DEPARTAMENTO DE DESARROLLO SOCIAL
DECRETO 2.591
La Plata, 20 de noviembre de 2009.
VISTO las Leyes Nº 11.748 T.O. Decreto Nº 626/05 y sus modificatorias, N° 14.050, N° 14.051 y el Decreto Ley N° 8031/73 y;
CONSIDERANDO:
Que el plexo normativo enunciado regula la actividad de venta y consumo de
bebidas alcohólicas de cualquier tipo y graduación; el desarrollo de tareas u
operaciones en locales bailables, bares, restaurantes y actividades afines, los
horarios habilitados a esos efectos, la permanencia y consumo de menores en
dichas instalaciones y las sanciones que corresponden aplicar por infracciones
a dichas leyes;
Que además dispone los horarios máximos para la finalización de la actividad
bailable, como también para la venta de bebidas alcohólicas;
Que para el debido contralor del cumplimiento de estas disposiciones deviene
necesario tener una base de datos actualizada por los Municipios que integran
la Provincia de Buenos Aires;
Que ha tomado la intervención que le compete Asesoría General de Gobierno;
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 144 proemio e inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires,
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Crear el
“Registro de Actividades Nocturnas” en el ámbito del Ministerio de Desarrollo
Social, Subsecretaría de Atención a las Adicciones.
ARTÍCULO 2°. Los responsables legales de los establecimientos enunciados en el
Artículo primero de la Ley 14.050 deberán inscribirse en el registro creado por
el Artículo anterior previo al inicio de las actividades.
ARTÍCULO 3°. Los particulares responsables registrarán los siguientes datos:
1. Individualización del propietario y domicilio legal del establecimiento
comercial. Las personas jurídicas deberán acompañar copia autenticada del
contrato social debidamente inscripto y copia autenticada de la nómina de
autoridades con sus datos identificatorios completos.
2. Nombre de fantasía y domicilio del establecimiento comercial.
3. Copia de la habilitación comercial expedida por autoridad competente
Municipal.
4. Todo cambio que se opere en la constitución de las personas o sujetos de
derecho precedentemente señalados.
5. Copia certificada de la constancia vigente expedida por la Dirección de
Bomberos de la Provincia de Buenos Aires correspondiente a la jurisdicción del
domicilio, dando cumplimiento a las normas que establecen medidas de seguridad
antisiniestral.
6. Capacidad ocupacional para el cual el establecimiento fue habilitado.
7. Copia certificada del plano del local y sus instalaciones debidamente
aprobado.
8. Indicación de los días o temporadas de funcionamiento del local y los días
de cierre.
ARTÍCULO 4°. Cumplimentados los recaudos establecidos el Registro expedirá el
certificado que habilitara el funcionamiento de los establecimientos. Ningún
establecimiento podrá funcionar sin la certificación pertinente.
ARTÍCULO 5 °. La vigencia de la certificación será anual, y los representantes
legales de los establecimientos en los que se realizan actividades nocturnas
deberán proceder a su renovación expirado el plazo por el cual fue otorgada.
ARTÍCULO 6 °. Los locales e instalaciones enunciados en el artículo 2° deberán
encontrarse inscriptos en el “Registro de Actividades Nocturnas” como requisito
para acceder a la licencia para despachar bebidas alcohólicas expedida por el
¨Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas¨.
ARTÍCULO 7°. Los responsables legales de los establecimientos inscriptos
deberán comunicar al Registro todo cambio o modificación que se produzca con
relación a los datos que se indican en el Artículo 3°.
Los Municipios deberán mantener actualizada la información respecto a las bajas
que reproduzcan en su ámbito territorial.
ARTÍCULO 8°. Los responsables legales de los establecimientos enunciados en el
artículo 2° preexistentes tendrán un plazo de sesenta (60) días a partir de la
publicación del presente para dar cumplimiento a la inscripción de los mismos.
ARTÍCULO 9°. Cuando se hubieren labrado actuaciones por la comprobación de
infracciones a las disposiciones contenidas en el presente decreto, se aplicará
el procedimiento previsto en el artículo 7° de la Ley 11.748.
ARTÍCULO 10. Las sanciones aplicables a los infractores serán las previstas en
el Artículo 3° de la Ley 11.748.
ARTÍCULO 11. Serán autoridades de comprobación de infracciones la Subsecretaría
de Atención a las Adicciones, el Ministerio de la Producción, la Policía de la
Provincia de Buenos Aires y las Municipalidades.
ARTÍCULO 12. La autoridad de registración podrá celebrar convenios con las
Municipalidades para implementar procedimientos que permitan a los particulares
realizar los trámites administrativos dentro de cada jurisdicción territorial.
ARTÍCULO 13. El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro en el
Departamento de Desarrollo Social.
ARTÍCULO 14. Registrar, comunicar a la Honorable Legislatura, publicar, dar al
Boletín
Oficial y al S.I.N.B.A. Cumplido archivar.
Baldomero Álvarez de Olivera |
Daniel Osvaldo Scioli |
Ministro de Desarrollo Social |
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