LEY 10605
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°: Todos los equipos destinados a producir y utilizar vapor y/o agua caliente que se instalen o se encuentren instalados dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires, en locales comerciales, o en lugares públicos, sean éstos privados u oficiales, cualquiera sean sus características, deberán estar habilitados y controlados por la dependencia específica del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 2°: La Dirección Control del Medio, dependiente de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio del Ministerio de Salud, será el organismo de aplicación de la presente y sus disposiciones reglamentarias, en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3°: Los equipos e instalaciones alcanzados por la presente ley son los siguientes:
a) Instalaciones a presión (producción de vapor), con presión a trabajo mayor de 300 gramos por centímetro cuadrado.
b) Instalaciones de vapor con presión de trabajo igual o menor a 300 gramos por centímetro cuadrado y de agua caliente con una producción igual o mayor a las 100.000 calorías por hora.
ARTÍCULO 4°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.