La Plata, 3 de febrero de 1998.
Visto el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el día 6 de enero de 1998, por medio del cual se reglamenta la habilitación de grandes superficies comerciales que ocupen un área superior a los dos mil quinientos (2.500) metros cubiertos, destinadas a la instalación de hipermercados o grandes supermercados, mayoristas o minoristas, o mercados de concentración frutihortícola, en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires y,
Considerando:
Que este Poder Ejecutivo comparte plenamente el espíritu de la iniciativa en cuanto propende a regular la instalación de megaemprendimientos comerciales- evitando el impacto socioeconómico y ambiental que pudiera ocasionar mediante un paulatino reordenamiento del sector- y a la coexistencia equilibrada entre los sistemas comerciales de distinto género y envergadura;
Que, no obstante, es también insoslayable la necesidad de instituir un sistema uniforme de habilitación de grandes superficies comerciales fijando un régimen jurídico único que preserve la igualdad de tratamiento legal de actividades básicamente equiparables y con idéntica incidencia en el medio donde se desarrollan;
Que el proyecto sancionado enuncia cada uno de los supuestos abarcados por la regulación, quedando excluídos de la normativa aprobada aquéllos no contemplados expresamente que, por ello quedarían eximidos de toda exigencia normativa;
Que la distancia establecida en el artículo 3º (inferior a 6 kilómetros del límite de otra comuna) no se compadece adecuadamente con las características de los numerosos distritos del llamado conurbano bonaerense, de escasa superficie territorial y gran concentración demográfica y su mantenimiento forzaría a la intervención y decisión sucesiva en el trámite de habilitación de tres o más comunas, de acuerdo con el procedimiento normado en el precepto, de muy dificultoso o imposible cumplimiento;
Que a la luz del mandato contenido en el artículo 144 proemio e inciso 2) de la Constitución Provincial, resulta atribución exclusiva del Poder Ejecutivo establecer la Autoridad de Aplicación de las leyes;
Que el artículo 4º del texto legal sancionado designa como Autoridad de Aplicación a la Subsecretaría de Comercio y Minería del Ministerio de la Producción y el Empleo;
Que a tenor de lo dispuesto por la Ley de Ministerios y por el Decreto 1.736/97, la norma del artículo 4º en examen asigna a la Autoridad de Aplicación atribuciones y funciones que son de competencia legal específica de la Secretaría de Política Ambiental y del Consejo Provincial de la Familia y Desarrollo Humano, lo que necesariamente generará la imposibilidad de dicha Subsecretaría de cumplir eficazmente las funciones encomendadas en el proyecto, por falta de recursos humanos, técnicos y económicos adecuados, o la necesidad de ampliar su estructura con el consecuente dispendio de recursos por superposición de tareas;
Que, además, el mismo artículo 4º confiere a la Autoridad de Aplicación establecida, la facultad de delegar funciones, asignándole una potestad privativa del Poder Ejecutivo;
Que el artículo 5º, complementario del anterior, regula la intervención del solicitante en la sustanciación del análisis de impacto socioeconómico;
Que la audiencia pública prevista en el aludido seria al solo efecto de escuchar a las partes interesadas, ya que los agrupamientos esgrimidos por cada una de ellas, a favor o en contra, no serían relevantes a los efectos de la habilitación, dada la condición no vinculante del dictamen, máxime si se tiene en cuenta que finalizada la misma, no existe plazo determinado para la resolución. Abonando lo anterior, si el dictamen no es vinculante dicha Audiencia Pública se constituye en una mera formalidad;
Que las observaciones precedentemente formuladas a los artículos 3º, 4º y 5º, tornan necesaria la adecuación de las previsiones del artículo 6º de la iniciativa;
Que por las razones expuestas deviene ineludible observar parcialmente la propuesta legislativa sub-examine ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2) de la Constitución de la Provincia;
Que en forma coincidente ha dictaminado la Asesoría General de Gobierno e informado las Subsecretarías de Asuntos Municipales e Institucionales y la de Industria, Comercio y Minería y la Dirección Provincial de Rentas.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1º) Obsérvanse, en el artículo 1º del proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el día 6 de enero de 1998, al que hace referencia el exordio del presente, las expresiones "de hipermercados o grandes supermercados" e "y mercados de concentración frutihortícola".
Art. 2º) Vétanse los artículo 3º, 4º y 5º de la precitada iniciativa.
Art. 3º) Obsérvanse, en el artículo 6º del texto aprobado, la referencia a los artículos 3º, 4º y 5º del mismo.
Art. 4º) Promúlgase el proyecto de ley mencionado en el artículo 1º, con excepción de las objeciones dispuestas en los artículos precedentes.
Art. 5º) Comuníquese a la Honorable Legislatura.
Art. 6º) Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
Art. 7º) Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y archívese.
DUHALDE
J. M. Díaz Bancalari