LEY 31

 

NOTA: Ver Ley 281.

 

El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires, reunidos en

Asamblea General, ha sancionado con valor y fuerza de

Ley lo siguiente

 

ARTICULO 1.- Los juicios civiles ordinarios se sustanciarán en primera instancia con dos escritos por cada parte, siendo la cuestión de puro derecho.

 

ARTICULO 2.- Si la cuestión fuere de hecho o mixta, la sustanciación se reducirá a la demanda y contestación, excepto cuando hubiere reconvención, de que se correrá traslado al actor, recibiéndose enseguida la causa a prueba.

 

ARTICULO 3.- Hecha publicación de probanzas, el término para tachar correrá para cada parte desde que los autos les sean sucesivamente entregados.

 

ARTICULO 4.- No se admitirá más que un escrito o alegato de bien probado a cada uno de los litigantes, aún cuando se hubiese rendido pruebas de tachas.

 

ARTICULO 5.- Interpuesta apelación en tiempo, el Juez o Tribunal que entienda de la causa la otorgará o denegará sin comunicar traslado, elevando en el primer caso los autos en la forma de estilo, quedando suprimido el trámite de la mejora de recurso.

 

ARTICULO 6.- Pasados los autos en esta forma, se entregarán al apelante para expresar agravios, y con la respuesta del apelado quedará sustanciada la causa para sentencia.

 

ARTICULO 7.- Cuando el apelado presentare documentos, o se adhiriese a la apelación al responder al escrito de expresión de agravios del apelante, se comunicará traslado a éste, y con su contestación limitada al documento o adhesión de la apelación, quedará sustanciada la segunda instancia.

 

ARTICULO 8.- En caso de interponerse recurso de súplica, será instruido y sustanciado con un solo escrito por cada parte.

 

ARTICULO 9.- A petición de cualquiera de las partes, se integrará el tribunal en la forma establecida.

 

ARTICULO 10.- Siempre que se recibiere la causa a prueba en la segunda o tercera instancia, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo tercero.

 

ARTICULO 11.- Queda suprimido el Juzgado de Alzada de la Provincia.

 

ARTICULO 12.- Las causas pendientes en él, pasarán a la Cámara de Justicia, para que las resuelva con arreglo a derecho.

 

ARTICULO 13.- Las sentencias de los juzgados o tribunales de primera instancia confirmatorias de las pronunciadas por los Jueces de Paz en los asuntos de su competencia serán inapelables.

 

ARTICULO 14.- Si las sentencias de que habla el artículo anterior revocaren o modificaren las de los Jueces de Paz, la parte perjudicada podrá recurrir de ella para ante la Excelentísima Cámara de Justicia, o para la Alzada mercantil en su caso, y las que se pronuncien en esta tercera instancia, harán cosa juzgada. Los recursos de que habla este artículo se otorgarán siempre sólo en relación.

 

ARTICULO 15.- Siempre que las sentencias de la Cámara o de la Alzada mercantil revocasen o modificasen las pronunciadas en primera instancia por los Jueces o Tribunales competentes, podrán suplicarse de ellas, dentro de los términos legales.

 

ARTICULO 16.- En todos los procedimientos judiciales con una sola rebeldía resolverá el Juez, sin otorgar de oficio nuevo término, lo que corresponda al estado de la causa.

 

ARTICULO 17.- Seguidos los autos con los Estrados del Juzgado por la contumacia del actor o del reo, si el contumaz viniere a la causa, siendo antes de la sentencia definitiva, deberá siempre continuar aquél la dicha causa, en el estado en que la encuentre.

 

Artículo 18.- Al practicarse cada año las elecciones consulares de ordenanza, se practicarán también en la misma forma la de treinta individuos que desempeñarán las funciones de colegas y recolegas en los juicios mercantiles.

 

ARTICULO 19.- Los colegas y recolegas que deberán reunir las cualidades que hoy se exigen, podrán ser electos sin distinción ni exclusión de nacionalidad alguna.

 

ARTICULO 20.- En cada asunto, desde que la causa se halle en estado, el Juez de Alzada citará ante sí a las partes, y a presencia del Escribano, les presentará la nómina de los treinta colegas, a fin de que cada una de ellas pueda, si le conviene, separar seis, sin necesidad de expresar causa.

 

ARTICULO 21.- De los restantes se procederá acto continuo a insacular cuatro, de los cuales los dos primeros serán los colegas en la apelación, y los otros dos serán los recolegas en la súplica, si tuviese lugar, sentándose en autos el todo de esta diligencia.

 

ARTICULO 22.- No podrá ser insaculado el colega que tuviese ya a su cargo cuatro causas, hasta que no las haya despachado.

 

ARTICULO 23.- Hecha la insaculación, ninguno de los colegas o recolegas podrá ser recusado, a no ser por causa superviniente o ignorada antes, pero en ambos casos, ella deberá ser expresada y justificada brevemente ante el Juez de Alzada, quien señalará un término para ello, pasado el cual, hará o no lugar la recusación, sin admitirse recurso alguno a este respecto, procediendo en el primer caso a reemplazar por insaculación al recusado.

 

ARTICULO 24.- Declárase rigurosamente obligatorio, para los que de la insaculación resultaren electos, el desempeño de estos cargos; a no mediar impedimento legal o físico, comprobado brevemente ante el Juez de Alzada, bajo multa de cien pesos por cada caso, cuya multa hará exequible el expresado Juez, sin admitir recurso alguno en contrario.

 

ARTICULO 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.