LEY 2861

 

Se autoriza la construcción y explotación de Ferrocarriles agrícolas y económicos.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase la construcción y explotación de ferrocarriles agrícolas y económicos en todo el territorio de la Provincia.

 

ARTÍCULO 2.- Las concesiones serán acordadas por la autoridad administrativa.

 

ARTÍCULO 3.- La autoridad administrativa solicitará del Excelentísimo Gobierno de la Nación, la libre introducción de los materiales necesarios para la construcción y explotación exclusiva de los ferrocarriles concedidos.

 

ARTÍCULO 4.- La autoridad administrativa intervendrá en la fijación de las tarifas, sólo cuando el producido de la línea exceda al ocho por ciento del capital invertido.

 

ARTÍCULO 5.- Las tarifas deberán ser justas y uniformes, pudiendo, sin embargo, las empresas, reducir sus precios en favor de aquellos cargadores que se obliguen a proporcionar, en períodos dados, un mínimum de toneladas de carga. Esta concesión se hará extensiva a todos los que la soliciten en igualdad de condiciones y no podrá hacerse sin previa comunicación a la autoridad administrativa.

 

ARTÍCULO 6.- La autoridad administrativa reglamentará la construcción y explotación de las líneas férreas, debiendo sujetarse a las prescripciones siguientes:

  1. El ancho de la vía o trocha será de un metro para las líneas principales.
  2. Los ramales o vías auxiliares de estos ferrocarriles o de los que ya existen en explotación, podrán ser de 0,75 y 0,60 de trocha.
  3. Las líneas podrán ser extendidas sobre los caminos públicos y calles de los ejidos de los pueblos, a un costado de los mismos, siempre que se hallen en las condiciones requeridas y debiendo la empresa cuidar de sus desagües.

 

ARTÍCULO 7.- Será obligación de toda empresa construir las obras necesarias para garantir el buen funcionamiento y seguridad de estos ferrocarriles dentro del carácter que les es propio.

 

ARTÍCULO 8.- El Gobierno de la Provincia se reserva el derecho de la expropiación de estos ferrocarriles, a contar desde los veinte años del comienzo de su explotación, debiendo su valor ser fijado por árbitros, más un veinte por ciento, y de conformidad con las disposiciones de las leyes vigentes.

 

ARTÍCULO 9.- Las concesiones de estos ferrocarriles no podrán ser transferidas sin el consentimiento expreso de la Legislatura.

 

ARTÍCULO 10.- Las concesiones se considerarán caducas, siempre que la construcción de las líneas concedidas no hubiere comenzado dentro del término de un año después de obtenida la concesión.

 

ARTÍCULO 11.- Declárase de utilidad pública los terrenos que fuesen necesarios para la construcción de la vía y sus dependencias, debiendo ajustarse la expropiación a las leyes vigentes de la Provincia sobre la materia.

 

ARTÍCULO 12.- La Provincia concede en propiedad perpetua, mientras exista el ferrocarril, los terrenos fiscales que hayan de ocupar la vía y sus dependencias.

 

ARTÍCULO 13.- Las propiedades muebles e inmuebles que constituyan estos ferrocarriles y que sean necesarias para su explotación y tráfico, estarán exentas de todo impuesto provincial o municipal mientras el producido de la línea no alcance al ocho por ciento del capital invertido en su construcción. Además, el Poder Ejecutivo gestionará del Excelentísimo Gobierno de la Nación, la exención de los impuestos nacionales en iguales condiciones.

 

ARTÍCULO 14.- A los efectos del artículo precedente, los gastos quedarán fijados en el sesenta por ciento de las entradas brutas, debiendo todo aumento de capital ser reconocido por la autoridad administrativa, una vez librada la línea al servicio público.

 

ARTÍCULO 15.- Durante quince años no se podrán establecer nuevas líneas férreas o ramales paralelamente a las ya concedidas, a distancias menores de quince kilómetros, a contar a uno y otro lado de la línea, la que sólo podrá ser cruzada bajo ángulos no menores de treinta grados.

Exceptúanse las zonas comprendidas por un radio de cuarenta kilómetros, a contar de la Capital Federal y de la Provincia, y a veinticinco kilómetros de los puertos de embarque, en que podrán hacerlo a cualquier distancia.

 

ARTÍCULO 16.- Toda empresa está obligada a permitir sobre sus líneas la circulación de carruajes de carga o de pasajeros, de otras compañías, mediante el pago de peaje fijado de común acuerdo; y, en caso de disconformidad, con la intervención de la autoridad administrativa.

 

ARTÍCULO 17.- Toda empresa está obligada a la construcción de una línea telegráfica o telefónica a un costado de la vía.

 

ARTÍCULO 18.- No será obligatorio el uso de cercados de la línea; ni de barreras y guarda ganados, con excepción de aquellos parajes en que el Poder Ejecutivo los crea indispensables, en cuyo caso podrá exigir su colocación.

 

ARTÍCULO 19.- Si se presentasen dos o más peticionantes solicitando líneas que recorran el mismo trayecto o estén dentro de la misma zona de explotación, no podrá darse sino una de ellas, debiendo ser preferida aquélla que ofrezca más garantía de seriedad al Estado, mayores beneficios a los intereses públicos y que concurran a los puertos de la Provincia. En igualdad de condiciones deberá primar la prioridad de la fecha de presentación.

 

ARTÍCULO 20.- Las empresas podrán establecer su administración en cualquier punto del territorio de la Provincia, debiendo tener un representante legal en la ciudad de La Plata.

 

ARTÍCULO 21.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

 

ARTÍCULO 22.- Quedan derogadas las disposiciones vigentes que se oponen a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 23.- Comuníquese, etc.