DEPARTAMENTO DE DESARROLLO SOCIAL

DECRETO 2.591

La Plata, 20 de noviembre de 2009.

VISTO las Leyes Nº 11.748 T.O. Decreto Nº 626/05 y sus modificatorias, N° 14.050, N° 14.051 y el Decreto Ley N° 8031/73 y;

CONSIDERANDO:
Que el plexo normativo enunciado regula la actividad de venta y consumo de bebidas alcohólicas de cualquier tipo y graduación; el desarrollo de tareas u operaciones en locales bailables, bares, restaurantes y actividades afines, los horarios habilitados a esos efectos, la permanencia y consumo de menores en dichas instalaciones y las sanciones que corresponden aplicar por infracciones a dichas leyes;
Que además dispone los horarios máximos para la finalización de la actividad bailable, como también para la venta de bebidas alcohólicas;
Que para el debido contralor del cumplimiento de estas disposiciones deviene necesario tener una base de datos actualizada por los Municipios que integran la Provincia de Buenos Aires;
Que ha tomado la intervención que le compete Asesoría General de Gobierno;
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 144 proemio e inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires,
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Crear el “Registro de Actividades Nocturnas” en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social, Subsecretaría de Atención a las Adicciones.
ARTÍCULO 2°. Los responsables legales de los establecimientos enunciados en el Artículo primero de la Ley 14.050 deberán inscribirse en el registro creado por el Artículo anterior previo al inicio de las actividades.
ARTÍCULO 3°. Los particulares responsables registrarán los siguientes datos:
1. Individualización del propietario y domicilio legal del establecimiento comercial. Las personas jurídicas deberán acompañar copia autenticada del contrato social debidamente inscripto y copia autenticada de la nómina de autoridades con sus datos identificatorios completos.
2. Nombre de fantasía y domicilio del establecimiento comercial.
3. Copia de la habilitación comercial expedida por autoridad competente Municipal.
4. Todo cambio que se opere en la constitución de las personas o sujetos de derecho precedentemente señalados.
5. Copia certificada de la constancia vigente expedida por la Dirección de Bomberos de la Provincia de Buenos Aires correspondiente a la jurisdicción del domicilio, dando cumplimiento a las normas que establecen medidas de seguridad antisiniestral.
6. Capacidad ocupacional para el cual el establecimiento fue habilitado.
7. Copia certificada del plano del local y sus instalaciones debidamente aprobado.
8. Indicación de los días o temporadas de funcionamiento del local y los días de cierre.
ARTÍCULO 4°. Cumplimentados los recaudos establecidos el Registro expedirá el certificado que habilitara el funcionamiento de los establecimientos. Ningún establecimiento podrá funcionar sin la certificación pertinente.
ARTÍCULO 5 °. La vigencia de la certificación será anual, y los representantes legales de los establecimientos en los que se realizan actividades nocturnas deberán proceder a su renovación expirado el plazo por el cual fue otorgada.
ARTÍCULO 6 °. Los locales e instalaciones enunciados en el artículo 2° deberán encontrarse inscriptos en el “Registro de Actividades Nocturnas” como requisito para acceder a la licencia para despachar bebidas alcohólicas expedida por el ¨Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas¨.
ARTÍCULO 7°. Los responsables legales de los establecimientos inscriptos deberán comunicar al Registro todo cambio o modificación que se produzca con relación a los datos que se indican en el Artículo 3°.
Los Municipios deberán mantener actualizada la información respecto a las bajas que reproduzcan en su ámbito territorial.
ARTÍCULO 8°. Los responsables legales de los establecimientos enunciados en el artículo 2° preexistentes tendrán un plazo de sesenta (60) días a partir de la publicación del presente para dar cumplimiento a la inscripción de los mismos.
ARTÍCULO 9°. Cuando se hubieren labrado actuaciones por la comprobación de infracciones a las disposiciones contenidas en el presente decreto, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 7° de la Ley 11.748.
ARTÍCULO 10. Las sanciones aplicables a los infractores serán las previstas en el Artículo 3° de la Ley 11.748.
ARTÍCULO 11. Serán autoridades de comprobación de infracciones la Subsecretaría de Atención a las Adicciones, el Ministerio de la Producción, la Policía de la Provincia de Buenos Aires y las Municipalidades.
ARTÍCULO 12. La autoridad de registración podrá celebrar convenios con las Municipalidades para implementar procedimientos que permitan a los particulares realizar los trámites administrativos dentro de cada jurisdicción territorial.
ARTÍCULO 13. El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro en el Departamento de Desarrollo Social.
ARTÍCULO 14. Registrar, comunicar a la Honorable Legislatura, publicar, dar al Boletín
Oficial y al S.I.N.B.A. Cumplido archivar.

Baldomero Álvarez de Olivera

Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Desarrollo Social


Gobernador