DEROGADA POR LEY 5425

 

LEY 3318

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 3395, 4040, 4656, 5260

 

NOTA:

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

DEL FONDO DEL MONTEPÍO

 

ARTÍCULO 1.- El Montepío Civil atenderá con sus rentas el pago de jubilaciones y pensiones a que fueran acreedores los servidores de la Provincia, con un fondo especial que no podrá tener otro destino que el que se determina por esta ley.

 

ARTÍCULO 2.- El fondo a que se refiere el artículo anterior se constituirá con los recursos que a continuación se expresan:

 

Inciso 1. Con el descuento del ocho por ciento sobre el sueldo de todo funcionario o empleado con derecho a los beneficios que esta ley acuerda, con excepción de los comprendidos en el artículo 18, que sufrirán el diez por ciento de descuento.

 

Inciso 2. Con el importe de la mitad del primer mes completo de sueldo, que corresponda a las personas comprendidas en el inciso anterior y que por primera vez ocupen un puesto rentado del presupuesto general de la Administración, o que se incorporen a ella, siempre que con anterioridad no hubieran sufrido ya este descuento.

 

Inciso 3. Con la diferencia que resulte durante el primer mes en los casos de aumento de sueldo o de ascenso a otro empleo mejor remunerado.

 

Inciso 4. Con el importe total de los sueldos que correspondan a empleos vacantes, empleados suspendidos, o con licencia, cuando ésta sea sin goce de sueldo, salvo cuando el Poder Ejecutivo por decreto especial dictado en acuerdo de ministros declare que la provisión de un empleo obedece a razones de economía.

 

Inciso 5. Con el veinticinco por ciento de los sueldos que correspondan a los empleados con licencia, pero con goce de sueldo, salvo el caso que la licencia haya sido acordada por razones de enfermedad.

 

Inciso 6. Con el importe de las multas que por cualquier causa se impongan a empleados o funcionarios públicos, las que se impongan a particulares por el Poder Judicial y la Dirección de Rentas por omisión o violaciones de las prescripciones de la ley de sellos y las de la Oficina Química y Dirección de Salubridad.

 

Inciso 7. Con el importe de los sellos que se empleen en las excarcelaciones bajo fianza, caución o eximiciones de prisión.

 

Inciso 8. Con las donaciones o legados que se hagan al Montepío.

 

Inciso 9. Con los intereses que produzcan los bienes del Montepío.

 

Inciso 10. Con el descuento correspondiente a los diversos sueldos gozados, hasta completar el ocho por ciento a los empleados y funcionarios a quienes no se les hubiera descontado hasta la fecha la totalidad de dicho porcentaje. Este descuento se hará efectivo sobre el diez por ciento de las pensiones y jubilaciones acordadas hasta completar aquél.

 

Inciso 11. Con el cincuenta por ciento de los descuentos a que se refiere el artículo 22 de esta ley.

 

Inciso 12. Con los recursos de los artículos 19 y 34..

 

ARTÍCULO 3.- En el caso de que los fondos del Montepío Civil no alcanzaren para cubrir el servicio de los títulos relacionados con la institución o para el pago de las jubilaciones o pensiones, el Poder Ejecutivo contribuirá a saldar el déficit con recursos de rentas generales imputados a la presente.

El Poder Ejecutivo, a la terminación del ejercicio de este año, deberá dar cuenta a la Legislatura de la cantidad que haya invertido para saldar las obligaciones de la presente ley.

El Montepío reintegrará al Poder Ejecutivo los adelantos que éste le hubiere hecho, cuando sus fondos lo permitan, después de cubiertas sus obligaciones.

 

ARTÍCULO 4.- Ninguna autoridad podrá disponer de los fondos pertenecientes al Montepío Civil para otra aplicación que la que expresamente le está asignada, ni retardar su entrega bajo ningún pretexto. Los que violen esta disposición serán acusados ante la jurisdicción que corresponda, según el delito cometido. La acción podrá intentarse por el Poder Ejecutivo, por la Comisión administradora, por cualquier jubilado, pensionistas o por el Fiscal de Estado.

 

ARTÍCULO 5.- La Tesorería General depositará en el Banco de la Provincia a la orden del Poder Ejecutivo y como perteneciente al Montepío Civil, todas las cantidades que correspondan a empleos vacantes o empleados suspendidos o con goce de licencia de acuerdo con la nómina que deberá pasarle mensualmente la Contaduría General. Los habilitados o tesoreros de las demás reparticiones públicas cuyos descuentos no se hagan en la forma establecida anteriormente, tendrán las mismas obligaciones y responsabilidades impuestas al Tesorero General de la Provincia en el presente artículo con respecto a todos los fondos que deben ingresar al Montepío Civil.

La Contaduría General no intervendrá ninguna planilla de sueldos sin que el habilitado respectivo compruebe previamente el cumplimiento de la obligación que le impone este artículo.

 

ARTÍCULO 6.- Los descuentos sobre sueldos serán hechos por la Tesorería General, en el acto del pago de las planillas respectivas de acuerdo con la intervención de la Contaduría General, y depositados en el día, en la cuenta general del Montepío.

La Contaduría General informará mensualmente a la Comisión de Montepío del estado de los depósitos pertenecientes a la institución.

El tesorero será responsable personalmente si no cumpliere aquella obligación.

 

ARTÍCULO 7.- Todo pago será ordenado por el Poder Ejecutivo, y hecho por la Tesorería General, previa intervención de la Contaduría General, por intermedio de giros contra los fondos existentes en el Banco pertenecientes al Montepío, o con dinero del mismo, que por cualquier causa estuviera aún en poder del Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 8.- Todos los fondos que pertenezcan al Montepío serán depositados en el Banco de la Provincia, en la forma que en esta ley se determina, y no podrán ser extraídos por motivo ni pretexto alguno ajeno al destino que le corresponda.

 

ADMINISTRACIÓN DEL MONTEPÍO

 

ARTÍCULO 9.- El Montepío será administrado por el Poder Ejecutivo, que tendrá como auxiliar una comisión compuesta de un presidente y dos vocales que durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, cuyos emolumentos serán determinados por la ley de presupuesto y pagados del tesoro general.

El presidente será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y los vocales con acuerdo de la Cámara de Diputados.

El secretario de la comisión será nombrado por el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 10.- Son funciones de la Comisión de Montepío, las siguientes:

 

  1. Asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo que se refiera a la administración de los fondos que pertenecen al Montepío, su mejor percepción y empleo de acuerdo con las prescripciones de esta ley.

  2. Intervenir en la concesión de jubilaciones y pensiones, para la mejor y más exacta aplicación de esta ley.

  3. Proyectar el reglamento interno para la Oficina del Montepío y someterlo al Poder Ejecutivo para su aprobación.

  4. Fiscalizar que nadie disfrute o continúe indebidamente en el goce de jubilación o pensión; y en caso de que esto sucediese, comunicar el hecho al Poder Ejecutivo inmediatamente para que adopte las medidas del caso.

  5. Proponer al Poder Ejecutivo la enajenación de valores e inmuebles que pertenecieran al fondo del Montepío.

  6. Indicar al Poder Ejecutivo las reparticiones cuyas habilitaciones no hagan la devolución exacta de fondos que pertenezcan al Montepío, a fin de que se ordene el cumplimiento estricto de esta ley.

  7. Rendir cuenta mensual a la Contaduría General de los fondos que el Poder Ejecutivo le encargare emplear por cualquier causa.

  8. Llevará a conocimiento del Fiscal de Estado las irregularidades o faltas de cumplimiento a esta ley que se cometan por cualquier autoridad, a fin de que este funcionario inicie ante la justicia las acciones que corresponda.

 

DE LAS JUBILACIONES

 

ARTÍCULO 11.- Los beneficios de la institución del Montepío corresponderán:

 

Inciso 1. A todos los que desempeñen cargos públicos rentados por la ley de presupuesto.

Inciso 2. A los directores, maestros, empleados y demás personal de la administración escolar a quienes no comprendan las exclusiones del artículo 14.

Inciso 3. A los empleados administrativos de la Dirección de Desagües.

Inciso 4. Al personal de los ferrocarriles de la Provincia, una vez que se establezcan.

Inciso 5. Al personal administrativo de la Caja de Ahorros.

 

ARTÍCULO 12.- A los empleados cuyos servicios se incluyen por primera vez en esta ley, a los efectos de los beneficios de la misma, sólo se les computará los años de servicio en relación al tiempo que hubiesen contribuido al fondo del Montepío.

 

ARTÍCULO 13.- Quedan excluidos de los beneficios del Montepío Civil:

 

Inciso 1. Las personas que sean contratadas en virtud de autorizaciones especiales, y teniendo en vista la competencia profesional.

Inciso 2. Los obreros por jornal en las obras públicas, o en los talleres industriales del Estado, salvo aquellos cuyos sueldos están determinados por el presupuesto.

Inciso 3. Las personas que presten servicios en comisiones accidentales.

Inciso 4. Los empleados de la Sociedad de Beneficencia de la Capital.

Inciso 5. (Ver Ley 3395 ref: comprende en el presente inc. al Jefe de Policía, Secretario, Prosecretario y Edecán del Gobernador y Oficiales Mayores de los Ministerios) El Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, los Ministros Secretarios, los que desempeñan cargos electivos, Director General de Escuelas, Vocales del Consejo de Educación y Presidente y Vocales de la Comisión de Montepío.

 

ARTÍCULO 14.- Las personas comprendidas en el artículo 11 adquirirán derecho a jubilarse en la siguiente forma:

 

Inciso 1. Los que hayan prestado treinta años de servicio, con el noventa y dos por ciento de sueldo.

Inciso 2. Los que hayan prestado menos de treinta años pero más de veinte, con el tres por ciento de su sueldo, multiplicado por los años de servicio.

Inciso 3. Los que hayan prestado menos de veinte, en los casos en que esta ley expresamente autoriza esas jubilaciones, también con el tres por ciento de su sueldo multiplicado por los años de servicio.

Inciso 4. Los que, teniendo menos de veinte años, pero más de quince años de servicios efectivos, y justifiquen hallarse física o intelectualmente imposibilitados para poder continuar en sus puestos o que hubieran cumplido sesenta años de edad, en la forma que establece el inciso anterior.

Inciso 5. Los empleados o funcionarios de cualquier clase y cualquiera sea el tiempo de servicios prestados, cuando resulten inutilizados física o intelectualmente en un acto de servicio o por causas originadas exclusivamente por el desempeño de sus funciones, con una jubilación que no podrá ser menor que la mitad del sueldo contemporáneo del accidente o siniestro, con excepción de los agentes de seguridad y empleados de policía a que se refiere el artículo 18, a quienes les corresponderá el sueldo íntegro.

 

ARTÍCULO 15.- (Texto según Ley 4040) Se tendrá como último sueldo, a los efectos de determinar el monto de la jubilación a acordarse, el promedio del sueldo mensual que el interesado hubiese percibido durante los últimos cinco años de servicio.

 

ARTÍCULO 16.- Cuando un empleado hubiese desempeñado simultáneamente dos o más empleos en propiedad no incompatibles, sólo se tomará en cuenta el de mayor sueldo. En tales casos, el descuento se hará solamente sobre el sueldo mayor.

 

ARTÍCULO 17.- A los efectos de la jubilación, se computarán los Servicios efectivos, durante el número de años requerido, aunque hayan sido prestados con interrupciones, cuya duración no se computará.

(DEROGADO por Ley 4656) Toda porción de tiempo que exceda de seis meses, se computará por un año de servicios efectivos; la que sea menor no se computará.

 

ARTÍCULO 18.- (DEROGADO por Ley 4656) La duración de los servicios se computará por una mitad más del tiempo que hayan desempeñado sus funciones, para los jueces del Poder Judicial y Ministerio Público, profesores y maestros en ejercicio e inspectores de la Dirección General de Escuelas, telegrafistas, agentes de policía y empleados de la misma, con facultad de usar de la fuerza, pero en ningún caso podrán jubilarse con menos de quince años de servicios efectivos.

 

ARTÍCULO 19.- Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo rentado por el erario provincial, deberán optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o empleo que acepten, ingresando al fondo del Montepío el importe de la retribución que dejen de percibir; cuando abandonen el empleo, volverán al goce de la jubilación sin tener derecho a que les sea aumentada.

 

ARTÍCULO 20.- Cuando se trate de empleados jubilados que hubieran cancelado sus derechos, y que continuaren en sus puestos o que volvieran al servicio de la Provincia, ocupando cualquier otro cargo, sufrirán, como único descuento, el correspondiente al servicio de los títulos que hubiesen recibido, no debiendo exceder ese descuento de la tercera parte de su sueldo.

Estos empleados quedan eximidos de abonar el descuento mensual que establece esta ley.

 

ARTÍCULO 21.- Cuando el empleado hubiese sido jubilado por razón de imposibilidad física, no podrá nunca ser reincorporado a la administración.

 

ARTÍCULO 22.- Los empleados o funcionarios despedidos sin causa justificada, por supresión del empleo, o los que terminen el período para que hubiesen sido nombrados, tendrán derecho a reclamar la devolución de la mitad de los descuentos que hubiesen sufrido.

Si el tiempo de servicios prestados alcanzase a quince años efectivos o más, el empleado o funcionario tendrá derecho a jubilarse en la proporción establecida en el inciso 3 del artículo 14.

 

ARTÍCULO 23.- Las jubilaciones se pagarán a los que se declarasen cesantes o exonerados, desde su cesantía, y a los que la pidan ejerciendo sus cargos, desde el día en que cesen en sus funciones, salvo lo dispuesto en el artículo 20.

 

ARTÍCULO 24.- La aceptación de la jubilación por cualquier funcionario o empleado importa el cese en el cargo que se desempeña, requiriéndose nuevo nombramiento para continuar desempeñando esas funciones públicas.

 

DEL TRÁMITE DE LAS JUBILACIONES

 

ARTÍCULO 25.- La jubilación se solicitará ante la comisión del Montepío, la cual, después de oír al Asesor de Gobierno y ordenar los trámites que repute necesarios; emitirá su dictamen, elevando en seguida el expediente al Ministerio de Hacienda para su resolución.

Antes de dictarse la resolución definitiva, deberá el Ministerio dar vista al señor Fiscal de Estado.

Cuando se alegare inutilización para el servicio por causa física o intelectual, la comisión del Montepío recabará oportunamente, de la Dirección General de Salubridad, un informe sobre las causas alegadas, sin perjuicio de las demás medidas que creyere conveniente adoptar el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 26.- El Poder Ejecutivo tendrá facultad para jubilar de oficio a todo empleado que tenga veinte o más años de servicios efectivos. La resolución, en tales casos, deberá adoptarse en Acuerdo General de Ministros.

 

DE LA PÉRDIDA DE LA JUBILACIÓN

 

ARTÍCULO 27.- No tendrá derecho a ser jubilado:

 

Inciso 1. El que hubiera sido separado del servicio con causa justificada y en razón del mal desempeño de los deberes a su cargo, debidamente comprobados.

Inciso 2. El que hubiera sido condenado por sentencia judicial, por alguno de los delitos clasificados en el Código Penal como peculiares a los empleados públicos, y en general, por los delitos contra la propiedad o cualquier otro que merezca pena de penitenciaría o presidio. La conmutación no hará recobrar los derechos perdidos, según este inciso.

El empleado ya jubilado que se encontrase en los casos del párrafo anterior perderá su jubilación, pero si tuviese herederos de los que por esta ley se les acuerda derecho a gozar de pensión, se considerará al jubilado como si hubiese fallecido.

Inciso 3 El que no solicitase su jubilación, dentro de los cinco años siguientes, al día en que dejó el servicio.

 

ARTÍCULO 28.- La jubilación es vitalicia, y el derecho a percibirla sólo se pierde por las causas expresadas en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 29.- No podrá reclamar su jubilación ni devolución de descuentos, en su caso, el que tenga causa criminal pendiente contra su persona, siempre que se le procese por alguno de los delitos expresados en el artículo 27.

El interesado deberá promover previamente la terminación definitiva del proceso.

 

DE LAS PENSIONES

 

ARTÍCULO 30.- En los mismos casos en que, con arreglo a las prescripciones de la presente ley, haya derecho a gozar de jubilación y ocurra el fallecimiento del empleado o jubilado, tendrán derecho a pedir pensión, en la proporción y condiciones establecidas en el presente Capítulo: la viuda, los hijos y los padres del causante.

 

ARTÍCULO 31.- El derecho a gozar de las pensiones entre las personas mencionadas, corresponderá en la proporción, grado y orden que disponen las leyes comunes, respecto al derecho a las herencias:

  1. A la viuda.

  2. A los hijos legítimos y naturales.

  3. A los padres legítimos y naturales.

 

ARTÍCULO 32.- El importe de la pensión será de las tres cuartas partes del valor de la jubilación que gozaba, o a que habría tenido derecho el causante.

 

ARTÍCULO 33.- Si la esposa del empleado quedase viuda hallándose divorciada por su culpa, o viviendo de hecho separada sin voluntad de unirse, o provisionalmente separada por su culpa, a pedido del marido, no tendrá derecho a pensión; pero las demás personas llamadas a gozar de la pensión en concurrencia con la viuda, recibirán la parte que le hubiese correspondido como copartícipes, excepción hecha de los hijos menores que la recibirán en la proporción de que habla el artículo 31.

En el caso previsto en el artículo 14, inciso 4, si hubiera hijos menores, éstos tendrán derecho al cincuenta por ciento de pensión que les hubiese correspondido si el padre hubiese fallecido.

 

ARTÍCULO 34.- Siempre que sean varias las personas llamadas a disfrutar de la pensión, si alguna de ellas pierde el derecho a percibirla, la parte que le corresponde se destinará para aumentar el fondo del Montepío.

 

ARTÍCULO 35.- Para gozar de pensión la viuda que no hubiese tenido hijos durante el matrimonio con el causante, deberá justificar que ha estado casada con el empleado jubilado tres años antes del fallecimiento de éste, salvo el caso que existan hijos legitimados o de que se trate de lo previsto en la última parte del artículo 14. En este caso, bastará que el matrimonio se haya celebrado antes del accidente allí expresado.

 

ARTÍCULO 36.- No se acumularán dos o más pensiones en una misma persona. Al interesado le corresponde optar por la que le convenga, y hecha la opción, quedará extinguido el derecho a las otras.

 

ARTÍCULO 37.- Toda solicitud de pensión se presentará, so pena de nulidad, a la Junta, acompañada de los recaudos necesarios para justificar que el postulante se halla en las condiciones de la Ley. Estando la solicitud suficientemente instruida, la Junta la elevará con informe al Poder Ejecutivo para su resolución definitiva.

 

ARTÍCULO 38.- Todo pensionista que ingrese a la Administración dejará, ipso facto, de serlo, pero recuperará sus derechos cuando egrese de la misma.

 

ARTÍCULO 39.- Todo pensionista que sea, al mismo tiempo, empleado a sueldo de la Administración o jubilado, deberá optar por una u otra remuneración, no pudiendo acumularla.

 

EXTINCIÓN DE LAS PENSIONES

 

ARTÍCULO 40.- El derecho de pensión se extingue:

  1. Para la viuda, desde que contrajese nuevas nupcias.

  2. Para los hijos, varones, desde que llegasen a la mayor edad.

3. Para las hijas solteras, desde que contrajesen matrimonio.

4. En general, por vida deshonesta, por domiciliarse fuera de la Provincia sin permiso del Poder Ejecutivo, o por haber sido condenado por delito contra la propiedad o las penas de presidio o penitenciaría.

 

ARTÍCULO 41.- (Ver Dec.9704/44, ref: suspensión aplicación) El término máximo de duración de las pensiones será de veinte años, a contar desde el día del fallecimiento del causante, desde cuya época deberán abonarse.

 

DE LAS CANCELACIONES

 

ARTÍCULO 42.- Los jubilados y pensionistas de las leyes de 1896, 1898 y 1905, sea que sus derechos hayan sido ya reconocidos, o lo sean en lo sucesivo, y los que obtengan jubilación o pensión con arreglo a las disposiciones de la presente ley, podrán retirarse del Montepío recibiendo una suma en títulos de la deuda pública consolidada, de seis por ciento de renta y uno por ciento de amortización acumulativa por año, y servida trimestralmente.

 

ARTÍCULO 43.- La opción que autoriza el artículo precedente; no será admitida sino de acuerdo con las siguientes condiciones:

 

Inciso 1. Renuncia del jubilado o pensionista a todos los derechos que le acuerdan las citadas leyes.

Inciso 2. Cancelación de cada peso mensual de jubilación o pensión, por una cantidad nominal en títulos, que será de cien pesos para los jubilados, de cincuenta pesos para los pensionistas y de setenta pesos para las pensionistas.

Inciso 3. Cuando la pensión derive directamente de un empleado fallecido, la proporción será de noventa pesos para las mujeres y de setenta por uno para los varones.

 

ARTÍCULO 44.- A los efectos de estas disposiciones, amplíase en las cantidades que sean necesarias la emisión de fondos públicos autorizada por leyes de 14 de junio y 28 de diciembre de 1905 y 21 de marzo de 1908, respecto de cuya emisión regirán las mismas garantías de las citadas leyes.

El servicio de estos títulos y de los emitidos en virtud de las leyes mencionadas, se hará con fondos de la cuenta general del Montepío.

 

ARTÍCULO 45.- La cancelación en las condiciones del artículo 43 es obligatoria para todo empleado que se jubile con menos de veinticinco años de servicios. También será obligatoria la cancelación de las pensiones provenientes de esos empleados.

 

ARTÍCULO 46.- La opción a las disposiciones de esta ley, en cuanto se refiere a las cancelaciones deberá hacerse por los interesados dentro de los dos meses de promulgada la presente, y dentro de los seis meses para los que se encuentren fuera del país.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 47.- Desde la promulgación de la presente ley, el Montepío Civil de la Provincia, se regirá únicamente por las prescripciones que se establecen en la misma.

 

ARTÍCULO 48.- Las jubilaciones y pensiones no pueden ser cedidas, y se considerará nula toda venta o cesión que se hiciere de ellas a cualquier título.

 

ARTÍCULO 49.- Sólo serán embargables las jubilaciones o pensiones, hasta la cuarta parte de su monto; y cuando se trate de pensiones pertenecientes a varias personas, la cuarta parte de lo que le correspondiera al ejecutado. La cuota embargada al jubilado no afectará a la pensión o pensiones de sus herederos.

 

ARTÍCULO 50.- Los comprobantes con que se debe justificar el derecho para optar a la jubilación o pensiones, serán los mismos que se requieren por las leyes comunes para la adquisición de derechos.

 

ARTÍCULO 51.- Cuando falleciere un empleado cuyos servicios no alcancen a diez años, sus herederos tendrán derecho a percibir la mitad de las sumas con que el causante contribuyó al fondo del Montepío.

 

ARTÍCULO 52.- No se establecerá oficina para atender los anticipos y préstamos. Este servicio será hecho por los trámites administrativos ordinarios, interviniendo la oficina del Montepío, la Contaduría General y el Ministerio de Hacienda.

 

ARTÍCULO 53.- Todo empleado que procediera con dolo o culpa al pedir anticipo o préstamos quedará privado en absoluto de los beneficios que esta ley le acuerda, sin perjuicio de las medidas que crea conveniente adoptar a su respecto el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 54.- (Texto según Ley 5260) Cuando un empleado o funcionario hubiera obtenido, de acuerdo con el artículo 22, la devolución de los descuentos que le pertenecieran y reingresara a la Administración, deberá reintegrar únicamente las sumas que le fueron devueltas por los servicios anteriores.

Esta reintegración se hará por descuento en el sueldo mensual y en la proporción que se ordene en cada caso por el Poder Ejecutivo, a petición del interesado.

 

ARTÍCULO 55.- Las licencias que se acuerdan con facultad de poner un reemplazante, no perjudican a los titulares, siempre que no excedan de la cuarta parte de los años de servicio que deban computarse, ni tampoco interrumpen los servicios las licencias que se acuerdan por causa de la conscripción militar.

Los servicios que presten los suplentes no se computarán en favor de éstos.

 

ARTÍCULO 56.- Quedan derogadas todas las leyes de Montepío anteriores a la presente, salvo las disposiciones que comprendan derechos adquiridos.

 

ARTÍCULO 57.- (DEROGADO por Ley 4656) A los que tengan más de veinte años efectivos de servicios en la provincia y hubieran prestado otros en establecimientos nacionales ubicados dentro de su territorio, se les computarán también éstos, previa justificación en forma.

 

ARTÍCULO 58.- A efecto de precisar y controlar el personal docente de la Dirección General de Escuelas, que debe estar sujeto al descuento mensual, el Director General de Escuelas deberá elevar al Ministerio de Hacienda, cada vez que éste lo solicite, una planilla demostrativa, por partido, de dicho personal.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 59.- Hasta tanto se incorpore al presupuesto general, el gasto que esta ley demande se pagará de rentas generales, imputándose a la misma, de acuerdo con la siguiente escala de sueldos:

Presidente de la Comisión, ochocientos pesos moneda nacional mensuales; vocales de la misma, seiscientos pesos moneda nacional cada uno.

 

ARTÍCULO 60.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.