LEY 2560

 

Modificación del Capítulo V de la Ley Electoral 1067, sobre escrutinio y juicios de la elección.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

De los escrutinios parciales

 

ARTÍCULO 1.- Cerrada la votación a las cuatro de la tarde, se extenderá al pie de cada registro de sufragios un acta en que se exprese el número de personas que hayan sufragado.

Esta acta será firmada por los miembros de la mesa.

 

ARTÍCULO 2.- Acto continuo, se procederá a abrir la urna, a extraer las listas de sufragios y agruparlas por denominaciones. A continuación del acta anterior, se extenderá otra, determinando las distintas denominaciones de las listas que se hubieren presentado a la elección, con expresión de los votos que hayan obtenido en cada lista cada uno de los candidatos que la compongan. Si hubiese listas sin denominación, se harán figurar como tales en el escrutinio.

Esta acta será intitulada “Acta de escrutinio de la….... mesa” expresando su número, y la firmarán los miembros de la mesa y los ciudadanos presentes que deseen hacerlo.

Cuando hubiese más de una mesa en el comicio, se levantará un “Acta del escrutinio del comicio”, en que se exprese el resumen de todos los registros, consignando el resultado final de la votación, la cual será firmada por el Presidente del Comicio y los Presidentes de las Mesas y los Fiscales de los partidos políticos que deseen hacerlo.

Toda disconformidad entre el número de papeletas que aparezcan en la urna y el número de votantes que arrojen los registros, se hará constar en el acta de escrutinio de cada mesa. Si apareciesen más papeletas que votantes serán excluidas del escrutinio aquellas que no lleven el número y nombre de los electores anotados en el registro, formándose con ellos un paquete especial.

 

ARTÍCULO 3.- Un resumen del acta del escrutinio del comicio será comunicado telegráficamente al Gobernador de la Provincia, para su inmediata publicidad, en telegrama oficial firmado por el Presidente del Comicio.

 

ARTÍCULO 4.- Los documentos de la elección serán remitidos en pliego cerrado en la siguiente forma:

Las actas de instalación de las mesas, los registros de sufragantes con las actas de clausura y de escrutinio; las protestas y demás documentos que hubiere, al Presidente de la Cámara de Diputados de la Provincia o al Presidente del Senado cuando la elección fuera exclusivamente de Senadores.

Un duplicado de los documentos anteriores y las listas de votación, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.

Una copia de las actas de escrutinio de las mesas y del comicio, al Intendente Municipal para ser colocada en un cuadro, en lugar visible al público, hasta que recaiga resolución definitiva sobre las elecciones. El Intendente hará publicar dichos escrutinios en los periódicos locales.

 

ARTÍCULO 5.- Los Presidentes de Comicio estarán obligados a dar certificados del resultado de la elección a cualquiera elector que lo solicite.

Los Presidentes de Mesas sólo podrán darlo por la suya respectiva.

 

ARTÍCULO 6.- Las protestas podrán entregarse a la mesa receptora de votos, o dirigirse a la Cámara respectiva, o al Presidente de la Suprema Corte, dentro de los seis días subsiguientes a la elección.

 

Del escrutinio general

 

ARTÍCULO 7.- El escrutinio general de las elecciones será practicado por una Junta Electoral compuesta por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, el Fiscal de Estado, el Presidente del Tribunal de Cuentas, bajo la presidencia del primero.

 

ARTÍCULO 8.- El Presidente de la Suprema Corte exigirá y hará efectiva la entrega de toda acta electoral y documentos anexos que no hayan llegado a su poder en el tiempo necesario para su remisión, desde el respectivo comicio, debiendo calcular dicho tiempo por el que se emplee para el servicio ordinario del correo nacional.

El mismo funcionario aplicará al o a los causantes de todo retardo no justificado, pena de ocho días a un mes de prisión y multa de cuatrocientos a mil pesos nacionales.

 

ARTÍCULO 9.- Inmediatamente de recibir el Presidente de la Suprema Corte las actas y demás documentos de las elecciones de una sección electoral completa convocará a la Junta de que habla el artículo 7º, la cual podrá funcionar con mayoría de sus miembros presentes, y procederá a practicar el escrutinio general de las elecciones de dicha sección, para continuar con las restantes a medida que se reciban las actas correspondientes.

Si a los diez días de practicada una elección, no hubiera llegado el total de las actas electorales, la Junta se reunirá y efectuará el escrutinio siempre que hubiesen llegado las actas de la mayoría de los distritos que componen la sección.

 

ARTÍCULO 10.- Se reputará que no ha habido elecciones en una sección electoral, cuando no hubiesen sufragado al menos las dos terceras partes de los distritos que la compongan.

 

ARTÍCULO 11.- Para hacer el escrutinio de cada sección, la Junta computará todas las actas electorales firmadas por los escrutadores legales, en número hábil para constituir mesa y procederá para cada sección del modo y en el orden siguiente:

  1. Hará constar el número de sufragios que haya obtenido cada una de las listas de candidatos, clasificando dichas listas según la denominación que les hayan dado los sufragantes.
  2. Dividirá el número total de sufragantes por el número de Senadores o Diputados que corresponda a la sección, según la convocatoria. El cuociente de esta operación se denomina cuociente electoral.
  3. Dividirá por el cuociente electoral el número de votos obtenido por cada lista.
  4. Los nuevos cuocientes indicarán el número de candidatos de cada lista que resulten electos. Si la suma de todos estos cuocientes no alcanzase al número total de la representación, se adjudicará un candidato más a cada una de las listas cuya división, según el inciso 3º, haya arrojado mayor residuo, hasta completar la representación. En caso de residuos iguales, se procederá por sorteo.

 

ARTÍCULO 12.- Para designar los candidatos electos de cada lista, se procederá en la siguiente forma:

  1. Se hará un escrutinio de los votos obtenidos por cada candidato, sin acumularle en ningún caso los que tuviera en otra lista.
  2. Se proclamará electos a los candidatos que hubieran obtenido el total de sufragios de la lista y enseguida aquellos que no tuvieren con ese total una diferencia mayor que la mitad del cuociente electoral, eliminándose por la suerte los candidatos que excedieren en número necesario. Si con la operación anterior no resultase integrada la representación, se sorteará entre los candidatos subsiguientes que difieran del total en menor número de cuocientes electorales o fracción mayor que la mitad.
  3. En caso de resultar electo un candidato por dos listas a la vez, se le eliminará de la lista en que tuviere menos votos en proporción al total de la lista.
  4. En caso de corresponder un solo candidato a una lista, se proclamará electo al que hubiere obtenido mayor número de sufragios.
  5. Todo caso de empate será resuelto por sorteo.

 

ARTÍCULO 13.- La Junta Electoral comunicará a los electos el resultado del escrutinio.

 

ARTÍCULO 14.- Siempre que haya habido elección de Senadores, la Junta enviará al Presidente de esta Cámara todos los documentos de la elección.

 

ARTÍCULO 15.- La Junta enviará el acta del escrutinio general a una u otra Cámara, o a ambas a la vez, según el caso, y la acompañará de un informe en el cual hará constar:

  1. Si ha habido actas que revistiendo las formas legales emanen de una elección notoriamente viciosa, resultando causales suficientes para anularla, y si esta anulación afecta el resultado del escrutinio general de la sección;
  2. En caso de actas dobles, cual es la que reviste caracteres más evidentes de legitimidad, o si ambas son viciosas especificando, si la hubiere, la modificación que introduzca en el escrutinio general la aceptación de una u otra acta, o el rechazo de ambas;
  3. Si ha habido protesta, cuales son las que por su naturaleza merecen ser tenidas en cuenta y cuales las que deben ser desechadas.

 

ARTÍCULO 16.- Tanto el escrutinio general, como el informe de la Junta, serán inmediatamente publicados.

 

ARTÍCULO 17.- En caso de que los antecedentes examinados por la Junta arrojasen presunciones vehementes de transgresiones de la presente Ley, serán pasados por el Presidente a los acusadores públicos para que deduzcan las acciones correspondientes contra la persona o personas sobre quienes recayere la responsabilidad de dichas transgresiones.

 

ARTÍCULO 18.- Como Secretario de la Junta actuará el Secretario de la Suprema Corte.

En caso de ausencia de uno de los miembros de la Junta, será substituido por su reemplazante legal.

 

ARTÍCULO 19.- Las sesiones de la Junta de escrutinio serán públicas y deberán ser anunciadas con anticipación de dos días por lo menos, leyéndose en alta voz las actas y documentos electorales.

 

Del juicio de la elección

 

ARTÍCULO 20.- Con diez días de anterioridad a la fecha en que deban inaugurarse sus sesiones ordinarias, se reunirán las Cámaras para juzgar las respectivas elecciones.

 

ARTÍCULO 21.- Los Senadores o Diputados electos podrán tomar asiento y hacer uso de la palabra en las sesiones en que se discutan las respectivas comunicaciones, depositando éstas previamente en Secretaría; pero no tendrán voto.

 

ARTÍCULO 22.- Después de darse lectura al escrutinio e informe de la Junta Electoral, serán pasados, junto con las actas, registros y demás documentos de la elección, a la Comisión de Poderes, para que en cuarto intermedio, o dentro de las 48 horas siguientes, si pidiese ese término, se expida sobre su validez.

 

ARTÍCULO 23.- Los candidatos proclamados por sorteo por la Junta Electoral, serán aceptados por la Cámara, siempre que el escrutinio que ésta practique no altere el resultado del primero.

 

ARTÍCULO 24.- Si el escrutinio practicado por la Cámara alterase el de la Junta, la primera aplicará para la designación de los electos el procedimiento establecido en el Capítulo anterior.

 

ARTÍCULO 25.- Se reputará válida la elección de una sección, cuando a pesar de anularse las de algunos distritos, quedan subsistentes las elecciones de más de la mitad de los distritos de la sección.

 

ARTÍCULO 26.- En caso de que un candidato renunciase o muriese antes de ser aprobada su elección por la Cámara, ésta lo reemplazará con arreglo a los procedimientos fijados en el artículo 12.

 

Disposiciones diversas

 

ARTÍCULO 27.- No podrá coartarse el uso del telégrafo con motivo de la elección.

 

ARTÍCULO 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.