LEY 10605

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE

 

 BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

LEY

 

 

 

ARTÍCULO 1°: Todos los equipos destinados a producir y utilizar vapor y/o agua caliente que se instalen o se encuentren instalados dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires, en locales comerciales, o en lugares públicos, sean éstos privados u oficiales, cualquiera sean sus características, deberán estar habilitados y controlados por la dependencia específica del Ministerio de Salud.

 

ARTÍCULO 2°: La Dirección Control del Medio, dependiente de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio del Ministerio de Salud, será el organismo de aplicación de la presente y sus disposiciones reglamentarias, en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 3°: Los equipos e instalaciones alcanzados por la presente ley son los siguientes:

a)      Instalaciones a presión (producción de vapor), con presión a trabajo mayor de 300 gramos por centímetro cuadrado.

b)      Instalaciones de vapor con presión de trabajo igual o menor a 300 gramos por centímetro cuadrado y de agua caliente con una producción igual o mayor a las 100.000 calorías por hora.

 

ARTÍCULO 4°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su publicación.

 

ARTÍCULO 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.