DEPARTAMENTO DE ECONOMIA
DECRETO 2.601

La Plata, 6 de noviembre de 2008.

VISTO el expediente 2300-3345/08 por el que tramita un proyecto de Decreto referido a la política salarial para el personal que presta servicios en Casinos bajo la jurisdicción del Instituto Provincial de Lotería y Casinos, y

CONSIDERANDO:
Que dicha política, a regir desde el 1º de agosto de 2008 inclusive, se formula en el marco de las negociaciones colectivas regidas por la Ley N° 13453;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 22 de la Ley N° 13.786 -de Presupuesto General correspondiente al Ejercicio 2008- y 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTICULO 1º. Establecer para el personal de Casinos los valores de jornal según Anexo Unico que forma parte del presente Decreto.
ARTICULO 2º. Establecer que el aumento resultante de la diferencia entre los valores de jornal básicos fijados conforme el artículo anterior y los que rigieron entre el 1º de marzo de 2008 y el 31 de julio de 2008 no será computado a los fines de las garantías salariales establecidas por los artículos 1º del Decreto Nº 54/05 y 2º del Decreto Nº 637/07, las cuales permanecen sin variaciones a su nivel.
A los efectos del párrafo anterior se adoptará el siguiente procedimiento:
a) La garantía para el mes que se liquida deberá liquidarse a los valores de jornal y bonificaciones vigentes al 31 de julio de 2008, en función de la cantidad de días laborados en el mes que se liquida. El valor así obtenido será considerado como bonificación no remunerativa ni bonificable para los meses que se liquiden desde el 1º de agosto de 2008;
b) Para los agentes que cambien su situación actual por recategorizaciones o por cumplir un año más de antigüedad después del 31 de julio de 2008, se recalculará el valor de las garantías salariales en la nueva situación aplicando los salarios básicos y bonificaciones vigentes al 31 de julio de 2008. El valor así obtenido será considerado como bonificación no remunerativa ni bonificable a partir del 1º de agosto de 2008.
ARTICULO 3º. Fijar los valores de la bonificación remunerativa no bonificable establecida por el artículo 5º inciso 2º del Decreto Nº 872/08 en los importes mensuales que se indican a continuación:
a) Cuando se cumplan menos de veinte (20) jornales por mes: en pesos trescientos veintiseis ($ 326,00).
b) Cuando se cumplan entre veinte (20) y veintitrés (23), ambos inclusive, jornales por mes: en pesos cuatrocientos treinta y cuatro ($ 434,00).
c) Cuando se cumplan más de veintitrés (23) jornales por mes: en pesos quinientos veinte ($ 520,00).
ARTICULO 4º. Establecer una bonificación remunerativa no bonificable mensual y por agente, del diez por ciento (10%) del sueldo básico.
ARTICULO 5º. Establecer que las bonificaciones establecidas por los artículos 3º y 4º del presente Decreto, no serán computables a los fines de las garantías salariales establecidas por los artículos 1º del Decreto Nº 54/05 y 2º del Decreto Nº 637/07, las cuales permanecen sin variaciones en su nivel.
Las bonificaciones referidas en el párrafo anterior se liquidarán y expondrán en los respectivos recibos de haberes con identificación específica, no debiéndoselas subsumir en ninguno de los restantes conceptos integrantes de la liquidación salarial.
ARTICULO 6º. Establecer que las disposiciones del presente Decreto regirán a partir del día 1º de agosto de 2008 inclusive.
ARTICULO 7º. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, de Trabajo y de Jefatura de Gabinete y Gobierno.
ARTICULO 8º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial, al SINBA y pasar a la Contaduría General de la Provincia. Cumplido, archivar.

Rafael Perelmiter

Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Economía

Gobernador

 

Oscar Antonio Cuartango

Alberto Pérez

Ministro de Trabajo

Ministro de Jefatura de

 

Gabinete y Gobierno


ANEXO UNICO

CATEGORIA

VALOR DE

 

JORNAL

 

-en pesos-

24

128,89

23

103,42

22

79,54

21

49,34

20

43,80

19

38,39

18

33,50

17

32,78

16

30,81

15

29,34

14

29,23

13

29,16

12

28,82

11

28,79

10

28,74

9

27,52

8

27,52

7

23,88

6

23,88

5

23,88