DEROGADA POR LEY 10471

 

DECRETO LEY 7878/72

 

Texto Original

 

La Plata, 12 de mayo de 1972.-

 

Vista la autorización del Gobierno Nacional concedida por decreto 2746/72, y la Política Nacional número 42, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina.

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

TÍTULO I

de la Carrera Profesional Hospitalaria

 

ARTÍCULO 1.- Establécese la Carrera Profesional Hospitalaria para los profesionales que se enumeran en la presente ley, que prestan servicios con funciones permanentes previstas en los establecimientos asistenciales correspondientes al Ministerio de Bienestar Social de la Provincia de Buenos Aires y en relación de empleo público.

 

CAPÍTULO I

De los alcances

 

ARTÍCULO 2.- La Carrera establecida por la presente ley abarcará las actividades destinadas a la atención médica integral del individuo por medio de la práctica de la actividad médica y de las profesiones conexas y de colaboración, ejercidas a través de las acciones de fomento, protección, recuperación y rehabilitación de la salud de la población, y a programar, dirigir y controlar y evaluar las mismas.

 

ARTÍCULO 3.- La Carrera establecida por la presente ley abarcará las actividades profesionales de: médicos, odontólogos, químicos, bioquímicos, bacteriólogos y farmacéuticos, quedando facultado el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Bienestar Social y con el asesoramiento de las entidades profesionales que tengan el manejo de la matrícula, para incluir otras actividades profesionales con título universitario, que representen una idoneidad o competencia de rango similar o equivalente al de las actividades enunciadas precedentemente, y cuyo concurso estime indispensable para ejecutar las acciones correspondientes a las funciones sanitarias que abarca la presente Carrera.

 

ARTÍCULO 4.- El escalafón de la presente Carrera contemplará los grados de asistente, agregado y hospital. Se contempla además el grado de asistente técnico de administración hospitalaria.

Al ingresar en la Carrera, mediante concurso abierto de méritos y antecedentes, los profesionales adquirirán el grado de asistente. El grado de agregado se adquirirá automáticamente después de cinco (5) años computables en el grado de asistente, toda vez que se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente ley. El grado de hospital se adquirirá después de cinco (5) años computables como agregado y habiendo cubierto los requisitos establecidos en la presente ley.

 

CAPÍTULO II

De la admisibilidad de ingreso

 

ARTÍCULO 5.- Son requisitos para la admisibilidad en la presente Carrera:

a)      Poseer título profesional habilitante expedido por universidades del país autorizadas al efecto y/o reconocidas por la legislación vigente.

b)      Ser argentino nativo, por opción o naturalizado.

c)      No ser infractor a las disposiciones vigentes sobre enrolamiento y servicio militar.

d)      Haber dado total cumplimiento a las normas legales y reglamentarias vigentes en la Provincia, que rigen el respectivo ejercicio profesional.

e)      Acreditar buena salud y aptitud psicofísica adecuada.

f)        Acreditar domicilio real en la Provincia de Buenos Aires no menor a un (1) año inmediato anterior a su inscripción en concurso.

g)      Acreditar buena conducta mediante certificado de autoridad competente.

h)      Será requisito indispensable de admisibilidad para el cargo de asistente técnico de administración hospitalaria el haber efectuado cursos de Salud Pública o Administración Hospitalaria, con no menos de quinientas (500) horas dictadas por organismos docentes reconocidos y acreditar como mínimo cinco (5) años de ejercicio profesional.

 

ARTÍCULO 6.- El ingreso a la Carrera se hará siempre en el nivel inferior del escalafón como Personal Profesional del Hospital, salvo en el caso de asistente técnico de administración hospitalaria, en el que el ingreso se hará a nivel de Departamento en los hospitales interzonales, zonales y subzonales. En todos los casos el ingreso se hará mediante un curso abierto de méritos y antecedentes.

 

ARTÍCULO 7.- No podrán ingresar o reingresar a la Carrera:

 

a)      El que hubiera sido exonerado o declarado cesante con causa, mientras no obtenga su rehabilitación.

b)      El que tenga proceso pendiente o haya sido condenado en causa criminal por hecho doloso de naturaleza infamante, salvo rehabilitación.

c)      El que haya sido condenado por delito peculiar al personal de la Administración Pública.

d)      El fallido y/o concursado civilmente, mientras no obtenga su rehabilitación judicial.

e)      El alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilitación, no pudiendo comprender éstas, razones de orden religioso, político o filosófico.

 

CAPÍTULO III

De las funciones

 

ARTÍCULO 8.- Dentro de sus actividades específicas en el grado que le corresponda, los profesionales escalafonados podrán desempeñar las siguientes funciones:

 

  1. Jefe de Unidad Sanitaria.
  2. Jefe de Unidad de Internación.
  3. Jefe de Sala o Subjefe de Servicio.
  4. Jefe de Guardia.
  5. Jefe de Servicio.
  6. Jefe de Departamento.
  7. Secretario Técnico.
  8. Subdirector o Director Asociado.
  9. Director.

 

Estas funciones serán desempeñadas, previo concurso de títulos y antecedentes, por profesionales escalafonados con el grado de hospital, y por excepción, con grado de profesional agregado o asistente, cuando no hubiera postulantes que reúnan la primera condición. Para la función de Secretario Técnico será requisito indispensable tener cinco (5) años de antigüedad como asistente técnico de administración hospitalaria.

 

ARTÍCULO 9.- Los deberes y atribuciones correspondientes a las funciones establecidas en el artículo 8º de la presente ley, serán establecidas por el Reglamento de Servicios de Salud para hospitales.

 

ARTÍCULO 10.- Las funciones establecidas en el artículo 8º, se ejercerán por un período de cinco (5) años.

 

ARTÍCULO 11.- Los agentes pertenecientes a la presente Carrera que pasen a desempeñar funciones, una vez finalizado el período reglamentario para el que fuera concursado, se reintegrarán a su situación de revista anterior con el grado que le correspondiera de acuerdo al artículo 4º.

 

ARTÍCULO 12.- Los agentes que cesaren en cualquiera de las funciones indicadas podrán presentarse nuevamente a concurso para las mismas funciones.

 

ARTÍCULO 13.- Los agentes que se hallen desempeñando funciones podrán presentarse a concurso para otras funciones, siempre que reúnan las condiciones establecidas por la presente ley y en caso de ganarlo, cesarán automáticamente en aquéllas al ser designados en las concursadas.

 

ARTÍCULO 14.- Las funciones enunciadas en el artículo 8º de la presente ley serán desarrolladas en los Establecimientos Sanitarios, ya sea generales o especializados -conforme a la estructura que posean- de acuerdo a su nivel de complejidad, que permita clasificarlos en: Hospital Interzonal, Hospital Zonal, Hospital Subzonal, Hospital Local y Unidad Sanitaria.

 

ARTÍCULO 15.- Entiéndese por:

 

a)      Hospital Interzonal: Aquél con una capacidad de 300 camas o más con un perfil de equipamiento que le permita cumplir cualquier acción de atención médica integral.

b)      Hospital Zonal: Aquál con una capacidad de 150 a 299 camas con un perfil de equipamiento que le permita cubrir las funciones de pediatría, obstetricia, ginecología, clínica médica y clínica quirúrgica, además de las especialidades que de ellas derivan, y los servicios de Diagnóstico y Tratamiento.

c)      Hospital Subzonal: Aquél con una capacidad de 50 a149 camas con un perfil de equipamiento para cubrir las funciones de pediatría, obstetricia, ginecología, clínica médica, clínica quirúrgica y los servicios de Diagnóstico y Tratamiento.

d)      Hospital Local: Aquél con una capacidad de 30 a 49 camas con un perfil de equipamiento para cubrir las funciones de pediatría, obstetricia, ginecología, clínica médica, clínica quirúrgica y los servicios de Diagnóstico y Tratamiento.

e)      Unidad Sanitaria: Aquél establecimiento sanitario que brinda exclusivamente atención ambulatoria.

 

El área de influencia de cada uno de los distintos tipos de establecimientos enunciados en el presente artículo, se determinará en el reglamento de servicios de Salud para Hospitales.

 

ARTÍCULO 16.- Entiéndese por función de Nivel Unidad Sanitaria aquella que resulta de organizar y administrar actividades integradas de atención médica para pacientes ambulatorios en organismos descentralizados del Hospital.

 

ARTÍCULO 17.- Entiéndese por función de Nivel Unidad de Internación aquella que resulta de organizar y administrar las actividades que se cumplen en un agrupamiento físico, con un régimen funcional de camas destinadas a la atención de pacientes.

 

ARTÍCULO 18.- Entiéndese por función de Nivel Sala, aquella que resulta de organizar y administrar las actividades que se cumplen en el agrupamiento físico y/o funcional de Unidades de Internación.

 

ARTÍCULO 19.- Entiéndese por función del Nivel Jefe de Guardia aquella que resulta de organizar y administrar las actividades, que se cumplen en forma ininterrumpida para la atención de emergencia hospitalaria.

 

ARTÍCULO 20.- En aquellos establecimientos sanitarios que por su planta física y régimen de funcionamiento no admitiesen el Nivel Sala, la función de Subjefe de Servicio será equivalente a la de Jefe de Sala.

 

ARTÍCULO 21.- Entiéndese por función de Nivel Servicio, aquella que resulta de organizar y administrar las actividades que se cumplen en el agrupamiento de salas, consultorios y otras acciones profesionales que concurren al diagnóstico y tratamiento.

 

ARTÍCULO 22.- Entiéndese por función de Nivel Departamento aquella que resulta de organizar y administrar las actividades que se cumplen en el agrupamiento funcional de servicios.

 

ARTÍCULO 23.- Entiéndese por función de Secretario Técnico a las actividades de asesoría técnico-administrativa que se cumplen en relación con el nivel Dirección del Hospital.

 

ARTÍCULO 24.- Entiéndese por función de Nivel Dirección aquella que resulta de organizar y administrar las actividades del establecimiento con la máxima autoridad, comprendiendo al Director y Subdirector o Director Asociado.

 

ARTÍCULO 25.- Las funciones enunciadas en la presente ley serán desarrolladas en los establecimientos sanitarios ya sean generales o especializados conforme a la estructura que posean de acuerdo al nivel de complejidad que permite clasificarlos en Hospital Interzonal Zonal y Subzonal y Local y Unidades Sanitarias. En los hospitales de Nivel Interzonal, Zonal y Subzonal serán desarrolladas las funciones de Nivel Dirección, Departamento y Secretaría Técnica. En los hospitales de Nivel Local sólo serán desarrolladas las de Nivel Dirección, Jefe de Servicio, Jefe de Sala o Subjefe de Servicio, Jefe de Guardia, Jefe de Unidad de internación y Jefe de Unidad sanitaria.

 

CAPÍTULO IV

De la concurrencia

 

ARTÍCULO 26.- El régimen de concurrencia de los establecimientos sanitarios del Ministerio de Bienestar Social por parte de los profesionales enumerados en el artículo 3º de la presente ley, estará supeditado a las necesidades del establecimiento y a la política sanitaria del Ministerio de Bienestar Social. El número de profesionales concurrentes no podrá exceder del 50 % del número de profesionales escalafonados en cada servicio.

 

ARTÍCULO 27.- La prestación de servicios de estos profesionales tendrá en todos los casos carácter “ad honores”, pero con iguales derechos y obligaciones que los profesionales escalafonados, debiendo cumplir un horario no menor de dieciocho horas semanales.

 

ARTÍCULO 28.- El ingreso al régimen de concurrencia será libre; a tal efecto se publicarán listas de las plazas disponibles en los establecimientos sanitarios dependientes del Ministerio de Bienestar Social, que deberán ser comunicadas a la entidad profesional respectiva. En el caso de que no hubiera vacantes suficientes para el número de postulantes, los cargos se proveerán mediante concurso abierto de méritos y antecedentes de los profesionales que reúnan las condiciones de admisibilidad establecidas en el artículo 5º de la presente ley.

 

ARTÍCULO 29.- Las designaciones de profesionales concurrentes serán efectuadas por el Ministerio de Bienestar Social a través de la Subsecretaría de Salud Pública, de acuerdo a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la presente ley.

 

CAPÍTULO V

Del régimen de concursos

 

ARTÍCULO 30.- Establécense los siguientes concursos:

 

a)      Concurso abierto de méritos y antecedentes para el ingreso al régimen de concurrencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28.

b)      Concurso abierto de méritos y antecedentes para el ingreso al régimen escalafonado de la carrera profesional hospitalaria, establecido en el artículo 4 de la presente ley;

c)      Concurso cerrado de profesionales escalafonados en cada establecimiento para cobertura de las funciones de Director, Subdirector o Director Asociado, Secretario Técnico, Jefe de Departamento, Jefe de Servicio, Jefe de Guardia, Jefe de Sala, Jefe de Unidad de Internación y Jefe de Unidad Sanitaria, cuando la vacante se produzca por finalización de períodos fijados en el artículo 10;

d)      Concurso abierto de profesionales escalafonados para cobertura de funciones mencionadas en el inciso c) en aquellos casos en que la vacante se produzca por otras causas (jubilación, cesantía, renuncia, exoneración, fallecimiento).

 

ARTÍCULO 31.- Se entiende por concurso cerrado aquel que se realiza entre el personal profesional escalafonado de cada establecimiento.

 

ARTÍCULO 32.- Los concursos consistirán en la prevalencia por oposición de méritos y antecedentes, discriminados en los siguientes rubros:

a)      Antigüedad.

b)      Antecedentes, títulos y trabajos.

c)      Concepto ético profesional.

 

ARTÍCULO 33.- Para los concursos para la cobertura de funciones, la citación o llamadas a concurso, deberán efectuarse con una antelación no menor de sesenta (60) días a la finalización del período respectivo y para las vacantes por otras causas, dentro de los treinta (30) días de producida.

 

ARTÍCULO 34.- Los concursos de ingreso a la Carrera se realizarán en los meses de abril y octubre, hallándose facultado el Poder Ejecutivo a cubrir en forma interina las vacantes que se produzcan entre esas 2 fechas y hasta que se realice el pertinente concurso.

 

ARTÍCULO 35.- Cuando se disponga cubrir un cargo por concurso, deberá darse al llamado respectivo la mayor difusión, mediante avisos en 2 diarios como mínimo, eligiendo los de mayor circulación, y en periódicos, boletines u otros medios idóneos para logar la finalidad del aviso.

La publicación de aviso deberá hacerse con una anticipación no menor de diez (10) días hábiles a la fecha de apertura de la inscripción en el concurso, y en el caso de los diarios, se mantendrá como mínimo durante tres (3) días corridos.

El aviso deberá contener como mínimo, detalle de la profesión y la especialidad del cargo concursado, del establecimiento, del régimen horario y fechas de apertura y cierre de la inscripción.

 

ARTÍCULO 36.- Dentro del lapso de quince (15) días hábiles fijados para la inscripción cada aspirante deberá presentar cinco ejemplares escritos a máquina e impresos de igual tenor, con la nómina de todos los méritos y antecedentes que se le exigen para el respectivo concurso.

Al cierre de la inscripción el Ministerio de Bienestar Social dará a publicidad, dentro de los cinco (5 )días hábiles subsiguientes, la nómina de los inscriptos.

 

ARTÍCULO 37.- Toda manifestación u omisión dolosa por parte del concursante se considerará falta grave que producirá su eliminación automática del respectivo concurso y la inhabilitación para su anotación en concursos posteriores por un lapso de cinco años, comunicando dicha falta a las instituciones que gobiernan la matrícula.

En el caso de tratarse de un agente de la Administración Pública de la Provincia, estos hechos pueden ser motivo para disponer su cesantía, previa realización de la actuación sumarial correspondiente.

 

ARTÍCULO 38.- Tanto los aspirantes como las entidades profesionales representativas tendrán un plazo perentorio e improrrogable de diez días hábiles después del cierre de la inscripción para formular impugnaciones a los demás concursantes, no admitiéndose ninguna gestión una vez vencido dicho plazo.

 

ARTÍCULO 39.- Cuando no hubiere aspirantes que reúna las condiciones establecidas por esta ley, el Poder Ejecutivo podrá efectuar designaciones interinas, debiendo las mismas surgir del plantel de profesionales escalafonados o concurrentes, de acuerdo al mayor puntaje de los aspirantes. Estas designaciones serán para períodos no mayores de seis meses, debiendo llamarse a concurso al final de cada período; los profesionales concurrentes que pasen a revistar como interinos conservarán su condición de concurrentes para la obtención de puntaje para los concursos ulteriores. En ningún caso estos interinatos significarán acumulación de puntaje de escalafonado como antecedente.

Igual facultad se otorga al Ministerio de Bienestar Social en casos de vacancia en función, con las mismas condiciones expresadas anteriormente, hasta tanto se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 33.

 

ARTÍCULO 40.- El profesional que ganare un concurso y no ocupe el cargo, o el que habiéndolo ocupado renuncie al mismo antes de los 180 días, sin razón debidamente justificada de tales actos, no acumulará puntaje por ese antecedente y se hará pasible de la comunicación a las entidades que rigen la faz deontológica.

 

CAPÍTULO VI

De los jurados

 

ARTÍCULO 41.- Para los concursos de ingreso a la Carrera Profesional Hospitalaria y para la cobertura de funciones los jurados estarán integrados por:

 

a)      Un representante designado por el Ministerio de Bienestar Social de la profesión o especialidad en concurso, que ejercerá la presidencia, con voz y voto solamente en caso de empate.

b)      Tres profesionales escalafonados de la profesión o especialidad en concurso, cuya función no podrá ser inferior a la función concursada, designados por sorteo, con voz y voto.

c)      Un representante de la profesión o especialidad en concurso, designado por la entidad profesional a cuyo cargo se halle el manejo de la matrícula, con voz y voto.

d)      Un veedor de la entidad gremial correspondiente reconocida con personería jurídica y de ámbito provincial, con voz y sin voto.

 

ARTÍCULO 42.- Los miembros de los jurados podrán excusarse y ser recusados dentro de los cinco días hábiles de haber sido hecha pública su designación, por escrito fundado ante el Ministerio de Bienestar Social, excepto que se fundamente en hechos nuevos posteriores a la misma. La publicación del nombre de los jurados deberá hacerse diez (10) días corridos antes del concurso.

 

ARTÍCULO 43.- Los jurados funcionarán válidamente con la mitad más uno de los miembros de representación obligatoria y en todos los casos deberán emitir su voto fundado.

 

ARTÍCULO 44.- Para los concursos de concurrentes los jurados se integrarán y funcionarán en igual forma que la establecida precedentemente para los concursos de ingresos a la Carrera Profesional Hospitalaria.

 

ARTÍCULO 45.- El jurado procederá una vez cerrado el período de reclamación establecido en el artículo 38 de la presente ley y dentro de un plazo máximo de veinte (20) días hábiles a:

 

a)      Estudiar y resolver las impugnaciones presentadas.

b)      Analizar los méritos y antecedentes de los aspirantes, eliminando en forma fundada a aquellos que no reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo o función concursada.

c)      Calificar con el correspondiente puntaje a los que resulten idóneos, elevando la correspondiente nómina de calificaciones al Ministerio de Bienestar Social para la designación que deba realizarse por el Poder Ejecutivo provincial, de acuerdo con el mejor puntaje obtenido.

 

ARTÍCULO 46.- Las decisiones de los jurados podrán ser apeladas ante la Comisión Profesional Permanente creada por el artículo 88 de la presente ley, tanto por los postulantes inscriptos como por las entidades profesionales representativas, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada dicha decisión.

 

ARTÍCULO 47.- Las apelaciones deberán fundarse en todos los casos, en expresas violaciones a las normas establecidas por la presente ley.

 

ARTÍCULO 48.- La autoridad administrativa, previa resolución de las apelaciones presentadas, procederá a efectuar la designación del que haya obtenido el mayor puntaje y ganado el concurso.

 

ARTÍCULO 49.- Los jurados estarán integrados por un número igual de suplentes que los miembros titulares, elegidos en la misma forma que éstos, cuya función será reemplazar a aquéllos en caso de ausencia justificada, excusación, recusación aceptada.

 

CAPÍTULO VII

De la calificación de los concursos

 

ARTÍCULO 50.- El jurado aplicará las siguientes bases en el orden en que se enumeran, para la calificación de los candidatos que se presenten en concurso y en todos los casos los antecedentes deberán referirse a la profesión y a la especialidad en concurso con excepción de las funciones de Director y Subdirector o Director Asociado.

 

1.      Antigüedad:

a)        Ejercicio profesional: un (1) punto por año hasta un máximo de veinte (20) puntos.

b)        Como profesional concurrente: dos (2) puntos por año hasta un máximo de veinte (20) puntos.

c)        Por internado rotatorio y residencia completa tres (3) puntos por año, y por jefatura de residencia cuatro (4) puntos.

d)        Como profesional escalafonado cuatro (4) puntos por año.

e)        En los concursos abiertos para cubrir vacantes se otorgará un (1) punto más al concursante que provenga del establecimiento donde se concursa el cargo, con no menos de un (1) año de antigüedad en el mismo.

 

2.      Trabajos:

a)      Por uno o más trabajos de aporte o monografías presentados en sociedades científicas o entidades científicas profesionales de prestigio reconocido y/o publicados en revistas científicas argentinas o extranjeras: un (1) punto por año. En el caso de no ser publicados deberán ser certificados por la sociedad o entidad donde fueron presentados.

b)      Por trabajos originales de investigación certificados previamente por el Colegio Profesional Provincial que rija la matrícula, nueve (9) puntos por trabajo, no computándose más de un trabajo cada tres (3) años.

c)      Aquellos trabajos realizados mediante becas ganadas por concurso de oposición en instituciones científicas oficiales sumarán un (1) punto más, si corresponden al inciso b). Si dichos trabajos son premiados acumularán un (1) punto más.

d)      En ningún caso se podrá computar más de un trabajo por año.

 

3.      Cursos:

Organizados por instituciones oficiales que incluyan la exigencia de evaluación final.

a)        Por asistencia a cursos de corta duración (entre 50 y 400 horas netas) dos (2) puntos por curso hasta un máximo de cuatro (4) cursos.

b)        Por asistencia a cursos de más de 400 horas, ocho (8) puntos computándose un solo curso.

c)        Por aquellos cursos realizados mediante becas por concurso de oposición se agregará un punto si corresponde al inciso a) y dos (2) puntos si corresponde al inciso b).

d)        Por el dictado de estos cursos, habiendo participado en no menos del 25% de las horas totales del mismo y actuando en la evaluación final, siempre fuera del horario asistencial, y que no pertenezca a la docencia universitaria en la especialidad concursada durante ese lapso, si pertenece al inciso a) dos (2) puntos y si pertenece al inciso b) cuatro (4) puntos.

 

4.      Títulos:

a)      Por título especializado de postgrado otorgado por Universidad nacional o título de especialidad reconocida por Colegio profesional que rige la matrícula, seis (6) puntos.

b)      Por título superior de doctorado en la profesión en concurso dos (2) puntos.

 

5.      Funciones:

            Por función ganada con concurso y desempeñada en período completo, seis (6) puntos.

 

6.      Domicilio:

            Por domicilio real en el partido o limítrofe, cuatro (4) puntos.

 

7.      Relator oficial:

            Con participación activa y personal en el relato y el tratamiento completo del tema en congresos científicos nacionales y extranjeros reconocidos, seis (6) puntos.

 

ARTÍCULO 51.- El jurado calificará el concepto ético-profesional, basándose en los informes documentados que deberá proveer la Entidad Profesional que rija el manejo de la matrícula.

Se disminuirá un (1) punto por amonestación y un (1) punto por cada tres (3) días de suspensión.

 

ARTÍCULO 52.- Por sanciones emanadas de sumarios administrativos que no determinen cesantía, se disminuirá un (1) punto por apercibimiento y un (1) punto por cada tres (3) días de suspensión.

 

ARTÍCULO 53.- En los casos que resulte paridad del puntaje entre los concursantes, el jurado deberá disponer la realización de una prueba de suficiencia sobre la especialidad en concurso y de acuerdo a la índole del cargo o función concursada.

 

ARTÍCULO 54.- A los efectos de la realización de pruebas de suficiencia en los casos de paridad de puntaje entre los concursantes, el jurado deberá -dentro del plazo estipulado por la ley para expedirse sobre los concursos- citar mediante telegrama colacionado a los concursantes en dicha situación con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles.

Para la determinación del tema motivo del concurso cada integrante del jurado -inmediatamente antes de la prueba- deberá proponer cinco (5) temas concretos sobre la especialidad del concurso.

De la totalidad de temas resultantes se seleccionará uno por sorteo sobre el cual deberán exponer los concursantes durante un plazo máximo de quince (15) minutos cada uno.

El tema será comunicado a cada concursante en el momento de ingresar a rendir la prueba.

El jurado deberá arbitrar los medios que permitan igualdad de condiciones a todos los participantes.

Como consecuencia de la prueba de suficiencia el jurado determinará el orden de prelación resultante, que será comunicado simultáneamente con los resultados de la totalidad del concurso.

 

CAPÍTULO VIII

Del régimen de trabajo

 

ARTÍCULO 55.- Las actividades y funciones de los agentes pertenecientes a la presente Carrera estarán dirigidos a la prestación de servicios de atención médica integral.

En aquellos casos de hospitales en relación con organismos que realizan actividades docentes y/o de investigación los profesionales podrán desempeñar además de las actividades y funciones inherentes a la presente Carrera, las que se estipule, para la cual se faculta al Poder Ejecutivo previo dictamen de la Comisión Profesional Permanente para convenir entre dichos organismos y el Ministerio de Bienestar Social los respectivos regímenes de trabajo.

Dichos convenios no deberán oponerse al régimen estatuido en la presente ley.

 

ARTÍCULO 56.- En aquellos casos de hospitales donde los profesionales pueden desarrollar actividades asistenciales al margen de la presente Carrera, lo mismos podrán ser autorizados a cumplirlas previos convenios anuales firmados entre el Ministerio de Bienestar Social y la entidad gremial profesional de orden provincial reconocida.

Dichos convenios no deberán oponerse al régimen estatuido por la presente ley.

 

ARTÍCULO 57.- Los profesionales deberán cumplir una jornada de trabajo de cuatro (4) horas diarias o de veinticuatro (24) horas semanales. El Ministerio de Bienestar Social podrá asignar regímenes de trabajo especiales de seis (6) horas corridas diarias o treinta y seis (36) semanales para determinados cargos y/o funciones, debiendo establecer esta circunstancia y fijación de los horarios, que serán inamovibles sin la anuencia del interesado, en el respectivo llamado a concurso. Durante los horarios establecidos de acuerdo a la presente Carrera, no se podrá realizar actividades ajenas al cometido específico de la actividad hospitalaria.

 

ARTÍCULO 58.- Los profesionales que cumplan actividades de guardia deberán encuadrarse al régimen expresado en el artículo anterior para lo cual cumplirán un horario de trabajo de veinticuatro (24) horas corridas una vez por semana y tres (3) horas durante cuatro (4) días que no sean coincidentes con los días en que se cumple el horario continuado de veinticuatro (24) horas, en un servicio de su especialidad.

Facúltase al Ministerio de Bienestar Social a fijar excepciones en aquellos establecimientos donde no se haya podido cubrir los cargos mediante concurso.

 

ARTÍCULO 59.- El Ministerio de Bienestar Social estará facultado a disponer prestaciones de servicios profesionales con jornadas menores que las fijadas en el artículo 57 cuando las necesidades sanitarias de la localidad o zona fundamenten su implantación.

La jornada de labor que en tales casos se fije nunca podrá ser menor de doce (12) horas semanales, a cumplir en no menos de tres (3) veces por semana.

El llamado a concurso deberá especificar esta situación.

 

ARTÍCULO 60.- Las funciones de Jefe de Departamento, Secretario Técnico, Subdirector o Director y el cargo de Asistente Técnico de Administración Hospitalaria, se cumplirán en jornadas diarias de labor de 6 horas (36 semanales) a 8 horas (48 semanales). El llamado a concurso para estas funciones deberá especificar esta situación.

 

ARTÍCULO 61.- Para todos los casos de profesionales incluidos en la presente ley, sus atribuciones y obligaciones en todo lo que no se oponga a la misma serán los que en cada caso establece el Reglamento de Servicios de Salud para Hospitales y las adecuaciones al mismo que en cada caso sean confeccionadas por la Dirección y el Consejo Técnico Asesor del mismo, siguiendo las normas establecidas al efecto por el Ministerio de Bienestar Social.

 

CAPÍTULO IX

Del régimen de sueldos

 

ARTÍCULO 62.- El sueldo básico mensual para los grados de asistente, agregado y hospital resultará de multiplicar los módulos equivalentes al 8%, 8,50% y 9% respectivamente, del salario mínimo fijado por la Administración Pública de la Provincia, por el número de horas semanales de trabajo asignadas por la autoridad administrativa, de acuerdo a lo previsto en los artículos 57, 58, 59 y 60 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 63.- Por cada cinco (5) años de antigüedad en la carrera escalafonada se acrecentará el sueldo básico inicial en un porcentaje fijo del 15% del mismo.

 

ARTÍCULO 64.- Las funciones establecidas en la carrera que hayan sido asignadas en las condiciones fijadas por la presente ley y mientras ejerzan serán bonificadas con el porcentaje del sueldo básico inicial correspondiente, según lo previsto en el artículo 62, que se determina a continuación:

 

a)      Jefe de Unidad Sanitaria, Jefe de Sala, Subjefe de Servicio, Jefe de Guardia de Hospital Local: 10%; b) Jefe de Sala, Subjefe de Servicio, Jefe de Guardia de Hospital Subzonal, Jefe de Unidad de Internación de Hospital Zonal: 20%; c) Jefe de Sala, Subjefe de Servicio, Jefe de Guardia de Hospital Zonal, Jefe de Unidad de Internación de Hospital Interzonal: 30%; d) Jefe de Sala, Subjefe de Servicio, Jefe de Guardia de Hospital Interzonal, Asistente Técnico de Administración Hospitalaria de Departamento de Hospital Subzonal, Jefe de Servicio de Hospital Subzonal: 40%; e) Jefe de Servicio de Hospital Zonal: 50%; f) Jefe de Servicio de Hospital Interzonal, Asistente Técnico de Administración Hospitalaria de Departamento de Hospital Zonal, Secretaría Técnica de Dirección de Hospital Subzonal, Jefe de Departamento de Hospital Subzonal: 60%; g) Asistente Técnico de Administración Hospitalaria de Departamento Hospital Interzonal, Jefe de Departamento de Hospital Zonal: 70%; h) Jefe de Departamento de Hospital Interzonal, Secretario Técnico de Dirección de Hospital Zonal: 80%; Secretario Técnico de Dirección de Hospital Interzonal.

 

ARTÍCULO 65.- Las remuneraciones correspondientes a los cargos de Director, Subdirector o Director Asociado, serán las que se establezcan para los cargos funcionales en el Régimen General del Personal de la Administración Pública, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Bienestar Social, efectuará la clasificación de los distintos establecimientos sanitarios, a fin de determinar el nivel salarial correspondiente a los mencionados cargos.

Las obligaciones horarias establecidas para los agentes en el Régimen General del Personal de la Administración Pública que desempeñen cargos funcionales serán de aplicación para el personal con funciones de Director, Subdirector o Director Asociado.

 

ARTÍCULO 66.- Cuando el agente que se desempeña en la Carrera Profesional Hospitalaria sufra una inhabilitación legal mediante el bloqueo de título, para su libre actividad profesional, como consecuencia de la tarea o función desarrollada, su sueldo será bonificado con un porcentaje del sueldo básico inicial correspondiente, según lo previsto en el artículo 62, de acuerdo a la siguiente escala: a) Inhabilitación total: 100%; b) Inhabilitación parcial: 50%.

 

CAPÍTULO X

De los derechos

 

ARTÍCULO 67.- Producida la incorporación definitiva de un agente a la Carrera Profesional Hospitalaria será inamovible en su cargo mientras dure su buena conducta y aptitud para el desempeño de su tarea, y no podrá ser exonerado, declarado cesante ni sometido a sanciones disciplinarias sino con arreglo a la legislación vigente.

 

ARTÍCULO 68.- Ningún agente podrá ser trasladado contra su voluntad, excepto los casos que obedezcan a las siguientes razones:

 

a)      Cumplimiento de tareas en misiones especiales, técnicas o de evidente necesidad pública o instrucción de sumarios, siendo en todos los casos de carácter transitorio y por lapsos no mayores de sesenta (60) días.

b)      Cuando sea consecuencia de una necesaria reestructuración administrativa dispuesta por ley o decreto del Poder Ejecutivo, fundado en ley, respetando en este caso el principio de unidad familiar.

            Para el cumplimiento de lo expresado en el inciso b), deberá tenerse en cuenta a aquellos agentes de menor antigüedad.

 

ARTÍCULO 69.- Los derechos de los agentes comprendidos en la Carrera Profesional Hospitalaria serán los establecidos para el Personal de la Administración Pública Provincial por las leyes y reglamentaciones vigentes, en cuanto no se haya previsto una norma especial en la presente ley.

 

ARTÍCULO 70.- El agente gozará de una licencia anual ordinaria de treinta (30) días corridos, la cual podrá fraccionarse en dos períodos.

 

ARTÍCULO 71.- Con el objeto de asistir a cursos de perfeccionamiento o especialización reconocidos oficialmente, en el país o en el extranjero, los agentes podrán obtener permisos especiales con goce de sueldo que serán otorgados por el Ministerio de Bienestar Social de acuerdo con las necesidades del servicio y por períodos no menores de tres (3) meses ni mayores de un (1) año, debiendo el agente beneficiario presentar, al final del curso, la correspondiente certificación y el informe completo del curso. Durante el período de licencia no computará puntaje por antigüedad. En todos los casos los beneficiarios adquirirán el compromiso formalizado previamente por escrito, de continuar al servicio de la Provincia, en trabajos afines con los estudios realizados, por un período mínimo equivalente al triple de la licencia que hubiere gozado; caso contrario, deberá restituir al Fisco las sumas que hubiere percibido por los conceptos expresados, circunstancias que también se consignarán previamente por escrito.

 

ARTÍCULO 72.- Los profesionales comprendidos en esta ley podrán solicitar licencias de hasta un (1) año, por motivos particulares, sin goce de sueldo, no computándose estos períodos para su antigüedad en el escalafón. Es facultativo del Ministerio de Bienestar Social el otorgamiento de estas licencias, de acuerdo con las necesidades del servicio.

 

ARTÍCULO 73.- Por actividad colegiadas o gremiales, solicitadas y avaladas por las entidades correspondientes, los profesionales tendrán derecho a permisos especiales con goce de sueldo, de hasta un máximo de veinte (20) días por año calendario, que serán otorgados por el Ministerio de Bienestar Social.

 

ARTÍCULO 74.- En cuanto no haya sido objeto de una modificación especial, por la presente ley, serán de aplicación para las licencias, horario y asistencia, las normas legales reglamentarias que rigen para el personal de la Administración Pública Provincial.

 

CAPÍTULO XI

De las obligaciones y prohibiciones

 

ARTÍCULO 75.- Las obligaciones y prohibiciones a que deberán ajustar su actividad los agentes comprendidos en esta Carrera, serán las establecidas por la presente ley y aquellas no contempladas por la misma, serán regidas por las normas vigentes para el personal de la Administración Pública Provincial.

 

CAPÍTULO XII

De la disciplina

 

ARTÍCULO 76.- El agente de la Carrera Profesional Hospitalaria no podrá ser privado de su empleo ni objeto de medidas disciplinarias, sino por las causas y procedimientos que se determinan en la presente ley.

 

ARTÍCULO 77.- Salvo llamado de atención, apercibimiento o suspensión de hasta tres (3) días, no podrá sancionarse disciplinariamente al agente, sin que previamente se haya instruido el pertinente sumario administrativo, ordenado por autoridad competente, quedándole reservado el derecho de recurrir en todos los casos.

 

ARTÍCULO 78.- Todo responsable del personal comprendido en la presente Carrera, que considere que el mismo no cumple con las funciones que le competen, y una vez agotadas las instancias propias de supervisión o conducción, elevará a la Dirección, siguiendo la vía jerárquica correspondiente, la solicitud de sanción fundamentada en la valoración de la eficacia en el trabajo, en el cumplimiento de tareas, conducta administrativa y ética profesional.

 

ARTÍCULO 79.- Las normas y procedimientos referentes a la disciplina del agente serán las establecidas por las disposiciones vigentes para el personal de la Administración Pública de la Provincia, en lo que no se hallen modificadas por la presente ley.

 

CAPÍTULO XIII

De la situación de revista y cómputo de la antigüedad

 

ARTÍCULO 80.- La situación de revista del agente en la Carrera para el consiguiente cómputo de antigüedad, se efectuará considerando los años de servicios desempeñados en establecimientos hospitalarios oficiales de la Provincia de Buenos Aires, o los que respondan a una carrera de orden municipal de la Provincia cuando existan convenios de reciprocidad.

Cuando se den en el orden nacional o de otras provincias condiciones similares a las que establece la presente ley para los hospitales oficiales de la Provincia de Buenos Aires, el Ministerio de Bienestar Social, con el dictamen favorable de la Comisión Profesional Permanente, podrá firmar convenios de reciprocidad con ellos.

 

ARTÍCULO 81.- Los profesionales de establecimientos asistenciales ya transferidos o que transfiera la Nación a la Provincia, gozarán de estos derechos desde el momento en que estén definitivamente transferidos e incorporados los cargos al presupuesto provincial.

 

ARTÍCULO 82.- La Comisión Profesional Permanente resolverá en todos los casos de dudas y/o de apelación que pudieran suscitarse.

 

CAPÍTULO XIV

Del cese

 

ARTÍCULO 83.- El cese del agente en el cargo se producirá por:

 

a)      Automáticamente al cumplir el agente sesenta (60) años de edad, siempre que se halle en condiciones de obtener la jubilación ordinaria.

b)      Por otras causas y en la forma que establecen las normas vigentes para el personal de la Administración Pública en tanto no hayan sido modificadas por la presente ley.

 

ARTÍCULO 84.- El cese del agente en la función se producirá automáticamente al cumplir el mismo sesenta (60) años de edad, permaneciendo en el grado que le correspondiera de acuerdo al artículo 4º hasta que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 83 inciso a).

 

CAPÍTULO XV

De la reincorporación

 

ARTÍCULO 85.- La rehabilitación y readmisión de los agentes en la Carrera se regirá por las normas vigentes para el personal de la Administración Pública.

 

TÍTULO II

De las disposiciones generales

 

ARTÍCULO 86.- Los agentes que a la fecha de sanción de la presente ley revisten en cargos y funciones ganadas por concursos y que no haya vencido su período legal, bajo el régimen del Decreto-Ley 3625/956, serán escalafonados automáticamente de acuerdo a los mismos. En igual situación se encontrarán los agentes citados en el artículo 84 cuando se den las condiciones fijadas en el mismo.

 

ARTÍCULO 87.- Para cubrir los cargos y funciones de la Carrera Profesional Hospitalaria, el Ministerio de Bienestar Social deberá previamente clasificar los establecimientos en los niveles de complejidad de Unidad Sanitaria, Hospital Local, Hospital Subzonal, Hospital Zonal y Hospital Interzonal. Otorgarles las estructuras que le corresponden y aprobar los planteles básicos de las mismas con la participación de los colegios profesionales y organismos gremiales que tengan personería jurídica en la forma establecida por la Ley 7016 y su decreto reglamentario. A tal efecto facúltase al Ministerio de Bienestar Social a excederse por esta única vez de los plazos previstos para el desempeño de interinatos.

 

ARTÍCULO 88.- Créase una Comisión Profesional Permanente que será designada por el Ministerio de Bienestar Social y estará integrada por cuatro (4) representantes titulares y cuatro (4) suplentes por el Estado provincial, uno de los cuales la presidirá un representante titular y un suplente por cada una de las entidades profesionales que tengan el manejo de la matrícula. Y un representante titular y un suplente de las entidades gremiales con personería jurídica de jurisdicción provincial. Todos los integrantes de la Comisión deberán ser profesionales de la sanidad. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

 

a)      Asesorar al Ministro de Bienestar Social en toda cuestión que suscite por motivo de la aplicación de la presente ley.

b)      Intervenir como organismo de apelación en los recursos que se interponga a las decisiones de los jurados, de los concursos de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

c)      Estudiar y expedirse en las propuestas de convenio de reciprocidad con otras carreras de jurisdicción nacional, provincial o municipal.

 

ARTÍCULO 89.- La Comisión Profesional Permanente se reunirá por lo menos una vez al mes en reuniones ordinarias, debiendo los miembros ser citados con cinco (5) días de anticipación como mínimo cuando se traten de reuniones extraordinarias.

 

ARTÍCULO 90.- Los delegados integrantes de la Comisión Profesional Permanente no podrán faltar a más de dos (2) reuniones consecutivas o tres (3) alternadas. Si así sucediera, el presidente citará al miembro suplente y comunicará a la institución que representa para la designación de nuevo delegado.

 

ARTÍCULO 91.- Los agentes comprendidos en la presente ley que cesen en sus actividades por la aplicación de los beneficios jubilatorios, podrán ser autorizados por el Ministerio de Bienestar Social para seguir concurriendo a los servicios de su dependencia en funciones de profesionales consultores con carácter ad-honorem.

 

ARTÍCULO 92.- Los municipios de la Provincia podrán adherirse al régimen de la presente ley disponiendo su aplicación al personal profesional y servicios correspondientes de su dependencia, conforme a la clasificación que a tal efecto efectúe el Ministerio de Bienestar Social.

 

ARTÍCULO 93.- Derogar expresamente el Decreto-Ley 3625 del año 1956; Decreto-Ley 3751/958, y Ley 7206, así como cualquier disposición contenida en las leyes, que se oponga a la presente ley.

 

ARTÍCULO 94.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Bienestar Social a sus efectos.