LEY 2522
Contribución Directa para 1895.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES, ETC.
ARTÍCULO 1.- Todos los terrenos y edificios de propiedad particular pagarán por contribución directa del año 1895, el cinco por mil sobre su valor venal y corriente, a cuyo efecto se practicará nueva valuación.
ARTÍCULO 2.- Además del cinco por mil sobre el valor de las valuaciones que se practiquen, fijase como impuesto adicional de contribución directa el uno por mil sobre las mismas valuaciones, cuyo importe íntegro ingresará a Rentas Generales.
ARTÍCULO 3.- A medida que se vaya levantando el padrón, los valuadores entregarán a cada uno de los contribuyentes de las propiedades urbanas, una boleta-aviso donde conste la valuación.
En las propiedades de los ejidos y cuarteles de campaña, la entrega se hará por medio de la policía, recabando la constancia necesaria.
Estas boletas se entregarán en la misma propiedad valuada al dueño o cualquier persona que la habite.
ARTÍCULO 4.- Concluida que sea la valuación, los valuadores señalarán un plazo que no podrá exceder de quince días para que los propietarios que no hubiesen recibido la boleta, puedan reclamarla, remitiendo las sobrantes a la Dirección de Rentas.
ARTÍCULO 5.- De las valuaciones que se practiquen, podrá reclamarse en cada Partido ante un jury de tres vecinos propietarios, de los que dos serán nombrados por el Poder Ejecutivo y el otro por la respectiva Municipalidad.
ARTÍCULO 6.- Los valuadores convocarán a los miembros del jury, y una vez instalado éste en la oficina de Valuación, que es donde tendrá sus sesiones, se designará el miembro que lo deba presidir.
En cada sesión que celebre se le facilitará el registro de valuación.
ARTÍCULO 7.- El jury no podrá deliberar sin hallarse presentes dos de sus miembros, y deberá reunirse tres días por semana durante un mes.
ARTÍCULO 8.- Los jurys resolverán las reclamaciones que presenten los contribuyentes, consignando las valuaciones rectificadas, en una acta especial que se levantará al terminar cada sesión.
Vencido el plazo de las reclamaciones, esas actas serán entregadas al valuador para que haga las anotaciones en las columnas del registro.
ARTÍCULO 9.- Toda reclamación se hará por el contribuyente, declarando ante el jury cuál es la cuota que según él le corresponde abonar.
Sobre esto los jurys oirán en juicio contradictorio verbal al valuador, y darán su decisión, no pudiendo ser menor la valuación señalada que la declarada por el contribuyente.
ARTÍCULO 10.- De las decisiones de los jurys de cada Partido podrá apelarse, tanto por los contribuyentes como por los valuadores que no estuviesen conformes con ellas, ante un tribunal que se establecerá en la Capital, compuesto por dos miembros que se sortearán entre los cien mayores contribuyentes de este impuesto, por el Presidente del Banco Hipotecario y por el Director General de Rentas.
ARTÍCULO 11.- El tribunal a que se refiere el artículo anterior será presidido por el señor Ministro de Hacienda, siendo inapelables sus resoluciones.
Los jurys ante quienes se entable la apelación, serán los encargados de elevarla al tribunal que se establece en el artículo anterior.
ARTÍCULO 12.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para fijar los plazos para el pago del impuesto; los contribuyentes que no lo verificaren dentro de los mismos, quedan sujetos a una multa sobre el importe de la cuota de 5% mensual, no pudiendo en ningún caso exceder del 30%.
APREMIO CONTRA LOS DEUDORES MOROSOS
ARTÍCULO 13.- Vencido el término señalado para el pago del impuesto, la Dirección de Rentas, por medio de los valuadores o procuradores fiscales que se nombren, procederá al apremio de los deudores ante el Juez de Paz del Partido, cualquiera que sea la cantidad, en la forma que se establece en los artículos 14 y siguientes.
Los poderes a los procuradores fiscales serán las notas de nombramiento remitidas por la Dirección General de Rentas.
ARTÍCULO 14.- Bastará como título para el apremio, la constancia de la falta de pago expedida por los valuadores.
ARTÍCULO 15.- Con presencia del título el Juez librará mandamiento al alguacil del juzgado para que requiera al deudor el pago de la deuda, y no haciéndolo en el acto, procederá al embargo del bien raíz que adeuda la contribución directa, haciéndose extensivo el embargo a los alquileres que produzca.
ARTÍCULO 16.- Cuando las rentas o alquileres del bien embargado, recaudados en los tres meses siguientes al embargo bastaran a cubrir la contribución, multas y gastos de la ejecución, no se seguirá esta contra la propiedad.
ARTÍCULO 17.- Hecho el embargo se citará al deudor para la venta del bien embargado, si dentro del tercero día no opusiese excepción legítima contra el apremio.
ARTÍCULO 18.- Cuando haya de procederse contra la propiedad y ésta sea susceptible de fraccionamiento, deberá venderse en remate público una fracción, a fin de cubrir el impuesto y los gastos que se hubiesen ocasionado con motivo del apremio.
En este caso será postura admisible la que corresponda a la fracción a venderse en proporción con la totalidad valuada.
ARTÍCULO 19.- En el caso de rematarse la totalidad de la propiedad deudora del impuesto, será postura admisible la que llegue a la valuación.
Si en el primer remate no fuese vendida, se aceptará en otro posterior como base de venta, las dos terceras partes de la valuación.
Si este segundo remate no se verificase por falta de postores, se sacará nuevamente la propiedad en venta a la mejor postura.
ARTÍCULO 20.- En estos procedimientos se admitirán solamente las excepciones que a continuación se expresan, las que deberán ser probadas dentro de los tres días siguientes a aquel en que hayan sido opuestas:
Falsedad de título.
Falta de personería.
Pago.
ARTÍCULO 21.- Si el deudor no opusiese excepción, y si opuesta no la probase, el Juez mandará proceder a la venta en remate público del bien embargado, publicándose avisos en la Capital por ocho días y por quince en el lugar donde, fuera de ella, se halle situado el inmueble que adeude la contribución.
La publicación se hará en los periódicos de la localidad, si los hubiese, y en caso contrario, por edictos fijados en la puerta del juzgado y en la misma propiedad.
Si el deudor probase la excepción, el Juez revocará el auto de apremio condenando en costas al que se hubiese presentado como actor.
ARTÍCULO 22.- El deudor moroso podrá interrumpir la ejecución antes del remate presentando la boleta de pago de la oficina recaudadora respectiva, y satisfaciendo las costas causadas en la ejecución.
ARTÍCULO 23.- El propietario del inmueble ejecutado está obligado a presentar dentro del tercero día de verificado el remate, los títulos de su propiedad para con ellos extenderse la escritura a favor del comprador.
Si no lo hiciere o si los títulos que presentase fueran deficientes o si el propietario no fuese conocido, se citará por quince días a todos los que puedan considerarse con derecho a la propiedad.
Si no comparecieren se les nombrará un defensor y con intervención del de menores, el juzgado extenderá la escritura de venta a favor del comprador.
ARTÍCULO 24.- Pagada la contribución y gastos de ejecución, el sobrante del precio será depositado en el Banco de la Provincia para ser entregado a quien corresponda.
ARTÍCULO 25.- En este juicio habrá los mismos recursos que en el juicio ejecutivo y para ante el Tribunal de Vecindario del Partido o para el Juez de 1ª Instancia del Departamento correspondiente, mientras que los primeros no se organicen
ARTÍCULO 26.- Gozarán excepción del pago de contribución directa, además de lo dispuesto por leyes y concesiones especiales:
ARTÍCULO 27.- Las excepciones a que se refieren los incisos 2º y 3º, podrán ser solicitadas hasta el 30 de junio ante el valuador respectivo, quien deberá exigir la presentación de un certificado de tres vecinos propietarios, con el visto bueno del Juez de Paz, para ser elevado a la Dirección de Rentas, debiendo constar en él:
ARTÍCULO 28.- Gozarán igualmente de excepción los edificios en construcción durante el tiempo que dure ésta, reduciéndose el avalúo al valor del terreno.
ARTÍCULO 29.- Una vez terminada la construcción, su dueño o encargado dará cuenta al valuador o colector respectivo para practicar nueva valuación; debiendo hacer la estimación proporcional por lo que falte del año en que se cobre el impuesto.
El propietario o encargado que contraríe lo dispuesto en este artículo, será considerado como infractor a la Ley y obligado a pagar la nueva cuota con más igual suma por multa.
La responsabilidad del encargado o apoderado para con su representado, no excluye la de la propiedad afectada al pago de la contribución defraudada.
ARTÍCULO 30.- Las partidas correspondientes a inmuebles exonerados del impuesto, deberán incluirse en los respectivos registros con nota de su exoneración.
ARTÍCULO 31.- No podrá extenderse escritura de transmisión de dominio de un inmueble sin que previamente se presente el certificado de la oficina de Contribución Directa o de Valuación, por el que conste que no adeuda el impuesto hasta el año de la venta inclusive, si ya estuviere terminada la valuación.
Los certificados expedidos en esta forma tendrán efecto por todo el año de su otorgamiento para las enajenaciones posteriores.
ARTÍCULO 32.- La oficina de Contribución Directa, Colecturías u oficinas de Valuación, no expedirán el certificado de que habla el artículo anterior, sin que el interesado presente a la vez el del escribano que haya de extender la escritura de venta, en que conste con exactitud, los nombres del comprador y vendedor, la nacionalidad de ambos, la ubicación, linderos, el precio, área total de la finca o terreno superficie que se vende; expresándose la parte que está edificada, y ningún escribano podrá alterar cualquiera de estas condiciones, antes o después de extender las escrituras, sin hacerlo saber a la oficina de Contribución Directa, Colectores u oficinas de Valuación de la Provincia, bajo pena de suspensión de tres a seis meses.
Si la escritura quedase sin efecto después de haberse extendido el certificado, deberá darse aviso en la Capital a la Dirección de Rentas, y en los demás puntos de la Provincia, a los colectores o valuadores respectivos.
ARTÍCULO 33.- Los escribanos que contraríen lo dispuesto en los artículos 31 y 32, sufrirán una multa equivalente al valor de la contribución directa que se adeude, y la Dirección de Rentas, colectores y valuadores de la Provincia, harán efectiva esa multa.
ARTÍCULO 34.- En el caso que no hubiese sido empadronado un inmueble, el precio de compra-venta será valor irrecusable, tanto para el Fisco como para el contribuyente.
Cuando suceda lo establecido anteriormente, el impuesto que se adeude y el del año vigente, se cobrará sin recargo alguno de multa, siempre que sea abonado dentro de los diez días hábiles siguientes al de la entrega de la boleta-aviso, o liquidación bajo constancia.
ARTÍCULO 35.- En caso de venta de una finca o terreno fraccionado en dos o más lotes, los propietarios están obligados a dar conocimiento a la Dirección de Rentas, colectores o valuadores por medio de un croquis o plano duplicado que deberán acompañar determinando con la mayor precisión los lotes vendidos, con designación del nombre del comprador, metros de frente, fondo y área del mismo e importe de la venta. Los que no diesen cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, pagarán la totalidad del impuesto adeudado, con más la multa en que hubiesen incurrido.
ARTÍCULO 36.- La Dirección de Rentas formará dentro de los tres primeros meses del año 1895, una lista de las propiedades que adeudan contribución directa por años anteriores y mandará se procederá a su ejecución con arreglo a las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 37.- En las ejecuciones pendientes se seguirá el procedimiento establecido en esta Ley, desde el estado en que se hallen a la época de su vigencia.
ARTÍCULO 38.- No podrán extenderse escrituras de contratos de locación o de cualquiera otra naturaleza, además de los expresados en el artículo 31, que afecten bienes inmuebles, sin que previamente se abone el importe de la contribución directa que se adeude, incluyendo la del año en que se haga la escritura, si ya estuviera terminada la valuación.
El escribano que infrinja esta disposición incurrirá en el pago de una multa igual al valor del impuesto adeudado, con más el pago de éste.
Si los contratos de locación se hicieran sin intervención de escribano, la Dirección de Rentas no pondrá la anotación de que trata el artículo 13 de la Ley de Sellos, mientras no conste haberse abonado la contribución directa.
ARTÍCULO 39.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer de las multas en la ejecución de los deudores morosos.
ARTÍCULO 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.