DEPARTAMENTO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
DECRETO 976/1997
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por los Decretos 1034/99 y 382/22
La Plata, 2 de Mayo de 1997
Visto lo dispuesto por los artículos 44 y 150 de la Ley 11.430 (T.O. por Decreto 1.237/95) y sus modificatorias; y
CONSIDERANDO:
Que el citado artículo 44 en concordancia con los artículos 43 y 36 del mismo ordenamiento legal, establecen para el personal de conducción de todo tipo de vehículos de transporte público, la obligatoriedad de someterse a una serie de exámenes de salud;
Que asimismo la reglamentación del Código de Tránsito, aprobada por Decreto 2.719/94 contiene una serie de previsiones con relación a los referidos exámenes de salud, determinando los costos y/o aranceles a abonar para la realización del examen preocupacional, de ingreso, previos a la transferencia y al retiro de actividad, y los exámenes periódicos, entre un mínimo y un máximo;
Que por su parte, el también mencionado artículo 150 de la Ley 11.430 dispone que la implementación de la normativa precedente, deberá ajustarse al procedimiento establecido en el Titulo IV de la Ley 11.184 y Decreto 585/92, en su parte pertinente;
Que consecuentemente en esta instancia corresponde establecer los lineamientos generales tendientes a instrumentar un sistema para la prestación del servicio integral de control y examen psicofísico de los conductores de vehículos de transporte público (E.P.C.T.P.) que soliciten licencia en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
Que la implementación de tales medidas resulta indispensable a fin de garantizar la circulación vehicular, minimizando al máximo el riesgo de accidentes por fallas humanas previsibles, proteger adecuadamente los derechos y obligaciones de los usuarios y garantizar la seguridad pública en las vías de circulación en ciudades y rutas;
Que la consecución de tales objetivos requiere de tales objetivos requiere instrumentar un sistema normativo que asegure la calidad y la continuidad del servicio de que se trata, contemple los recaudos que deben cumplimentar los prestadores del mismo y propenda al uso racional y eficiente de los recursos que fuere menester utilizar al efecto, sin descuidar la atención de los objetivos de seguridad y sociales que inspiran la iniciativa;
Que a fin de dotar de racionalidad y eficiencia al sistema, resulta necesario definir con precisión la autoridad de aplicación del mismo, determinando su competencia, facultades, organización y funcionamiento.
Que atento lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno corresponde el dictado del acto administrativo pertinente;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
CAPITULO I – GENERAL
Artículo 1°: Definición del Servicio.
El presente Decreto regula el servicio integral de control y examen psicofisico de los conductores de vehículos de transporte público (E.P.C.T.P.), que soliciten licencia para conducir en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, que incluye los exámenes de salud psicofisicos periódicos establecidos por Ley 11.430 y su Decreto Reglamentario.
El servicio consistirá en evaluaciones psicofisicas, periódica y obligatorias, y la calificación del grado de aptitud mediante un diagnóstico médico, regulado por las prácticas y normas aceptadas y reconocidas en la especialidad por la legislación vigente en la materia, como asimismo del control en el tiempo del mantenimiento del grado y de las condiciones de aptitud.
Las evaluaciones estarán a cargo de concesionarios privados, quienes serán responsables de proveer la infraestructura física y humana necesaria, y los distintos centros de atención a los usuarios donde se efectuarán los exámenes que deberán estar habilitados por el Ente Regulador del Servicio concesionado conforme las normas del Ministerio de Salud. Los profesionales médicos examinadores deberán poseer titulo habilitante para tales efectos.
Artículo 2°: Ámbito de Aplicación.
El sistema de E.P.C.T.P. será de aplicación en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio que se arbitren las medidas tendiente a unificar criterios, modalidades y nivel de calidad en la prestación del servicio entre los distintos concesionarios, además de los conducentes a la celebración de acuerdos con otras jurisdicciones.
Artículo 3°: (Texto según Decreto 1034/99) Definiciones.
A los efectos del presente, se entiende por :
a) Concedente: El Poder Ejecutivo de la provincia de Buenos Aires.
b) (Texto según Decreto 382/22) Ente Regulador: Dirección Provincial de Aptitud Psicofísica Para Conductores Del Transporte Público, perteneciente al Ministerio de Transporte, que representa a la Concedente, y que actuará para asegurar y afianzar la aplicación del servicio de E.P.C.T.P., realizar la auditoria, fiscalización y control del desarrollo del servicio concesionado, y de verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Sus atribuciones y facultades, estarán definidas en el presente Decreto, en el pliego de licitación y en el contrato de concesión.
Estará a cargo de un funcionario con rango y remuneración equiparada a Director/a Provincial, dependiente del Ministerio de Transporte, designado a propuesta de su titular.
El Ente Regulador podrá designar profesionales y/o colaboradores/as pertenecientes a su plantel básico o vinculados por contrato, para que la asistan, asesoren o representen
c) Concesionario: La empresa privada responsable de la prestación del servicio.
d) Usuarios: Los conductores de vehículos de transporte público que soliciten para conducir la licencia de categoría profesional servicios públicos, y que asimismo deban someterse a la realización de exámenes de salud y psicofísico periódicos establecidos por la Ley 11.430 y su Decreto Reglamentario.
e) Tarifas: Sumas a abonar por los empleadores, sean del sector público o personas físicas o jurídicas del sector privado, titulares del transporte público.
f) Área Regulada: El área de aplicación del presente, según lo establecido en el artículo 2º.
g) Zonas: Sectores geográficos de la Provincia de Buenos Aires que quedarán a cargo de un concesionario para la prestación del servicio que se licita.
h) Canon: Importe a abonar por el concesionario a la provincia de Buenos Aires por la concesión del servicio tarifado de E.P.C.T.P.
i) E.P.C.T.P.: EXAMEN psicofísico de los conductores de vehículos de transporte público que soliciten licencia para conducir en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, asi como los exámenes de control, de salud y psicofísicos periódicos establecidos por la Ley 11.430 y su Decreto Reglamentario
Artículo 4°: Régimen de zonas
El servicio se implementará por zonas, donde los concesionarios tendrán exclusividad, y que corresponden a los siguientes distritos:
ZONA N° 1:
Integrada por los partidos de Vicente López, San Isidro, San Fernando, Tigre, Escobar, General San Martín, José C. Paz, Malvinas Argentinas, San Miguel, Morón, Ituzaingó, Hurlingham, Tres de Febrero, Pilar , San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, Campana, Zárate, Baradero, San Pedro, Ramallo, San Nicolás, Salto, Chacabuco, Bragado, Nueve de Julio, Carlos Casares, Pehuajo, Lincoln, Pergamino, Colón, General Villegas, Rivadavia, Junín, Alberti, Bartolomé Mitre, Capitán Sarmiento, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Exaltación de la Cruz, General Arenales, General Pinto, General Viamonte, Leandro N. Alem, Ameghino y Rojas.
ZONA N° 2:
Integrada por los siguientes partidos: La Matanza, Merlo, Moreno, Marcos Paz, General Las Heras, Cañuelas, San Vicente, Brandsen, General Rodríguez, Luján , Mercedes, San Miguel del Monte, Saladillo, Chivilcoy, General Alvear, Olavarría, Bolívar, Coronel Suárez, Trenque Launquen, Puan, Coronel Pringles, Coronel Dorrego, Bahía Blanca, Carmen de Patagones, Adolfo Alsina, Coronel Rosales, Daireaux, General Belgrano, General Lamadrid, Guaminí, Hipolito Yrigoyen, Lobos, Monte Hermoso, Navarro, Pellegrini, Salliqueló, Roque Pérez, Saavedra, Suipacha, Tornquist, Tapalqué, Tres Lomas, Veinticinco de Mayo y Villarino.
ZONA N° 3:
Integrada por los siguientes partidos: Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Quilmes, Berazategui, Ensenada, Berisso, La Plata, Florencio Varela, Esteban Echeverría, Ezeiza, Presidente Perón, Almirante Brown, Chascomús,Dolores, Rauch, Azul, Tandil, Benito Juarez, Balcarce, General Pueyrredón, Necochea, Lobería, Tres Arroyos, Las Flores, General Madariaga, Punta Indio, Magdalena, Castelli, Maipú, Ayacucho, General Alvarado, San Cayetano, General Guido, General Lavalle, General Paz, González Chavez, Municipio Urbano de la Costa, Laprida, Mar Chiquita, Pila, Tordillo, Pinamar y Villa Gessell.
Todos los solicitantes y poseedores de Licencias de conducir de categoría profesional servicios públicos que se encuentren radicados en la jurisdicción de dichas zonas deberán realizar los exámenes de salud, de control, y psicofisicos periódicos establecidos por la Ley 11.430 y su Decreto Reglamentario, en los centros de atención del concesionario autorizados por el Ente Regulador. El usuario seleccionará estos centros de atención, dentro de su jurisdicción.
Las distintas zonas cubrirán la totalidad de la Provincia en un radio de desplazamiento lógico y admisible para el usuario, disponiéndose al efecto del número de centros de atención necesarios para la cobertura en tiempo y forma del servicio.
Cada zona estará a cargo de un concesionario. Los centros de atención a los usuarios deberán cumplir con las exigencias del pliego de licitación, contrato de concesión y además estar comprendidos dentro de las previsiones del Decreto Ley Provincial 7.314/67, sus modificaciones y la respectiva reglamentación.
CAPITULO II – CONCESION DEL SERVICIO
Artículo 5°: Condiciones de Prestación
El servicio definido en el artículo 1° será prestado obligatoriamente en condiciones que aseguren su confiabilidad, continuidad, regularidad, calidad, igualdad y generalidad de manera tal, que garantice su eficiencia y la seguridad del sistema para el usuario y la comunidad en general.
Artículo 6°: Sistema de Concesión.
Se empleará el sistema de concesión de servicio público con carácter oneroso durante un plazo de quince (15) años. El régimen jurídico de dicha concesión será el establecido en el presente Decreto, en el pliego de bases y condiciones y en el contrato de concesión.
Artículo 7°: Autoridad Concedente.
La Concesión del servicio será otorgada por el Poder Ejecutivo Provincial.
Artículo 8°: Alcances de la Prestación del Servicio.
Son los que determinan los artículos 36, 43 y 44 de la Ley 11.430 y su reglamentación.
Artículo 9°: Frecuencia.
Los exámenes de salud y psicofísicos serán realizados con la frecuencia establecida por los artículos 36 y 43 de la Ley 11.430 y su reglamentación.
CAPITULO III – ENTE REGULADOR
Artículo 10°: Control
El servicio que se regula por el presente Decreto estará bajo el control y reglamentación del Ente Regulador, el que tendrá como objeto fiscalizar y controlar: I. El cumplimiento de las normas vigentes y del contrato de concesión; II – La calidad de los servicios; III – La protección de los intereses de la comunidad de los usuarios; IV – La realización del E.P.C.T.P.;
A tal efecto se le asignan las siguientes facultades y obligaciones:
a) Interpretar, cumplir y hacer cumplir este Marco Regulatorio y el contrato de concesión del servicio, interviniendo de manera eficaz y ágil para : I – Implementar, desarrollar, afianzar y generalizar el alcance del E.P.C.T.P.; II – Supervisar y controlar la concesión y los servicios que el concesionario preste a los usuarios; III – Dar solución a todo inconveniente o litigio que se suscite entre los concesionarios jurisdicciones involucradas directa o indirectamente, o usuarios; IV – Impulsar y promover campañas de publicidad e información pública y educación vial de los usuarios en particular, y de la comunidad en general; V – Celebrar convenios y contratos relacionados con el objeto de su función.
b) Elaborar, actualizar permanentemente, y promover la correspondiente aprobación de los siguientes documentos: I – Manual de procedimientos del E.P.C.T.P., II – Manual de criterios de evaluación del E.P.C.T.P., III – Manual de calidad del servicio, IV – Reglamento del Usuario, que contenga las normas regulatorias de los trámites, turnos y reclamos de los usuarios en conformidad con principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia de los procedimientos; V – Todo otro manual, reglamento, norma, instrucción, metodología o especificación que fuere menester.
c) Normalizar y unificar las modalidades y condiciones del servicio en todo el territorio provincial.
d) Requerir del concesionario los informes necesarios para efectuar el control de la concesión, en la forma prevista en el contrato de concesión.
e) Dar publicidad a los cuadros tarifarios aprobados.
f) Aprobar la ubicación, habilitar los centros de atención a los usuarios en el área de la concesión, y resolver acerca de las afectaciones al régimen de bienes establecido en este Decreto.
g) Controlar que el concesionario cumpla con los planes que haya propuesto para satisfacer en forma eficiente, las metas del servicio.
h) Analizar y expedirse acerca del informe anual que el concesionario deberá presentar, dar a publicidad sus conclusiones y adoptar las medidas que contractualmente correspondan.
i) Atender los reclamos de los usuarios por deficiente prestación del servicio.
j) Producir en toda presentación realizada o en cualquier reclamo interpuesto una decisión fundada.
k) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial los cuadros tarifarios y precios de los servicios que preste el concesionario.
l) Verificar que el concesionario cumpla con el régimen tarifario vigente y toda otra obligación que surja del presente Decreto y del contrato de concesión durante todo su plazo de vigencia.
m) Intervenir en las decisiones relacionadas con la rescisión del contrato de concesión, el rescate, la prórroga o ampliación del mismo, elevando sus conclusiones fundadas al Poder Ejecutivo Provincial.
n) Aplicar al concesionario, las sanciones establecidas en el contrato de concesión por incumplimiento de sus obligaciones.
o) Requerir al Poder Ejecutivo Provincial la intervención cautelar del concesionario cuando, por culpa de éste, se den causas de extrema gravedad y urgencia que afecten el buen servicio y/o su prestación.
p) Controlar al concesionario en todo lo que se refiera al mantenimiento y operatividad de los centros de atención a los usuarios afectados a la prestación del servicio, de acuerdo con el contrato de concesión y con las normas establecidas.
q) Mantener rigurosamente la confidencialidad de la información que se obtenga del concesionario.
r) Controlar y eventualmente revisar las autorizaciones y denegatorias dispuestas por el concesionario en el marco de la prestación de los servicios.
s) Asegurar que los concesionarios garanticen las condiciones de adecuada atención de los usuarios comprendidos en las zonas que se consideren criticas y de frontera provincial, las que serán determinadas en forma particular por el Ente Regulador.
t) Asegurar y proveer del necesario y suficiente poder de policía y/o fuerza pública que se requiera para el eficaz desarrollo del servicio y de sus controles.
u) Supervisar los programas de control que realice el concesionario en la vía pública terminales de autotransporte, etc..
v) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y los objetivos de este Decreto y de las disposiciones contractuales aplicables.
Las facultades enumeradas precedentemente a nivel enunciativo y no taxativo, no podrán ser ejercidas de manera tal que interfieran u obstruyan la prestación del servicio, ocasionen perjuicio al usuario, o signifiquen la subrogación del Ente Regulador en las funciones propias del concesionario, en particular, en la determinación de los medios que permitan la obtención de los resultados exigidos y comprometidos respectivamente.
Artículo 11°: (Derogado por Decreto 382/22) Autoridad del Ente. Dependencia Jerárquica.
El Ente Regulador dependerá jerárquicamente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
Artículo 12°: Recursos
Los recursos provenientes del canon, previo descuento del gasto por control y examen de los solicitantes oficiales dependientes de la Provincia de Buenos Aires, serán destinados a rentas generales, salvo el treinta por ciento que se afectará en forma específica al Ente Regulador para su financiamiento, a efectos de dotarlo de suficiente capacidad de control, auditoría y poder de policía.
Artículo 13°: Reclamos y demás trámites.
Todas las cuestiones sometidas a conocimiento del Ente Regulador deberán sustanciarse con la mayor celeridad posible, garantizando el derecho de defensa de los usuarios y del concesionario, cuando corresponda. En actuación debidamente fundada, el ente deberá expedirse en un plazo no mayor a quince días, notificando a las partes interesadas de su resolución. En este plazo podrá solicitar aclaraciones y ampliaciones, que deberán ser respondidas por las partes dentro de las setenta y dos horas de notificadas, bajo apercibimiento de dar por caído este derecho.
CAPITULO IV – CONCESIONARIO
Artículo 14°: Requisitos
El concesionario deberá contar con la suficiente y especifica capacidad técnica y financiera para el desarrollo, implementación y puesta en funcionamiento del servicio concesionado. Deberá incluir en su plantel ejecutivo a un profesional de la medicina como responsable de la gestión de evaluación del E.P.C.T.P., especialmente capacitado y entrenado para esta tarea, y que acredite no menos de cinco (5) años de experiencia en el manejo de servicios médicos de similar magnitud y complejidad a los que se concesionan. Ningún concesionario podrá ser adjudicatario de más de una de las zonas que se licitan. Las restantes exigencias serán definidas en el pliego de licitación.
Artículo 15°: Deberes y Atribuciones.
Sin perjuicio de los que el pliego de licitación y el contrato de concesión establezcan, el concesionario tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Realizar los E.P.C.T.P. de acuerdo con las disposiciones de este Decreto, los términos del contrato de concesión, y los alcances que determinan los artículos 36, 43 y 44 de la Ley 11.430 y su reglamentación.
b) Preparar los planes operativos y de inversión en los términos previstos en el contrato de concesión.
c) Celebrar convenios con personas y entidades nacionales o internacionales, provinciales o municipales, públicas o privadas, para el cumplimiento de sus fines, previa autorización del Ente Regulador.
d) Efectuar propuestas al Ente Regulador relativas al régimen tarifario y a cualquier aspecto de la concesión.
e) Publicitar en general en las zonas de influencia de manera que los usuarios puedan tener conocimiento sobre los planes generales de funcionamiento y operación del servicio.
f) Cobrar las tarifas por los servicios prestados en los términos y las modalidades que establezca el contrato de concesión.
CAPITULO V – DE LA PROTECCION DE LOS USUARIOS
Artículo 16°: Derechos de los usuarios.
Los usuarios gozan de los siguientes derechos, que serán incluidos en el reglamento del usuario, sin que está enumeración deba considerarse limitativa:
a) Exigir al concesionario la prestación de los servicios conforme a los niveles de calidad establecidos en el presente Decreto y en el contrato de concesión.
b) Recurrir ante el Ente Regulador, cuando se verifique que el nivel del servicio sea inferior al establecido en el reglamento del usuario y contrato de concesión.
c) Recibir información general sobre los servicios que el concesionario está obligado a prestar, en forma suficientemente detallada para el ejercicio de sus derechos como usuarios ( objetivos del servicio, turnos, centros de atención disponibles, demoras o tiempos máximos de atención, comodidades a ofrecer, etc.)
d) Ser informados con anticipación suficiente de los cambios eventuales de servicio programados por razones operativas.
e) Exigir al concesionario que haga conocer el régimen tarifario aprobado y sus sucesivas modificaciones con la debida antelación, o en caso contrario adecuarse al establecido.
f) Reclamar ante el concesionario cuando se produjeran alteraciones en las facturas que no coincidan con el régimen tarifario publicado, conforme a los lineamientos básicos preestablecidos.
g) Denunciar ante el Ente Regulador cualquier conducta irregular u omisión del concesionario o sus agentes, que pudiera afectar sus derechos, la seguridad de la salud o perjudicar los servicios, por medio del libro de quejas, del sistema alternativo que se haya implementado, o por el medio que consideren conveniente.
Artículo 17°: Reclamos.
A todos los efectos indicados en el artículo anterior el concesionario, en cada uno de los centros de atención, deberá habilitar un libro en el que puedan ser asentados los reclamos de los usuarios. Será considerada falta en el servicio la deficiente atención al público por parte del concesionario.
El Ente Regulador deberá contar con una oficina de reclamos en su sede, que sólo atenderá los casos previstos en los incisos b), c), d) y g) del artículo anterior.
CAPITULO VI – CARACTERISTICAS DEL SERVICIO
Artículo 18°: Programa básico y requerimientos generales.
El objetivo principal es el control y examen psicofísico de los conductores de vehículos de transporte público (E.P.C.T.P.). Esta evaluación se realizará para determinar objetivamente y con la mayor seguridad, que el otorgamiento de las licencias para conducir sean emitidas a personas aptas para ello en un todo de acuerdo a la Ley 11.430 y su reglamentación, con aplicación de : A- Las más modernas técnicas de estudio y diagnóstico; B – Estricto rigor científico; C – Procedimientos, métodos y criterios de evaluación de reconocimiento universal en la especialidad.
El examen psicofísico E.P.C.T.P. cubrirá a la totalidad de : I- Las licencias que se soliciten; II – Las licencias que estando otorgadas se solicite su renovación; III - Las licencias válidas para mantener su vigencia. Todo usuario deberá portar el certificado de aptitud E.P.C.T.P. junto a la documentación correspondiente que resulte exigible para conducir vehículos de transporte público. La caducidad de la validez del E.P.C.T.P., por acto administrativo o por vencimiento del plazo de vigencia, producirá la caducidad de la validez de la licencia de conductor. Los usuarios objeto y/o sujeto del E.P.C.T.P., tienen la obligación de librar acceso, colaborar y facilitar el desarrollo de las actuaciones administrativas y de control realizadas por los funcionarios provinciales designados a tal efecto. Las empresas concesionarias deberán presentar al Ente Regulador en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días el relevamiento total de los conductores de vehículos de transporte público de la Provincia de Buenos Aires radicados en su zona de concesión y el programa referente al modo de alcanzar los objetivos y de mantener la prestación de los niveles de calidad del servicio de E.P.C.T.P..
Artículo 19°: Provisión de Información:
El concesionario deberá llevar registros del servicio prestado y efectuar un muestreo suficiente que permita establecer si los servicios de E.P.C.T.P. se están operando y manteniendo correctamente, de acuerdo a las disposiciones de este Decreto y del contrato de concesión. La información de estos registros, será procesada y comunicada al Ente Regulador en los tiempos y formas que éste determine. Estos registros y su respaldo deberán estar disponibles para las inspecciones y auditorías que el Ente Regulador realice, y deberán ser recopiladas de manera tal que permitan proveer regularmente al citado Ente de la información necesaria y suficiente para verificar lo indicado en el artículo 10 y el cumplimiento con las obligaciones contractuales.
Artículo 20°: Información a los usuarios.
El concesionario deberá informar a los usuarios. I - Las características, obligaciones contractuales y los niveles de calidad del servicio existente, II - Las condiciones en las que se deberá concurrir al centro de atención para la eficaz realización del E.P.C.T.P..
Artículo 21°: Niveles de Servicios Apropiados.
Sin perjuicio de lo establecido en el contrato de concesión el servicio de E.P.C.T.P. se ajustará a los siguientes requerimientos:
a) Cobertura de los servicios: Es objetivo de la concesión que los servicios estén disponibles en los plazos y con los alcances que se fijen en el contrato de concesión para todos los usuarios de la Provincia de Buenos Aires. A tal fin se deberá proveer y asegurar el control de una eficiente red de prestación de servicios en las zonas de concesión, ajustada a las condiciones exigidas por este Marco Regulatorio, el pliego de licitación y contrato de concesión durante todo su plazo de vigencia.
b) Calidad del servicio: El servicio deberá cumplir con las exigencias que determinan los artículos 36, 43 y 44 de la Ley 11.430 y su reglamentación, el pliego de licitación y contrato de concesión. El concesionario deberá garantizar la calidad y uniformidad de : I – El servicio por los medios más idóneos, II – Las prácticas e insumos, III – Los criterios de evaluación.
c) Número de centros de atención: El objetivo general es que el concesionario deberá proporcionar un número de centros de atención en cantidad suficiente para cumplir con los requerimientos de los usuarios en el tiempo y forma previstos en el contrato de concesión, cuidando de no producir atrasos. A tal fin, en su zona de concesión deberán existir centros de prestación de servicios ubicados con un radio de cobertura no mayor a cien (100) kilómetros de distancia en zona rural, y a veinte (20) kilómetros de distancia en el Gran Buenos Aires. Serán de fácil acceso y comunicación.
d) Continuidad del servicio: El servicio deberá, en condiciones normales, mantener la continuidad que como mínimo defina el pliego de licitación y contrato de concesión, sin interrupciones debidas a deficiencias en los sistemas o capacidad inadecuada de instalaciones, personal y equipos, garantizando la prestación del mismo en los turnos y plazos programados, pudiendo ampliar los mismos sin limite de tiempo de acuerdo a las necesidades del servicio. En caso de producirse algún inconveniente en el sistema operado que provoque el incumplimiento de las normas establecidas por el Ente Regulador, o por las obligaciones contractuales, el concesionario deberá informar al Ente Regulador de inmediato, describiendo las causas que lo provocaron y proponiendo las acciones necesarias que llevará a cabo para restablecer la eficiencia y calidad del servicio, indicando el plazo al que se obligará a la remediación del inconveniente. El incumplimiento dará lugar a la aplicación de las multas previstas en el contrato de concesión.
e) Atención de consultas y reclamos de usuarios: El concesionario deberá atender las consultas y reclamos de los usuarios dentro de un plazo razonablemente reducido y de una manera sustancial y satisfactoria, que no supere los cinco (5) días hábiles.
f) El concesionario deberá prever que la información del banco de datos que genere y mantenga actualizada permanentemente podrá ser requerida por el Registro Unico Provincial de Infractores de Tránsito creado por el artículo Nº 147 de la Ley Nº 11.430.
CAPITULO VII – REGIMEN TARIFARIO
Artículo 22°: Régimen Tarifario.
El régimen tarifario aprobado por el Poder Ejecutivo será establecido en el pliego de bases y condiciones. En el contrato de concesión se precisará además del citado régimen tarifario, el Canon a pagar por el concesionario.
Artículo 23°: Modalidades.
El sistema tarifario básico estará compuesto por un régimen que incorpora una tarifa fija según la categoría de licencia que se solicite. La tarifa que deban abonar los solicitantes oficiales de la Provincia será deducida por el concesionario del canon mensual que éste deba abonar. El régimen tarifario será de aplicación obligatoria, debiendo contemplarse esta modalidad en todas las prestaciones incluídas en el presente Decreto.
Artículo 24°: Revisiones tarifarias.
El pliego de licitación y el contrato de concesión establecerán el régimen de las revisiones ordinarias y extraordinarias que correspondieren, con la aprobación y/o intervención del Ente Regulador. Esta revisión no deberá ser un medio de penalizar al concesionario por beneficios pasados y/o logrados en la operación de los servicios, ni tampoco deberá ser usada para compensar deficits derivados del riesgo empresarial, ni convalidar ineficiencias en la prestación de los servicios.
CAPITULO VIII – PAGO DEL SERVICIO
Artículo 25°: Obligatoriedad a cargo de los Entes Públicos.
La Nación, la Provincia de Buenos Aires, las Municipalidades, los Entes Públicos Descentralizados y las Empresas del Estado, cualquiera sea la forma jurídica que adopten, estarán sujetos a lo dispuesto en este Capitulo y abonarán las tarifas correspondientes a los servicios que reciban.
Artículo 26° : Obligación de pago.
Por todo E.P.C.T.P. cualquiera sea la categoría de vehículo de transporte público que corresponda, habrá obligación de pago de las tarifas establecidas.
CAPITULO IX – PLANES DE PRESTACION DE LOS SERVICIOS
Artículo 27°: Aprobación de Planes de Inversiones para Materialización del Servicio.
El Ente Regulador evaluará los planes definitivos de inversión iniciales y periódicos de construcción, instalación, mantenimiento y renovación del sistema a operar en la prestación del servicio, para decidir su aprobación, de forma tal que se cumplan los cronogramas y lineamientos establecidos en el contrato de concesión. Además del cronograma de inversión inicial necesario para la implementación del servicio, el concesionario elaborará proyectos de planes de inversión y operación periódicos, con frecuencia no mayor a la anual, ajustados a las obligaciones emergentes del contrato, que someterá a aprobación del Ente Regulador. Dichos proyectos deberá contener los montos de inversión previstos, objetivos y metas a alcanzar en las condiciones fijadas en el citado contrato de concesión. Las inversiones previstas deberán estar fundamentalmente orientadas a : I – La construcción e instalación de centros propios para la prestación del servicio, afectados con exclusividad al E.P.C.T.P. concesionado; II –La conformación de una red controlada de servicios, dimensionada con el mismo criterio, integrada por centros propios y existentes, vinculados con un sistema informático; III – La provisión y afectación de equipamiento con aparatología especifica y laboratorios móviles al servicio; IV – L a provisión de sistemas de emisión de certificados de aptitud y su distribución; V – La construcción de áreas administrativas centralizadas; VI – La provisión de infraestructura de control; VII – La capacitación y actualización del personal actuante; VIII – La actualización científica y tecnológica del servicio.
A pedido del concesionario y existiendo causas extraordinarias y debidamente justificadas, los planes aprobados podrán ser modificados mediante resolución fundada del Ente Regulador que no altere el equilibrio de la concesión.
Artículo 28°: Oposición de las Autoridades Locales.
Cuando algún municipio o autoridad local impidiera el cumplimiento del contrato de concesión o la realización de un plan aprobado, el concesionario deberá hacerlo saber al Ente Regulador, y este deberá arbitrar los medios que sean necesarios para solucionar el impedimento, requiriendo a tal efecto el concurso de las autoridades competentes.
CAPITULO X – REGIMEN DE BIENES
Artículo 29°: Definición de los Bienes Comprendidos.
Los bienes que el concesionario debe instalar para la prestación del servicio, estarán sujetos al régimen que se establece en los siguientes artículos.
Artículo 30°: Alcances.
Los bienes cuya tenencia deberá asegurar el concesionario, forman un conjunto que se denomina unidad económica de afectación. Aquellos bienes que el concesionario incorpore con posterioridad en cumplimiento del contrato, integrarán dicha unidad económica de afectación.
Artículo 31°: Mantenimiento.
Todos los bienes involucrados en el servicio deberán mantenerse en buen estado de conservación y uso, y cumplir con todas las exigencias establecidas por el Ministerio de Salud de Provincia de Buenos Aires, realizándose las actualizaciones periódicas que correspondan, según la naturaleza y características de cada tipo de examen psicofisico y las necesidades del servicio, considerando, cuando resultara apropiado, incorporar las innovaciones tecnológicas que resultaren convenientes.
Artículo 32°: Bienes Inmuebles.
A la extinción de la concesión, serán propiedad del concesionario los bienes afectados al servicio que hubieren sido adquiridos o construídos durante su vigencia, como así también, aquéllos que hubiese afectado a la prestación.
CAPITULO XI – EXTINCION DE LA CONCESION
Artículo 33°: Causas.
Serán causales de extinción de la concesión, las previstas en el pliego de bases y condiciones y en el respectivo contrato de concesión.
Artículo 34°: Autoridades Competentes.
La rescisión del contrato y el rescate de los servicios deberán ser resueltos por el Poder Ejecutivo provincial, con la intervención del Ente Regulador.
Artículo 35°: Prórroga.
Al término de la concesión el Poder Ejecutivo provincial con la intervención del Ente Regulador, podrá disponer su prórroga por un período de doce (12) meses contados desde su extinción, únicamente cuando no exista un operador en condiciones de asumir la prestación de los servicios. En tal supuesto, el concesionario estará obligado a continuar con la prestación del servicio en los términos del contrato de concesión. Vencido este plazo y no existiendo ningún nuevo operador se podrá extender esta prórroga de común acuerdo con el concesionario.
CAPITULO XII – SOLUCION DE LOS CONFLICTOS
Artículo 36°: Decisiones del Ente Regulador.
Contra las mismas son procedentes los recursos que correspondan por aplicación de las Normas de Procedimiento Administrativo (Decreto Ley 7.647/70) o los que establezcan las normas que las sustituyeren o modificaren.
Artículo 37°: Fuerza Mayor.
En el supuesto que por razones de caso fortuito o fuerza mayor, el concesionario viera alterado o desequilibrado el normal desarrollo del contrato de concesión, deberá comunicarlo inmediatamente al Ente Regulador, quién propondrá al Poder Ejecutivo provincial las medidas necesarias para lograr la regularización del servicio o la extinción del contrato si no existiera alternativa de normalizarlo.
Artículo 38°: Reclamo de los usuarios.
Todos los reclamos de los usuarios relativos al servicio o a las tarifas deberán ser realizados directamente ante el concesionario, quién deberá notificar al Ente Regulador dentro de los cinco (5) días siguientes acerca de esta situación.
Contra las decisiones o falta de respuesta del concesionario, los usuarios podrán interponer ante el Ente Regulador, un recurso directo dentro del plazo de treinta (30) días corridos a partir del rechazo tácito o explícito del reclamo. Se considerará tácitamente denegado un reclamo cuando el concesionario no hubiese dado respuesta dentro del plazo fijado en este Decreto y en el pliego de licitación. El Ente dispondrá de quince (15) días desde la recepción del recurso para resolver.
El Ente Regulador, antes de resolver, podrá solicitar al concesionario o al usuario los antecedentes del reclamo y cualquier otra información que estime necesaria al efecto, fijándole el plazo perentorio establecido y acompañándole copia del recurso. En oportunidad de responder, el concesionario podrá también exponer su opinión sobre el reclamo.
A todos los demás efectos de la apertura de esta vía recursiva, como de su tramitación en sede del Ente Regulador, será aplicable el Decreto – Ley 7647/70 o las normas que en su caso lo sustituyeren o modificaren.
CAPITULO XIII – NORMAS COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 39°: Usuarios fuera del área de concesión.
El concesionario podrá contratar o mantener, con autorización del Ente Regulador, la prestación de servicios de E.P.C.P.T. a personas o comunidades no comprendidas en el área regulada. Dichos servicios se regularán por los respectivos contratos.
Artículo 40°: Vigencia.
El presente Decreto entrará en vigencia – en lo pertinente – a partir del dictado del acto administrativo que apruebe los contratos de concesión de los servicios de E.P.C.P.T.
Ello sin perjuicio de su inmediata aplicabilidad en los aspectos normativos de carácter general tendientes a instrumentar la operatoria para arribar al dictado del acto de mención.
Artículo 41°: Insumos
Queda expresamente determinado que el concesionario, los profesionales que integran su cuerpo médico, y sus dependientes, no podrán, bajo ningún concepto percibir suma alguna de los usuarios del servicio. Esta prohibición se extiende a la provisión de material descartable, consumible o cualquier otro insumo, ya que los mismo están incluídos en la tarifa determinada de conformidad al presente.
Artículo 42°: Sustitúyese el artículo 44 del Decreto 2.719/94 por el siguiente:
“Art. 44: Los costos y/o aranceles a abonar para la realización del examen preocupacional y los exámenes periódicos, no podrán exceder el importe de ciento cincuenta pesos ($150), al que se le deberá adicionar el monto resultante de la alícuota del impuesto al valor agregado (IVA) que correspondiere”.
Artículo 43°: El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Justicia y de Obras y Servicios Públicos.
Artículo 44°: Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.