafo.

 

ARTÍCULO 139.- A partir de la fecha de vigencia de la presente y hasta tanto se efectúe la reubicación prevista en el artículo 136 se reubicará provisoriamente al personal comprendido en el presente Régimen, conforme con las siguientes normas:

 

ARTÍCULO 140.- los agentes que con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente hubieren desempeñado, en el régimen de la Ley 8.303, función jerarquizada o cargos directivos o equivalentes con reserva de cargo permanente, y en razón de la reestructuración de los organismos en que presten servicios y/o por aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 no fueren designados en cargo de agrupamiento jerárquico serán reubicados provisoriamente conforme con lo establecido en el artículo anterior en el agrupamiento a que pertenezca su cargo permanente o de reserva.

Quienes no reservaren cargo permanente, serán reubicados conforme con las mismas pautas, en el agrupamiento que se ajuste a las características de sus tareas, en forma provisoria, hasta la cobertura de los planteles básicos. Si en tal oportunidad no fueren incorporadas a cargo de planta permanente, cesaran en forma definitiva.

 

ARTÍCULO 141.- El personal que con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente se encontrare revistando en los términos del inciso d) del artículo 73, o de los artículos 217 y 218 del régimen de la Ley 8303, será reubicado en la forma establecida por los artículos precedentes.

 

ARTÍCULO 142.- Como consecuencia de las reubicaciones previstas en los artículos anteriores, si surgiera disminución en los haberes de los agentes se liquidará en concepto de “Diferencia por Escalafón” el importe en menos que la misma pudiera significar hasta completar la siguiente retribución:

a)      Para el personal que desempeñaba en el régimen de la Ley 8303 funciones jerarquizadas o cargos directivos y para el aludido en el artículo 141 la remuneración establecida en la Planilla I de la Ley 8.688, más un incremento del 20%.

b)      Para el resto del personal: la remuneración que percibía a la fecha de vigencia de la presente.

 

ARTÍCULO 143.- Los agentes que a la fecha de la sanción de la presente ley revistaren en cargos de jerarquía superior a cargo directivo y los que sean designados en cargo de director general o provincial en forma inmediata a la aprobación de las nuevas estructuras orgánicas, conforme a lo determinado por el artículo 138, si reservaren cargo permanente, serán reubicados, cuando cesen, en la clase superior del agrupamiento a que pertenezca su cargo de reserva, con la retribución correspondiente a la categoría 19, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a)      Que el cargo en que se produzca el cese esté contemplado en la respectiva estructura orgánica, aprobada por el Poder Ejecutivo.

b)      Que el cese no se haya producido por sanción disciplinaria resultante de sumario administrativo.

c)      Que al momento del cese registrare como mínimo una antigüedad de quince (15) años de servicio en la Administración Pública Provincial y dos (2) años continuos o tres (3) discontinuos en el desempeño de cargo de nivel jerárquico no inferior a subdirector en la órbita del Poder Ejecutivo.

El tratamiento remunerativo previsto en este artículo implica la obligación por parte del agente de aceptar el desempeño de cargos del agrupamiento jerárquico, equivalentes a la ubicación salarial establecida, para cuya atención se encuentre capacitado de acuerdo con los servicios de similar jerarquía y/o especialización que hubiera acreditado, salvo que mediaren razones que a juicio del Poder Ejecutivo resulten suficientemente justificatoria de su negativa.

El incumplimiento injustificado de la referida obligación será causa suficiente de inmediata caducidad del tratamiento remunerativo citado.

 

ARTÍCULO 144.- El personal de establecimientos, delegaciones o similares, con funcionamiento descentralizado que tengan asignadas funciones jerarquizadas a la fecha de vigencia de la presente ley, cesará en las mismas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 138, pero continuará en ejercicio de las responsabilidades que tenía asignadas a dicha fecha, en cumplimiento de las misiones y funciones del respectivo sector, si no se le asignare cargo jerárquico a la dependencia donde se desempeñe, hasta tanto se aprueben los planteles básicos.

En ese caso será reubicado de acuerdo a lo determinado por el artículo 139 y su remuneración se regirá por lo establecido en el artículo 142.

 

ARTÍCULO 145.- Hasta tanto se implemente la aplicación del adicional por mérito previsto en el presente régimen, el personal comprendido en el mismo continuará percibiendo un adicional por antigüedad por cada año de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, salvo que por los mismos se perciban beneficio jubilatorio o de retiro, y por el monto que determine el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 146.- A las actuaciones sumariales que se hallaren en trámite o pendientes de resolución definitiva a la fecha de promulgación de la presente ley, les serán aplicables las normas que se prevén en la Parte Primera, Sección II, Título I, Capítulo 3, salvo los casos en que la sanción resultare de mayor gravedad para el agente, supuesto en el cual se aplicará la norma más benigna. Las etapas procesales ya cumplimentadas quedarán firmes, aplicándose las nuevas normas a los procedimientos pendientes.

 

ARTÍCULO 147.- Facúltase al Poder Ejecutivo hasta el momento de la cobertura de los planteles básicos, a disponer la incorporación a cargo permanente de los agentes que carecen de estabilidad y que se desempeñen en tareas de naturaleza permanente, a cuyo efecto podrá disponer la transferencia de las partidas correspondientes.

 

ARTÍCULO 148.- Los agentes que a la fecha de la vigencia de la presente ley desempeñen tareas correspondientes al agrupamiento profesional sin poseer título habilitante, con carácter de excepción podrán continuar en el desempeño de las mismas y ser ubicados en dicho agrupamiento.

 

ARTÍCULO 149.- Fíjase en $ 150 el valor del módulo que establecen los artículos 128 y 129.

 

ARTÍCULO 150.- Derógase la Ley 8303 y sus modificatorias 8605 y 8640 y toda otra norma que se oponga a la presente, salvo en aquellas situaciones no previstas en esta ley y hasta tanto se dicte la reglamentación de la misma.

 

ARTÍCULO 151.- Las disposiciones de la presente ley tendrán vigencia a partir del 1º de febrero de 1977, rigiendo ad-referendum del Ministerio del Interior.

 

ARTÍCULO 152.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.