DEROGADA POR LEY 5137

 

 

 

LEY  4026

 

 

 

Modificando la Ley número 3833, sobre obras sanitarias en ciudades y pueblos de la Provincia.

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 1º, 8º, 21 y 22, de la Ley de 7 de Noviembre de 1924, sobre construcción de obras de salubridad en las ciudades y pueblos de la Provincia de Buenos Aires, en la siguiente forma:

 

 

 

“Artículo 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar los estudios y ejecución de las obras necesarias para ala provisión de aguas corrientes, cloacas y desagües pluviales urbanos y suburbanos complementarios en las ciudades y pueblos de la Provincia cuya población exceda de 6.000 habitantes en su planta urbana y en aquellos que no alcanzando esta cifra, sus malas condiciones de salubridad requiera su ejecución a juicio del Poder Ejecutivo”.

 

 

 

“Artículo 8.- Una vez que las contribuciones per­cibidas hayan cubierto totalmente la emisión y demás gastos, las obras y sus accesorios se­rán entregados en propiedad a las Municipali­dades, siendo por cuenta de ellas en adelante la administración, explotación y conservación. Hasta entonces el Poder Ejecutivo adminis­trará las obras y determinará de conformidad con las Municipalidades las tarifas del servicio de aguas corrientes y cloacas, debiendo hacer su cobro exclusivamente el Gobierno de la Pro­vincia por intermedio de la oficina local dependiente de la Dirección de Saneamiento y Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires”.

 

 

 

“Artículo 21.- De la cantidad autorizada a emitir y del producido de la explotación de las obras, el Poder Ejecutivo podrá destinar las sumas necesarias para la construcción de cloacas domiciliarias por cuenta de los pequeños propietarios, los que podrán abonar el importe de las mismas en diez años y con el mismo interés de los títulos emitidos, dentro de las condiciones que reglamentará el Poder Ejecutivo”.

 

 

 

“Artículo 22.- Sólo podrán acogerse a los beneficios del artículo anterior los propietarios de una sola finca que la habiten y cuyo valor por valuación fiscal no exceda de pesos 15.000 moneda nacional y siempre que comprueben no disponer de medios suficientes para hacer construir las obras sin auxilio del Gobierno”.

 

 

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.