DECRETO 1215

 

 

La Plata, 18 Julio 2003

 

 

VISTO lo actuado en el expediente 2156-58/02 por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado ,por la Honorable legislatura en fecha 15 de julio del año 2003, mediante el cual se sustituyen los artículos 24, 25, 44, 47, 50, 51, 52, 56, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 68, 69, 71, 73, 74, 75 y el Capítulo XXVII de la Ley 5.109 (T. O. por Decreto Nº 997/93) y sus modificatorias, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que el inciso erróneamente designado como e), del artículo 25 de la Ley citada, sustituido por el artículo 1º del presente establece entre las funciones a desempeñar por el Juez de Paz o, en su caso el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno, la realización de los trámites para la formación y depuración del registro especial de electores extranjeros;

 

 

Que en la Provincia de Buenos Aires rige una normativa específica que regula sobre la calidad de electores de los residentes extranjeros (Ley 11.700 y su modificatoria Ley 12.312);

 

 

Que dicha disposición específica atribuye a la Junta Electoral de la Provincia la responsabilidad de la confección, del registro especial de extranjeros residentes en cada municipio, reglando el procedimiento a seguir, así como también plazos de Inscripción, de reclamos por omisiones, inscripciones indebidas, falta de Inclusión en los datos, mantenimiento y depuración del mismo;

 

 

Que en atención a lo expuesto, la promulgación del texto sancionado provocaría un desorden y confusión respecto a las tareas emergentes del cronograma electoral en curso, concluyéndose en la necesidad de vetar el designado inciso e) del artículo 25 de la ley que se modifica, sustituido por el artículo 1º del proyecto en análisis;

 

 

Que asimismo, es de destacar que la observación apuntada no altera la aplicabilidad, ni va en detrimento de la unidad de la ley;

 

 

Que en virtud de los fundamentos sostenidos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, se observa parcialmente la propuesta comunicada haciendo ejercicio de la facultad conferida por los artículos 108 y 144 inciso 2) de nuestra Ley Fundamental.

 

 

Por ello,

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIADE BUENOS AIRES

 

 

DECRETA:

 

 

ARTICULO 1º.- Obsérvese en el artículo 1 del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 15 de julio del año 2003, el que hace referencia el Visto el presente, el inciso e) del sustituido artículo 25 de la Ley 5.109 (T.O. Decreto Nº 997/93) y sus madificatorias.

 

 

ARTICULO 2º.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las objeciones dispuestas en el artículo anterior.

 

 

ARTICULO 3º.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

 

ARTICULO 4º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

 

ARTICULO 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.

 

 

SOLA