DEPARTAMENTO DE GOBIERNO

DECRETO 1.412

La Plata, 5 de julio de 2004

VISTO la Ley Nº 12.498 mediante la que se crea el “Registro Unico de la Verdad”, la Ley de Ministerios Nº 13.175 y el artículo 144 inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 12.498 crea el “Registro Unico de la Verdad” con el objeto de conocer la verdad acerca de la desaparición forzada de personas, muerte, sustracción de menores y demás violaciones de derechos humanos ocurridas entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;
Que la mencionada Ley dispone en su artículo segundo que las condiciones para la administración y funcionamiento del “Registro Unico de la Verdad” serán establecidas por la reglamentación de la norma
Que en aras de alcanzar el objetivo propuesto, el artículo tercero de la Ley 12.498 establece la creación de una base de datos unificada que contenga la información existente a la fecha y la que se obtenga con posterioridad;
Que se prevé obtener esa información mediante el examen de la documentación existente en las dependencias de los tres poderes del Estado Provincial, entes descentralizados, autárquicos y organismos municipales;
Que por otra parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, que el derecho a la verdad tiene un doble carácter; colectivo, al permitirle a la sociedad tener acceso a la información esencial para el desarrollo de los sistemas democráticos y, particular, a fin de que toda víctima o sus familiares puedan conocer lo que realmente ocurrió, configurándose esto en una forma de reparación (informe Nº 136 del 22 de diciembre de 1999, caso 10.488 - Ignacio Ellacuría y otros, párrafo 224);
Que en ese entendimiento, es necesario fomentar en la población la necesidad de colaborar en la implementación del Registro Unico de la Verdad, promoviendo el aporte de materiales que obren en su poder;
Que finalmente el artículo 30 de la Ley Nº 13.175 –de Ministerios del Poder Ejecutivo Provincial- establece que la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia será competente para entender en los planes, programas y políticas relativas a la promoción y defensa de los derechos humanos,
Que para el cumplimiento de tales fines, se hace necesario proceder a designar a la Secretaría de Derechos Humanos como autoridad de aplicación de la Ley Nº 12.498, quedando en su órbita la administración y funcionamiento del “Registro Unico de la Verdad”;
Que la Asesoría General de Gobierno ha tomado la intervención que le compete;
Que en esta instancia procede dictar el presente Decreto Reglamentario de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 inciso 2º de la Constitución Provincial;
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1º - Desígnese a la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires como autoridad de aplicación de la Ley Nº 12.498, en cuyo ámbito funcionará el “Registro Unico de la Verdad”, por los motivos expuestos en los considerandos del presente.

Artículo 2º - Determínese que la base de datos contenida en el Registro Unico de la Verdad será administrada por la autoridad de aplicación, con el apoyo del Consejo Asesor creado por el artículo 6º de la Ley Nº 12.498.

Artículo 3º - El Registro Unico de la Verdad tendrá a su cargo:
a) Recopilar y mantener el acervo documental perteneciente a dependencias oficiales provinciales o municipales y la documentación privada que le fuera entregada.
b) Inventariar y catalogar los documentos que estén bajo custodia.
c) Ordenar, evaluar y clasificar dicha documentación, y facilitar su consulta .
d) Divulgar el conocimiento del material existente en el archivo y elaborar un informe anual para su difusión.

Artículo 4º - A los fines del cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 12.498, el término documentación alcanza a los registros existentes sobre normativa, partidas y/o certificados emitidos por los funcionarios a cargo de reparticiones y establecimientos públicos; relatos de hechos y testimonios, en cualquier soporte en que se encuentren (inscripciones gráficas en papel u otros medios, mapas, dibujos, filmes, fotografías, grabaciones magnetofónicas, y otras), así como a las constancias materiales (restos humanos, inmuebles, muebles y otros) que suministren información acerca de la desaparición forzada de personas, su detención en centros clandestinos, la aplicación de torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, muerte, sustracción de menores y demás violaciones a los derechos humanos ocurridas en relación a la represión ilegal de conformidad a lo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 12.498.

Artículo 5º - Las dependencias oficiales mencionadas en el artículo 4º de la Ley Nº 12.498 se encuentran obligadas a proveer al Registro Unico de la Verdad información pormenorizada sobre los documentos que obren en su poder y que presuman estar comprendidos por los alcances de la Ley Nº 12.498, tanto de oficio como a requerimiento de la autoridad de aplicación.

Artículo 6º - La autoridad de aplicación evaluará en cada caso la posibilidad y conveniencia de que la documentación original o una copia autenticada de la misma sean remitidas a la sede donde funcione el Registro. En caso contrario, se dispondrá la permanencia de la documentación en el lugar de su emplazamiento, remitiéndose la información sobre el contenido de la documentación. Igualmente se comunicarán las medidas que se hayan dispuesto para preservar la desaparición, pérdida o daño de la documentación.
La autoridad de aplicación está facultada a requerir o recomendar medidas para la preservación de los documentos, prestando el apoyo que sea necesario para la implementación de esas medidas.

Artículo 7º - Todo funcionario o agente público que descubra en las actuaciones en que intervenga la existencia de documentos de carácter histórico que sean útiles a los fines de la Ley que se reglamenta, deberá dar cuenta al Registro Unico de la Verdad.

Artículo 8º - Invítase a los organismos de los tres Poderes del Estado Nacional con asiento en la Provincia de Buenos Aires, en especial a los Tribunales Federales en los que se sustancien causas relacionadas con el accionar del terrorismo de Estado imperante entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, a colaborar con el Registro Unico de la Verdad facilitando la documentación obrante en su poder, según el mecanismo previsto en el artículo 60 del presente Decreto.

Artículo 9º - La autoridad de aplicación deberá peticionar a la Honorable Legislatura Provincial que comunique la integración del Consejo Asesor que dispone el artículo sexto de la Ley Nº 12.498. Una vez recibida esa información, acordará con las autoridades de las respectivas Cámaras de la Honorable Legislatura la convocatoria a una reunión constitutiva del Consejo Asesor, el cual deberá dictar su reglamento de funcionamiento para el cumplimiento de su misión.

Artículo 10 - La Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires promoverá, a través del Registro Unico de la Verdad, y con el objeto de reunir la documentación necesaria para hacer efectivo el derecho a la verdad lo siguiente:
a) Que toda persona y/u organismo de la Provincia de Buenos Aires que tenga en su poder documentos relacionados con el objeto de la Ley Nº 12.498, sean de su propiedad o no, denuncie su existencia al Registro único de la Verdad.
b) Su entrega en depósito y custodia al Registro Unico de la Verdad en las condiciones que se estipulen, inclusive la de no ser consultados sin la autorización de sus propietarios. Su entrega podrá ser revocada.
c) La entrega de una copia de estos documentos al Registro Unico de la Verdad, que podrá ser certificada por la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires.
d) La conservación en buen estado de los originales que continúen en poder de los particulares.

Artículo 11 - Los documentos históricos a los que hace referencia el artículo anterior, donados al Registro Unico de la Verdad, serán conservados con la denominación del donante, salvo manifestación contraria del interesado.
Artículo 12 - Declárase de interés público Provincial los documentos y/o materiales que sustenten el Registro Unico de la Verdad y no podrán extraerse de su órbita sin el previo dictámen favorable de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires. Una vez cargada la información en la base de datos, la autoridad de aplicación podrá disponer el archivo de los documentos, que formen parte del Registro Unico de la Verdad y que obren en su poder, en la sede del Archivo Histórico de la Provincia de Buenos Aires, para su consulta y adecuado resguardo.

Artículo 13 - Declárase libre y gratuita la consulta de la base de datos inmediatamente después de su implementación, con independencia del caudal de información que contenga.

Artículo 14 - Podrá solicitarse reserva de determinada información cuando la misma afecte la intimidad y el honor de las personas involucradas. La autoridad de aplicación estará facultada para resolver acerca de su procedencia por Resolución fundada. La presente reserva se hará efectiva a expreso pedido de las siguientes personas:
a) Damnificado por la violación de sus derechos humanos;
b) Cónyuge y parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, de personas desaparecidas o muertas como consecuencia de las acciones a las que se refiere la Ley Nº 12.498.

Artículo 15 - Facúltase a la autoridad de aplicación a la comunicación y difusión de la Ley Nº 12.498 a los organismos municipales y provinciales alcanzados por sus disposiciones, así como a las personas e Instituciones invitadas a colaborar con el Registro Unico de la Verdad, como asimismo informar e instruir sobre los procedimientos a seguir para el cumplimiento de la mencionada Ley.

Artículo 16 - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

Artículo 17 - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.

SOLA
R. Magnanini