DEPARTAMENTO DE ECONOMIA
DECRETO 2.601
VISTO el expediente N° 2300-3345/08 por el que tramita un proyecto de Decreto referido a la política salarial para el personal que presta servicios en Casinos bajo la jurisdicción del Instituto Provincial de Lotería y Casinos, y
CONSIDERANDO:
Que dicha política, a regir desde el 1º de agosto de 2008 inclusive, se formula
en el marco de las negociaciones colectivas regidas por
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los
artículos 22 de
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
ARTICULO 1º.
Establecer para el personal de Casinos los valores de jornal según Anexo Unico que forma parte del presente Decreto.
ARTICULO 2º. Establecer que el aumento resultante de la diferencia entre los
valores de jornal básicos fijados conforme el artículo anterior y los que
rigieron entre el 1º de marzo de 2008 y el 31 de julio de 2008 no será
computado a los fines de las garantías salariales establecidas por los
artículos 1º del Decreto Nº 54/05 y 2º del Decreto Nº 637/07, las cuales permanecen
sin variaciones a su nivel.
A los efectos del párrafo anterior se adoptará el siguiente procedimiento:
a) La garantía para el mes que se liquida deberá liquidarse a los valores de
jornal y bonificaciones vigentes al 31 de julio de 2008, en función de la
cantidad de días laborados en el mes que se liquida. El valor así obtenido será
considerado como bonificación no remunerativa ni bonificable para los meses que
se liquiden desde el 1º de agosto de 2008;
b) Para los agentes que cambien su situación actual por recategorizaciones
o por cumplir un año más de antigüedad después del 31 de julio de 2008, se
recalculará el valor de las garantías salariales en la nueva situación
aplicando los salarios básicos y bonificaciones vigentes al 31 de julio de
2008. El valor así obtenido será considerado como bonificación no remunerativa
ni bonificable a partir del 1º de agosto de 2008.
ARTICULO 3º. Fijar los valores de la bonificación remunerativa no bonificable
establecida por el artículo 5º inciso 2º del Decreto Nº 872/08 en los importes
mensuales que se indican a continuación:
a) Cuando se cumplan menos de veinte (20) jornales por mes: en pesos
trescientos veintiseis ($ 326,00).
b) Cuando se cumplan entre veinte (20) y veintitrés (23), ambos inclusive,
jornales por mes: en pesos cuatrocientos treinta y cuatro ($ 434,00).
c) Cuando se cumplan más de veintitrés (23) jornales por mes: en pesos
quinientos veinte ($ 520,00).
ARTICULO 4º. Establecer una bonificación remunerativa no bonificable mensual y
por agente, del diez por ciento (10%) del sueldo básico.
ARTICULO 5º. Establecer que las bonificaciones establecidas por los artículos
3º y 4º del presente Decreto, no serán computables a los fines de las garantías
salariales establecidas por los artículos 1º del Decreto Nº 54/05 y 2º del
Decreto Nº 637/07, las cuales permanecen sin variaciones en su nivel.
Las bonificaciones referidas en el párrafo anterior se liquidarán y expondrán
en los respectivos recibos de haberes con identificación específica, no
debiéndoselas subsumir en ninguno de los restantes conceptos integrantes de la
liquidación salarial.
ARTICULO 6º. Establecer que las disposiciones del presente Decreto regirán a
partir del día 1º de agosto de 2008 inclusive.
ARTICULO 7º. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios
en los Departamentos de Economía, de Trabajo y de Jefatura de Gabinete y
Gobierno.
ARTICULO 8º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial, al SINBA y
pasar a
Rafael Perelmiter |
Daniel Osvaldo Scioli |
Ministro de Economía |
Gobernador |
Oscar Antonio Cuartango |
Alberto Pérez |
Ministro de Trabajo |
Ministro de Jefatura de |
|
Gabinete y Gobierno |
ANEXO UNICO
CATEGORIA |
VALOR DE |
|
JORNAL |
|
-en pesos- |
24 |
128,89 |
23 |
103,42 |
22 |
79,54 |
21 |
49,34 |
20 |
43,80 |
19 |
38,39 |
18 |
33,50 |
17 |
32,78 |
16 |
30,81 |
15 |
29,34 |
14 |
29,23 |
13 |
29,16 |
12 |
28,82 |
11 |
28,79 |
10 |
28,74 |
9 |
27,52 |
8 |
27,52 |
7 |
23,88 |
6 |
23,88 |
5 |
23,88 |